REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Años 205° y 156°

ASUNTO: TP11-G-2015-000052

En fecha veinte (20) de abril de 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.474, en representación de la ciudadana YESIKA YULIMAR VALERO PEREZ, titular de cedula de identidad Nº 17.391.341, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Siendo esta la oportunidad, para pronunciarse en cuanto a la competencia y a la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO

Fundamenta el querellante su recurso argumentando que: “(…) Según Oficio Nº. ARR-12-269-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014) y el cual fue recibido por mi representada en fecha Veinte de Enero del año Dos Mil Quince (20/01/2015), luego de reincorporarse del disfrute de sus vacaciones; el cual procedo en este acto a consignar en Un (01) Folio útil en original marcado con la letra “B”; el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo de manera escrita a mi representado (a) que cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Catorce (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Restructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene al trabajo, al salario y la estabilidad laboral; establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliados en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. 1.583, de fecha 30 de Diciembre 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014.(…)” (sic).

Que “(…) Siendo que el acto mediante el cual se acordó su despido es un acto viciado de nulidad absoluta, ya que en ningún momento contó con la sustanciación del debido proceso administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si efectivamente encontraba incurso (a) en alguna causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y a la defensa en sede administrativa, entre los cuales se encuentran: I) derecho a ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros; en consecuencia se solicita la nulidad absoluta del acto de remoción que acordó el mencionado despido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los procedimientos legales establecidos y consecuencialmente se ordene su reingreso a la Administración Pública.(…)” (sic).

Que “(…) el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y actuación administrativa. Por consiguiente, el procedimiento es elevado a la categoría de garantía constitucional de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado de la Administración, sin la realización del debido procedimiento, configura una situación que suele tipificarse como causal de nulidad absoluta, bajo la denominación de prescindencia Absoluta del Procedimiento. (…)” (sic).

Que “(…) Para la efectiva vigencia del Estado de Derecho, es tan importante el procedimiento administrativo, que viene a ser una garantía del interés público, concretada en la legalidad, oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa, y también se convierte, tal como se indicó líneas atrás, en una garantía de los derechos de los administrados en aras de patentizar la seguridad jurídica, propia de un verdadero Estado que se precie de someterse plenamente al imperio del Derecho. (…)”.

Que “(…) La potestad sancionatoria como manifestación palpable de actividad administrativa, se encuentra estrictamente ceñida a la observancia de un elenco de principios con jerarquía constitucional, a saber: a) principio de tipicidad y de reserva legal de la sanción (nullum crimen sine lege y nulla pena sine lege), b) principio de presunción de inocencia del ciudadano, c) principio de procedimiento previo, e) principio de proporcionalidad de la sanción, f) principio de prescripción de la sanción) principio de non bis in idem, h) principio de irretroactividad de la norma salvo que fuere más favorable al administrado, i) principio de la buena fe.(…)” (sic).

Que “(…) Tales circunstancias, la ostensible violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso Judicial, al Debido Procedimiento Administrativo y a la Defensa, como sucede en el presente caso, previsto en el artículo 49 Constitucional y desarrollado magníficamente por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene su tipificación por el legislador como vicio de nulidad insubsanable de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..(…)” (sic).

Que denuncian “(…) de forma contundente, acerca de la existencia de una evidente vía de hecho que constituye una actuación administrativa apartada del derecho, cometida por el Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (…)”. Y sobre este particular, citó la sentencia número 1220,de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del trece (13) de junio del año dos mil uno (2001), con ponencia de la Dra. Evelyn Marrero].

Que “(…) Sin que pretendamos convalidar la arbitrariedad denunciadas en el punto anterior, la referidas a la violación del Debido Procedimiento Constitucional por parte de la Administración Sancionatoria, la cual por si sola es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto impugnado y la correspondiente restitución al cargo que desempeñaba nuestro (a) mandante, con la indemnización del pago de salarios caídos, no obstante, seguidamente pasamos a señalar otra irregularidad inconvalidable de la decisión administrativa objeto de esta pretensión de nulidad.(…)” (sic).

Que “(…) En efecto, la Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario(a) de carrera, así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previsto en el artículo 78 de la LEFP. En este sentido, señala dicho artículo lo siguiente (a los efectos la parte citó el mencionado artículo). (…)” (sic).

