REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), fue presentado ante El Tribunal de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de acción de Nulidad; interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, titular de la cédula de identidad número 10.038.195, asistido por el abogado RONNY ROLANDO OLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 191.253, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO (SAPNNAET).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), el referido Juzgado declaró la incompetencia por la materia y asimismo, declinó la competencia al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en el Municipio Trujillo, estado Trujillo.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió el presente recurso y en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado lo admitió y ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Trujillo y notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Trujillo y General del Servicio Administrativo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (SAPNNAET).

Sustanciado en todas y cada una de sus partes, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), se dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que “(…) Comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional del Menor en fecha 1-12-1989, en el cargo de Guía de Centro I, posteriormente en el año 1992 fui ascendido al cargo de Guía de Centro II, en ese mismo año 1992 hasta el año 2002, [estuvo] encargado en el cargo de Jefe de Centro de Unidad Operativa Casa Hogar Carmania Varones, seguidamente en ese mismo año 2002 me otorgan la titularidad de esa Unidad hasta el 2005, año en el cual me trasladan en el cargo de Coordinador con el carácter de Encargado del Programa Abrigo hasta el año 2008, año en la que [le] otorgan la titularidad de Coordinador de Centro I grado 22 cuyas características principales es que se desarrolla bajo dirección, es decir bajo la supervisión de otro, y actualmente [tiene] una antigüedad de 24 años, 3 meses y 23 días (…)”

Que “(…) en fecha 11 de marzo de 2013, presenté ante el departamento de talento Humano, reposo médico relativo a cambios hipertróficos degenerativos del hombro derecho, desde entonces [Comenzó] a [practicarse] estudios a [su] salud, [fue] remitido a otro especialista y [le] diagnosticaron problemas de columna, a lo cual la recomendación del médico tratante especialista en neurología, determinó que debía solicitar mi incapacidad lo que es equivalente para efectos laborales pensión de invalidez, durante todo ese tiempo me mantuve con tratamiento médico a base de analgésicos, antiinflamatorios, relajante muscular, neuropatico, vitamina B12, antidepresivo y antihiperlidimico, y terapias de rehabilitación. Para el mes de octubre de 2013, se me practicó evaluación médico por consulta que solicitó el departamento de Talento Humano del S.A.P.N.N.A.E.T., para determinar el status de mi condición médica, y en el mismo se recomienda solicitud de evaluación de discapacidad con la forma 14-08, lo cual se evidencia en Constancia Provisional, la cual se anexa el presente escrito con acuse de recibo, sello húmedo y firma. (…)”. (Sic).

Que “(…) Para el mes de diciembre de 2013, el día 3, la comisión evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, emite formalmente la planilla 14-08, en la cual se señala mi diagnóstico de salud y ordena se comience a formar expediente para decretar la incapacidad y como consecuencia de ello otorgar la correspondiente pensión de invalidez. (…)”.

Que “(…) estos meses previo al 3 de diciembre de 2013, consigne ante el departamento de Talento Humano, todos mis reposos, los cuales fueron recibidos y agregados a mi expediente, una vez que el IVSS determinó que lo procedente era tramitar mi incapacidad, se me ordenó mantenerme de reposo hasta que la misma sea debidamente tramitada y otorgada, una vez agotados todos los trámites administrativos, razón por la cual, no se me indicó reincorporaciónal puesto de trabajo, y tampoco se sugirió cambio de actividad laboral, por el diagnostico arrojado.”. (sic).

Que “(…) el día 8 de marzo de 2014, me entero por publicación por prensa regional diario El Tiempo, la remoción de mi cargo en fecha 29 de enero de 2014, encontrándome de reposo, situación irregular, por cuanto en mi expediente rielan todos mis reposo médicolos cuales se extenderían hasta mi definitiva incapacidad, no siendo necesario consignarlos mensualmente. No obstante a ello seguí todos los meses cumpliendo con mi deber hasta el día 18 de febrero de 2014 que no me quisieron recibir el reposo, ni me hicieron entrega de mi ticket de alimentación.”.(sic).