Que “(…) en ningún momento está previsto como forma de retiro de la función pública o culminación de la relación estatutaria, que la Administración Publica proceda a ‘prescindir de los servicios’ de uno de sus funcionarios ‘sin cumplir con los procedimientos con los procedimientos legales para la aprobación de la referida Ordenanzas’ menos aún, cuando dichos funcionarios ‘no tuvieron ni tienen conocimiento de la forma en que se establecería la selección del personal a retirar, procedimiento para su discusión y aprobación y menos aún del contenido y alcance de la mismas’, por lo que existe un falso supuesto de hecho, al obviar la condición de funcionario de carrera, y de derecho al desconocer la norma reguladora de los modos de terminación de la relación estatutaria y de los procedimientos legales de formación, discusión y aprobación de las Ordenanzas, pues la misma entra en contradicción con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto nacional sobre Inamovilidad Laboral, entre otras (…)” (sic). A los efectos la parte citó la fuente bibliográfica (vicio de voluntad) Agustín Gordillo en: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, “El Acto Administrativo”, 1era edición venezolana, FUNEDA, Caracas, 2.002].

Que “(…) la presente Actividad Administrativa emanada del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, vulnera disposiciones Constitucionales y Legales, pues evidentemente viola el Derecho Constitucional al Debido procedimiento y La Defensa e incurre en el Vicio de Falso Supuesto, que por tanto acarrea como Sanción Contundente, la Nulidad de esa Actuación por disposición expresa del artículo 25 constitucional (…)” (sic).

Que “(…) La violación de al menos un derecho constitucional, como en el caso de marras, quebranta de manera directa, inmediata e incuestionable el orden público; ello en razón de que los derechos fundamentales son derechos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Por tales motivos, es que la nulidad por vicios anticonstitucionales se caracteriza por ser: 1) De orden público, 2) Indisponibles e inconvalidables, 3) El Acto administrativo no adquiere firmeza, 4) Como puede ser anulados en cualquier momento no existe caducidad, 5) La nulidad es total, 6) Puede ser declarada de oficio por el juez, 7) la teoría del derecho adquirido no se materializa, y 8) es causal de suspensión de efectos del acto administrativo (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que dicha conducta administrativa inexorablemente se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el supuesto regulado por el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que su representada “(…) sostuvo con el Municipio querellado una evidente relación de contenido funcionarial, que dado al abundante tratamiento jurisprudencial emanado de los Órganos Jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, goza de Plena Estabilidad y demás derechos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” . (sic).

Que “(…) visto que fue notificado(a) en fecha Veinte de Enero del año Dos Mil Quince (20/01/2015), es por lo mismo que se puede constatar que se encuentra, dentro del marco de ley correspondiente para la interposición de la presente querella funcionarial, conforme a los dispuesto en el articulo 94, [a los efectos la parte citó el contenido del referido artículo].(…)” (sic).

Que “(…) es el caso que en fecha Veinte de Enero del año Dos Mil Quince (20/01/2015), encontrándose en sus funciones inherentes al cargo de Analista de Presupuesto, recibió Oficio Nº. ARR-12-269-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce, (29/12/2014), donde el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo de manera escrita que cesaba en las funciones que venia desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Catorce (31/12/2014); quedando así formalmente notificado (a) de este irregular e ilegal acto de destitución, con el cual pretende el Municipio querellado, hacer culminar una relación funcionarial consolidada; aún más, cuando se encuentra amparado (a) por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. 1.583, de fecha 30 de Diciembre 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de Diciembre 2014; que ampara a todos los Trabajadores del sector Público y Privado(…)” . (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) La decisión comunicada en ningún momento contó con la sustanciación del debido procedimiento administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 Y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y al Derecho a la Defensa en sede administrativa (…)”.

Que “(…) Sin que pretendamos convalidar la arbitrariedad denunciadas en el punto anterior, la referidas a la violación del Debido Procedimiento Constitucional por parte de la Administración Sancionadora, la cual por sí sola es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto impugnado y la correspondiente restitución al cargo que desempeñaba, con la indemnización de salarios caídos y demás beneficios de Ley, no obstante, seguidamente pasamos a señalar otra irregularidad inconvalidable de la decisión administrativa objeto de nuestra pretensión de nulidad(…)”. (sic).

Que “(…) la Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuestos de hecho y de derecho y una flagrante violación al orden público y Constitucional, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario de carrera, así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria en el artículo 78 de la LEFP (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Fundamenta la presente querella, en lo estipulado en los artículos 7, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 141, 143, 257, 259, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 23, 24, 25, 27, 28, 89, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa mientras se dicte el reglamento correspondiente, así como en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 6, 104, 98, 121, 122, 128, 141 al 147, ambos inclusive y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014, el artículo 5 de la Ley Beneficio de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 36 del Reglamento de la Ley Beneficio Alimentación para los Trabajadores.” (Sic).

Que “(…) solicito la nulidad absoluta del Oficio Nº. ARR-12-269-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014) y el cual recibió en fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014), el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; así como la reincorporación del o la querellante al cargo de Analista de Sistema I, además de todas las Remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, desde su irrito despido o destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de igual naturaleza, y por ende hasta el momento en que se dé fiel cumplimiento a la decisión judicial que necesariamente ha de recaer en el presente asunto (…)´ (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) existe la obligación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL, ESQUINA CALLE Nº 22, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA POBLACION DE BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, Representado Legalmente por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; de pagar los diferentes conceptos que se mencionan por la relación de función pública naciendo el derecho para solicitar el cumplimiento de dicha acción; como consecuencia del cese de sus funciones, además de todas las Remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, desde su irrito despido o destitución hasta mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba u otro igual naturaleza, para que convengan en ello o en su defecto sea obligado a pagar los siguientes conceptos y montos: [a los efectos la parte citó el contenido de los artículo 89 Constitucional y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública].(…)” (sic).

Que “(…) Siendo que a pesar de haber disfrutado de sus vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014 se le adeuden al Bono Vacacional, que de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente es: (…) 1. Por concepto de Bono vacacional: Nueve de Junio del Año Dos Mil Diez (09/06/2010) Hasta el día Nueve de Junio del Año Dos Mil Catorce (09/06/2014), es decir, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva suscrita con los trabajadores de dicho ente Municipal; a razón de Setenta (70) días; que multiplicados por la cantidad de Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos diarios (209,91 Bs./d.), que es el último salario mínimo diario al que tiene derecho el Funcionario querellante, nos arroja como resultado final la cantidad de: CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.14.693,70) que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado se le adeudan (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) 2. Por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2014; En concordancia con el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva suscrita por los trabajadores de dicho ente Municipal; a razón de Noventa (90) días; que multiplicados por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.251,32) mas BONO DE PROFESIONALIZACION (12%) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 510,16), nos arroja como salario devengado la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.761,48), siendo el salario diario la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 158,72) que es el salario mínimo diario vigente al momento en que se hace exigible dicho beneficio y tiene derecho el Funcionario querellante, nos arroja como resultado final la cantidad de: CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.284,80) de los cuales ya le fueron pagados en Noviembre del año 2014 la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.142,40), quedando pendiente por pagar igual monto que por concepto de Bonificación de Fin de Año se le adeudan. .(…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que por “(…) 3. Salarios Caídos y no pagados hasta la fecha de interposición de la presente Querella Funcionarial ( Artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado, con lo establecido en los artículos 6, 98, 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras): se le adeuda el salario correspondiente desde el Primero de enero de dos mil quince (01/01/2015) hasta el día quince de abril del año dos mil quince (15/04/2015), para un total de ciento Cinco (105) días, que multiplicados por la cantidad de Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos diarios (209,91 Bs./d), nos arroja como resultado final la cantidad de: VEINTIDOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.040,55) que le adeudan a mi mandante; así como la indexación o corrección monetaria conforme al índice inflacionario que existe en el país y el criterio jurisprudencialmente establecido y los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores por la aplicación analógica, los cuales demando y solicito formalmente sean acordados realizar mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal al momento de hacerse exigible el pago de los conceptos demandados y actualizados a la fecha respectiva con sus consecuencias y derivados. (…)” (sic).

Que totalizan las cantidades adeudadas “(…) CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.876,65) .(…)” (sic).

Que “(…) Así mismo, que tales obligaciones no le han sido pagadas oportunamente, solicito sean calculados los respectivos intereses de mora desde el día Primero de Enero del año dos mil quince (01/01/2015) hasta que se materialice el pago de manera efectiva, así como los salarios y demás beneficios laborales que se dejen de percibir a partir del día 25/03/2015; todo esto a través de experticia complementaria del fallo que necesariamente ha de ser ordenada en la definitiva por este digno tribunal (…)”(sic).