Que “(…) en fecha veintisiete de marzo del dos mil catorce (27-03-2.014) consigne recurso de reconsideración ante el “DIRECTOR GENERAL DEL SERIVCIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (SAPNNAET” a los efectos de solicitar y/o exigir: “ Se declare la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 021/2014 publicada en el Diario El Tiempo del Estado Trujillo en fecha ocho de marzo del año dos mil catorce (08-03-2014) emitida por su despacho en la cual se pretende REMOVER a mi persona (ALVAREZ DABOIN LUIS ENRIQUE antes identificados) del cargo de COORDINADOR DE PROGRAMA DE CULTURA DEPORTE Y RECREACIÓN, adscrito a la Oficina de Planificación y Programas del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T); y 2- Se restablezca mi situación administrativa, en el sentido que continúe detentando el cargo de COORDINADOR DE PROGRAMA DE CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN, adscrito a la Oficina de Planificación y Programas del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T) y en este sentido seguir percibiendo los beneficios laborales o funcionariales correspondiente al mismo…” (sic).

Que “(…) en fecha trece de mayo del dos mil catorce (13-05-2.014) fui notificado de la Providencia Administrativa emitida en fecha veintitrés de abril del año dos mil catorce (23-04-2.014) por parte de le Director General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T), en repuesta del Recurso de Reconsideración antes referido, confirmando la Resolución Administrativa Nº 021-2014 publicada en el Diario El Tiempo del Estado Trujillo en fecha ocho de marzo del año dos mil catorce (08-03-2014) emitida por sus despacho en la cual se pretende REMOVER a mi persona (ALVAREZ DABOIN LUIS ENRIQUE antes identificado) del cargo de COORDINADOR DE PROGRAMA DE CULTURA DEPORTE Y RECREACIÓN, adscrito a la Oficina de Planificación y Programas del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T); en virtud de las siguientes consideraciones: ‘…los cargos que ameritan contacto y atención directa con los Niños, Niñas y Adolescentes son CARGOS DE CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, …’ y que en virtud del Interés Superior del –niño, Niña y Adolescentes, existe según criterio de dicho organismo “…Deberes Morales, que le imponen al Funcionario Público la obligación moral de abstenerse de actuar, directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él forman parte (…)”. (sic).

Que “(…) 1.-En ese Tipo de Instituciones y Organismos el Funcionario Público pierde todo tipo de derecho que le deberían asistir en el desenvolvimiento de su actividad profesional y/o productiva (lo cual es completa y evidentemente falso)

Que “(…) en atención del Interés Superior del Niño, Niña, y adolescente, en caso que un Funcionario Público de los que tengan contacto y responsabilidades directas con los Niños, Niñas y Adolescentes, se enferme o por cualquier otra condición jurídicamente protegida y entendida deba ser justificada, entonces ¿no existe otra posibilidad que removerlo, destituirlo, o despedirlo del cargo o labor?, en todo caso sustituyéndolo por otro de forma temporal o definitiva según sea el caso mediante la realización de los procedimientos jurídicamente correctos, debidos y oportunos al efecto como lo son el otorgamiento de permisos, licencias, pensión por invalidez y hasta jubilación según corresponda con el caso, de esta forma cumpliendo con los deberes, obligaciones y beneficios respectivos establecidos en las distintas normativas aplicables, respetando y acatando la normativa legal de orden público aplicable”. (sic).

Que “(…) 3.- No puede sustentarse una decisión, resolución o acto administrativo de remoción, destitución o despido, única y exclusivamente en virtud de que el cargo que se detenta fuere de “Libre Nombramiento y Remoción”, pues aún ese tipo específico de ocupación, tiene derechos que lo regulan, defienden y protegen)”. (sic).

Que “(…) no se trata de sacrificar los derechos de un particular para defender y ejercer debidamente con el cumplimiento de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, por el contrario el llamado jurídico es a respetar, controlar, defender y mantener el equilibrio jurídico de todos y todas atendiendo a las distintas alternativas que tanto la norma como la lógica y la práctica nos permiten”. (sic).

Que presentó “(…) Recurso jerárquico en fecha 3 de junio de 2014, ante la Gobernación del estado Trujillo, la cual nunca obtuve respuesta, agotando así la vía administrativa”. (sic).