Que “(…) De conformidad con lo establecido por los artículos 95 y siguientes de la LEFP, en concordancia con el quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Ley del TSJ), se exige un aserie de requisitos para la admisibilidad de la Querella Funcionarial; elementos estos que se analizan de seguida: (…)”(sic).

Que “(…) conforme a los Artículos 95.1 y quinto del 19 TSJ, la legitimación viene dada por los intereses jurídicos tutelable jurisdiccionalmente, que el presente caso lo representa la necesidad de nuestra representada de impugnar el acto que le separa arbitrariamente del ejercicio de la función pública destitución no conforme a derecho con base a los razonamientos que expondremos. (…)”(sic).

Que “(…) En el presente caso, el acto es imputable al Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuyo representante Judicial es el Síndico Procurador del Municipal Abg. Gloria Gil, a quien solicito sea practicada la citación de Ley. (…)”(sic).

Que “(…) Ya la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado la inexistencia de dicho requisito para el tramite del procedimiento contencioso funcionarial, máxime cuando el articulo 95 LEFP expresamente lo derogo, sobre lo cual damos reproducidos en le presente escrito los criterios jurisprudenciales. Se desprende entonces que el agotamiento de la vía administrativa no resulta un requisito de cumplimiento obligatorio por parte del interesado, que influya en la admisibilidad del recurso, por lo que no fue acogido por nosotros dicho agotamiento. (…)”(sic).

Que “(…) La competencia de este Tribunal viene dado conforme a lo dispuesto en la LEFP, aplicable al contencioso funcionarial de los empleados o funcionarios del Poder Judicial en vista a los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal (véase entre otros TSJ/SPA del 26-02-2002, caso: Leida Josefina Melo Díaz), en cuanto a las reglas para determinar la competencia, aplicándose en el presente caso, el hecho que he prestado mis servicios a la Administración Pública del Municipio Rafael del estado Trujillo, en cuyo caso es el Tribunal Contencioso de la Región con sede en esta ciudad de Barquisimeto, con base a todos los criterios legales de determinación de la competencia, al que corresponde el conocimiento de la querella funcionarial.. (…)”(sic).

Que “(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la LEFP, las querellas que sean intentadas conforme a la misma, solo podrá ser ejercidas validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto. En este sentido tenemos que el acto administrativo que hoy se recurre le fue notificado ilegalmente a mi representada en fecha Veinte de Enero del año Dos Mil Quince (20/01/2015), por lo que al momento de la interposición de la presente acción, la misma no se encuentra caduca por cuanto no han trascurrido aun 3 meses a contar desde dicha fecha. (…)”(sic).

Que “(…) En relación con este requisito es de hacer notar que acudimos en virtud de poder debidamente autenticado, por lo que mal podemos carecer de representación. (…)”

Que “(…) El articulo 95 de la LEFP y el Articulo 19 de la Ley del TSJ; determinan un conjunto de requisitos de concepción negativa frente a los cuales debemos afirmar que: la Ley no prohíbe expresamente la admisibilidad de la acción, el recurso no contiene en forma alguna conceptos ofensivos ni es ininteligible al punto de hacerlo inadmisible, no existe cosa juzgada, ni se encuentra acumuladas acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (…)”(sic).

Que “(…) Por todo lo anteriormente descrito y viendo que hasta la fecha no se le ha pagado los salarios caídos, beneficio alimentación, diferencia de aguinaldos correspondientes al año 2014, vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el bono vacacional correspondiente y los demás conceptos derivados de la prestación de sus funciones, interpongo en su propio nombre de mi Representada QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL, ESQUINA CALLE Nº 22, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA POBLACION DE BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representado Legalmente por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE RANGEL; y sus consecuencias, generados por el funcionario al servicio público y no pagados sobre la base de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Beneficio Alimentación y su Reglamento, entre otras. . (…)”(sic).

Que “(…) Por todos los razonamientos facticos y jurídicos mencionados en los capítulos procedentes, los cuales evidencian claramente la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo objeto de pretensión de nulidad, formalmente solicito a este Órgano del Poder Jurisdiccional del estado, que declare lo siguiente: (…)”(sic).