Que ocupa “(…) el cargo de Coordinador de Centro I, el cual según el manual de la OCP, es de grado 22, e decir, ocupo este cargo por ascensos y traslados, que me fueren otorgados por mi desempeño, durante 24 años de servicio a este organismo. Igualmente me encuentro dentro de la categoría de Funcionario Público, y como tal se deben observar los indicativos legales y en especial el requisito de evaluación de funcionario, en tanto y en cuanto la administración desee prescindir de mi servicio. En consecuencia, es principio Constitucional establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se pretenda remover o retirar, a través de un acto administrativo, de cualquier funcionario, debe realizarse el procedimiento formal de evaluación del desempeño del cargo de funcionario para poder sustituirlo posteriormente, y aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera, lo cual obedece aun mandato constitucional, y si la observancia de esta evaluación en el desempeño del funcionario no consta en el acto administrativo, estaría viciado de inconstitucional, lo cual podría se anulado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza tanto el concurso para el ingreso del funcionario público, como la evaluación del desempeño para su retiro”. (sic).

Que “(…) Es importante señalar que ante tal remoción, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley orgánica del procedimiento administrativos, numeral 4 del artículo 48 y 49 de la ley del estatuto de la función pública, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (sic).

Que “(…) De conformidad con lo establecido en el numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; Opongo formalmente “NULIDAD” contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de enero de 2014, Resolución Administrativa Nº 021/2014 publica en el Diario El Tiempo del Estado Trujillo en fecha ocho de marzo del año dos mil catorce (08-03-2014) emitida por la Dirección General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T) en la cual fui removido de mi COORDINADOR DE PROGRAMA DE CULTURA DEPORTE y RECREACIÓN grado 22 adscrito a la Oficina de Planificación y Programa del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T)”. (sic).
Que solicita “(…) la Nulidad contra la Resolución Administrativa antes referida, por cuanto me encuentro actualmente en condición médica de reposo, la cual he venido haciendo saber a este Despacho ante el departamento de Talento Humano, desde el mes de marzo de 2013, situación ésa que es de su pleno conocimiento, y he consignado los reposos que me otorga el médico tratante por el IVSS, y la misma se sustenta en constancia provisional emanada de la Comisión Evaluadora de Disparidad Temporal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari, de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo en fecha diecisiete de Octubre del año de dos mil trece (17-10-2013), en la cual se sugiere se dé 14/08 (Solicitud de Discapacidad); constancia ésta que consigné ante el departamento de talento humano del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T) en la misma fecha. Todo lo expuesto evidencia mi condición, médica lo cual me impide reincorporarme a mis labores habituales de trabajo, por lo que se recomendó tramitar pensión de invalidez, lo que comporta la imposibilidad de reincorporarme a mi sitio de trabajo, debiéndose en todo caso procederse a suministrarme los requisitos necesarios, que en su debida oportunidad solicité por escrito ante el departamento de Talento Humano en fecha 6 de febrero de 2014, para tramitar mi pensión de invalidez. Asimismo, consta en la Solicitud de evaluación de Discapacidad emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; Dirección de Afiliación y Fiscalización signada con el Nº 225596 de fecha tres de diciembre del año dos mil trece (03-12-2013) mediante el cual se diagnostica “DISCOPATÍA DEGENERATIVA C2-C3, C3-C4, C4-C5, S1; PROTRUSIÓN DISCAL POSTERO-LATERAL DERECHA DE BASE AMPLIA L5-S1 CON EXTENSIÓN FORAMINAL IPSILATERAL, ABOMBAMIENTO DISCAL L3-L4, L4-L5; HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5 BILATERAL Y ESCLEROSIS FACETARIA L3-L4 BILATERAL E HTA”. (sic).

Que “(…) En este orden de ideas, estableciendo el orden cronológico fundamental, jurídicamente necesario para establecer la ilegalidad mediante la cual se procedió a la Resolución “B” castificado de incapacidad signado con el nro 112093 con acuse de recibo; sello húmedo y firma, desde fecha 28-01-2014 al 17-01-2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Valera.” (sic).

Que consigna marcado con las letras“(…) “C” certificado de incapacidad signado con el nro 114595, sello húmedo y firma, desde fecha 18-02-2014 al 10-03-2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Valera
‘D’ constancia de trabajo emitida y suscrita por el jefe de la Dirección de Talento Humano, de fecha 13 de noviembre de 2013, donde se indica mi fecha de ingreso que es 01/12/1989
‘E’ punto de cuenta Nº 04, agenda Nº 16, de fecha 16/07*/2008, donde se somete a consideración el ascenso del cargo de mi persona, LUÍS ENRIQU ALVAREZ DABOIN.
‘F’ original de resolución administrativa Nº 009, de fecha 16 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano T.S.