Que solicita se declare la nulidad absoluta del acto y la reincorporación al cargo de analista de presupuesto, en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, y “(…) Se ordene al Municipio querellado el pago a titulo indemnizatorio de todas la remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, diferencia de Aguinaldos, entre otros, desde el momento de su ilegal despido o destitución, hasta el momento en que se de fiel cumplimiento a la decisión judicial que necesariamente ha de recaer en el presente asunto y que así lo declare, conforme a los cómputos y cálculos realizados en el presente escrito y la Experticia Complementaria del fallo que necesariamente ha de ser ordenada en la definitiva por este digno tribunal (…)”(sic).

Que “(…) De conformidad con el artículo 109 de la Ley del estatuto de la Función Pública, formalmente solicito a este tribunal en aras de materializar el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva; Decrete Inmediatamente Amparo Cautelar y procesal en consecuencia a la inmediata y provisional Reincorporación al cargo que ocupaba mi representada, suspendiendo así provisionalmente los efectos jurídicos a vías de hechos, contenidas en Acto expresado en Oficio Nº ARR-12-269-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014), el cual contiene y expresa la volunta arbitraria de la Administración Municipal, de separar del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO, y por consiguiente se ordena la inmediata Reincorporación a suCargo,, con la prohibición expresa de que se nombre otro funcionario en el referido cargo, todo ello con la finalidad de evitar los daños irreparable por el tiempo que resta hasta que se dicte la sentencia definitiva .(…)” (sic).
Que “(…) En efecto, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar peticionada, perfectamente se encuentra satisfecho, en función de la existencia plena de los respectivos supuestos facticos. Así tenemos: (…)”(sic).
Que “(…) La decisión administrativa objeto de nuestra pretensión de nulidad, de manera manifiesta cercena sus sagrados Derechos Constitucionales al Debido Procedimiento y a la Defensa, en su carácter de funcionario protegido con estabilidad de conformidad con la constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, arbitraria en injusta destitución de su cargo funcionarial dentro del Municipio Rafael Rangel, claramente esta violentando su Derecho al Trabajo su derecho de percibir una Remuneración (Derecho Social Fundamental), que le proporcione vivir con dignidad y cubrir para así y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, contenidos en los artículos 87, 89, y 91 Constitucionales, igualmente, las circunstancia en que la administración Publica Haya decidido actuar apartada del derecho, de modo evidente esta contraviniendo los principios de honestidad, eficacia y eficiencia en los cuales se fundamenta e informa a la Actividad administrativa, establecido en el articulo 141 de la Constitución, en consecuencia se esta conculcando el orden publico.(…) (sic).
Que a los efectos la parte citó “(…) sentencia de fecha 13-01-2006. (…)” (sic).
Que “(…) De acuerdo al criterio jurisprudencial ante señalado, es suficiente con evidenciar la presunción de buen derecho para obtener la tutela cautelar solicitada, no obstante, es oportuno señalar, a modote justificación del peligro en la demora y el peligro de daño irreparable durante la tendencia del proceso, que con la arbitrariedad conducta desplegada por la Administración Municipal, se esta dejando sin sustento, ni ingreso económico siendo que con su trabajo humildemente y con mucho sacrificio lograba obtener el salario mínimo para costear su manutención, alimento y medicina así como el de su familia.(…)” (sic).
Que “(…) pero es evidente que con el infundado e insólito oficio de despido, le esta causando un grave perjurio que puede ser apreciado por la sana critica y máxima de experiencia de este tribunal, a quien solicitamos respetuosamente que pondere la situación de una persona que luego de prestar su servicio cumpliendo con las obligaciones propias a su trabajo y durante el tiempo que duro la misma, se le hecha a la calle, sin ningún tipo de consideración, ni de solidaridad humana, privándole de su salario que con mucha dignidad y esfuerzo se hace merecedora(a) y que es único sustento para su manutención y el de su familia. Es por ello que SOLICITAMOS BREVEMENTE QUE SE DECRETE LA CAUTELAR AQUÍ PETICIONADA, para que mientras se obtiene la sentencia definitiva, nuestra mandante puede percibir su salario que le garantice su humilde manutención y el de su familia. (…) (sic).
Que “(…) De conformidad con el articulo 95 numeral 5, de la Ley del estatuto Funcionarial, produzco las instruméntales en la cuales se fundamenta nuestra pretensión de nulidad, ordenada alfabéticamente de la siguiente manera:
1) Identifico con la letra “B”, Contrato de Trabajo y Resolución ARR-2013-A2-011
2) Identifico con la letra “C”, Oficio Nº ARR-12-269-14 de fecha Veintinueve de Diciembre de año Dos Mil Catorce (29/12014).
3) Identifico con la letra “D” Constancia de Trabajo, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio querellado, en la cual se hace constar desempeño de nuestro(a), representado (a) su antigüedad en dicho cargo y el sueldo percibido a la fecha.
4) Identifico con la letra “E” Constancia de ultimas Vacaciones Disfrutadas.
5) Identifico con la letra “F”, Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre los Trabajadores y la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.

II
DEL AMPARO CAUTELAR

La parte querellante fundamentó su solicitud de amparo cautelar argumentando que: “(…) De conformidad con el artículo 109 de la Ley del estatuto de la Función Pública, formalmente solicito a este tribunal en aras de materializar el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva; Decrete Inmediatamente Amparo Cautelar y procesal en consecuencia a la inmediata y provisional Reincorporación al cargo del o la mencionados (a) querellante, suspendiendo así provisionalmente los efectos jurídicos a vías de hechos, contenidas en Acto expresado en Oficio Nº ARR-12-269-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014), el cual contiene y expresa la volunta arbitraria de la Administración Municipal, de separar del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO, por consiguiente se ordena la inmediata Reincorporación a su cargo, con la prohibición expresa de que se nombre otro funcionario en el referido cargo, todo ello con la finalidad de evitar los daños irreparable por el tiempo que resta hasta que se dicte la sentencia definitiva .(…)” (sic).

Asimismo, adujo que “(…) La decisión administrativa objeto de nuestra pretensión de nulidad, de manera manifiesta cercena a mi representado(a) sus sagrados Derechos Constitucionales al Debido Procedimiento y a la Defensa, en su carácter de funcionario protegido con estabilidad de conformidad con la constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, arbitraria en injusta destitución de su cargo funcionarial dentro del Municipio Rafael Rangel, claramente esta violentando su Derecho al Trabajo contenido en los artículos 87, 89, y 91 Constitucionales, y por ende, su derecho de percibir una Remuneración (Derecho Social Fundamental), que le proporcione vivir con dignidad y cubrir para así y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, igualmente, las circunstancia en que la administración Publica Haya decidido actuar apartada del derecho, de modo evidente esta contraviniendo los principios de honestidad, eficacia y eficiencia en los cuales se fundamenta e informa a la Actividad administrativa, establecido en el articulo 141 de la Constitución, en consecuencia se esta conculcando el orden publico.(…)” (sic).
Esgrimió que, “(…) Es evidente que con el infundado e insólito oficio de despido, le esta causando un grave perjurio que puede ser apreciado por la sana critica y máxima de experiencia de este tribunal, a quien solicitamos respetuosamente que pondere la situación de una persona que luego de prestar su servicio cumpliendo con las obligaciones propias a su trabajo y durante el tiempo que duro la misma, se le hecha a la calle, sin ningún tipo de consideración, ni de solidaridad humana, privándole de su salario que con mucha dignidad y esfuerzo se hace merecedora(a) y que es único sustento para su manutención y el de su familia. Es por ello que solicitamos brevemente que se decrete la cautelar aquí peticionada, para que mientras se obtiene la sentencia definitiva, nuestra mandante puede percibir su salario que le garantice su humilde manutención y el de su familia. (…) (sic).

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal, pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa, al respecto observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias pública o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos (…)”.

De dicha norma, se desprende que serán competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 25 prevé:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.

De la norma, antes transcrita se evidencia la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, y entre estas se encuentra la de conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido del libelo y anexos al mismo, que el querellante desempeñó funciones en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, siendo ello así, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se decide.

IV
ADMISIÓN PROVISIONAL

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito de solicitud de amparo cautelar, señala que “(…) De conformidad con el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, formalmente solicita a este Tribunal en aras de materializar el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva; decrete inmediatamente Amparo Cautelar (...)”, Siendo ello así, este Tribunal al realizar una revisión del escrito libelar observa, que dicha solicitud se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso, en el derecho a la defensa, en el derecho al Trabajo, a la estabilidad laboral, y al salario razón por la que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de la parte recurrente, se entenderá como dichos derechos los presuntamente vulnerados y con los que invoca la procedencia del amparo cautelar.

En este sentido, visto que la querellante aduce en primer lugar que fundamenta su pretensión cautelar, conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se le violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.

Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

A los fines de resolver dicho alegato, se evidencia que la parte querellante consignó anexo a su escrito libelar:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YESIKA YULIMAR VALERO PÉREZ. (folio 13).
2.- Copia simple del contrato de trabajo. (Folio 14).
3.- Copia simple Oficio Nº RR-HH-165-04-2013, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013) y Resolución Nº ARR-2013-A2-011. (Folios 15 al 17).
4.- Copia simple de constancia de Trabajo, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. (Folio 18).
5.- Copia simple constancia de Ultimas Vacaciones Disfrutadas. (Folio 19).
6.- Copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre los Trabajadores y la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. (Folios 20 al 46)

Del análisis de las documentales presentadas, a juicio de quien suscribe, de las mismas no puede verificarse en prima facie la vulneración señalada por el actor en su escrito al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que estas no son suficientes para constatarse si existieron o no, las presuntas vulneraciones invocadas.

Asimismo, siendo que el amparo cautelar puede ser acordado sólo en los casos en los que la violación del derecho constitucional sea grosera y flagrante, al estar vedado al Juzgador pasar a revisar normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración invocada, y visto que en el caso de marras para poder determinar si existió la violación señalada, se tendría que revisar el cumplimiento de un procedimiento establecido en otras normas que no son la Carta Magna, resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de autos no puede constatarse la vulneración invocada. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la alegada violación del derecho al trabajo, y al salario la parte se fundamenta en el artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece que el derecho al trabajo, es un derecho fundamental cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales. Asimismo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y al no ser el derecho al trabajo un derecho absoluto, y pudiendo ser retirado el funcionario al realizarse un procedimiento disciplinario, resulta obvio para este Tribunal que no podría verificarse la vulneración de dicho derecho sin revisar normas de rango legal y sub legal, para verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en Leyes Estatutarias, y constatar si existió la vulneración invocada, razón por la que, al estar vedado para el Juez al momento de otorgar la cautelar de amparo, revisar normas distintas a las previstas en la Carta Magna, a criterio de quien suscribe al no ser una violación grosera y flagrante del derecho constitucional, no puede verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris, así se establece.

Lo mismo ocurre en cuando al derecho a percibir una remuneración, pues esta está íntimamente ligada a la continuación del funcionario en el cumplimiento de sus funciones, razón por la que, se desestima dicha presunta vulneración.

De igual forma se alude la violación del derecho a la estabilidad laboral, y a los fines de resolver dicho alegato quien suscribe se permite señalar que el derecho de la estabilidad laboral esta referido a la función pública y dicho derecho estipula que los funcionarios de carrera sólo pueden ser retirados de sus cargos por una de las causales establecidas en la Ley, por ende al poder ser retirados al sustanciársele un procedimiento sancionatorio, evidente que no constituye un derecho irrestricto y que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación a este derecho.

En este sentido, el derecho a la estabilidad se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que, si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.

De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de destitución y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto de retiro, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad de dicho acto. Siendo así, dicho análisis conlleva a verificar el cumplimiento de normas infraconstitucionales que no pueden ventilarse en el amparo constitucional, por lo que no puede constatarse en esta oportunidad cautelar la violación alegada. Así se decide.

En cuanto a la vulneración a lo establecido en el artículo 141 de la Carta Magna, quien suscribe considera que dicha norma no prevé un derecho que pueda ser violado al accionante, razón por la que, se desestima el mismo. Así se decide.

En razón a lo anterior, desestimadas cada una de las presuntos alegatos para que fuera acordado el amparo cautelar, resulta evidente que no puede comprobarse la existencia del fumus bonis iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

De las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al no haber acreditado ni probado en forma alguna al querellante, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

VI
ADMISIÓN DEFINITIVA

Verificada la improcedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena notificar a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, asimismo, se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y de la presente decisión al Sindico Procurador, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada.
CUARTO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.474, en representación de la ciudadana YESIKA YULIMAR VALERO PEREZ, titular de cedula de identidad Nº 17.391.341, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.

EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ.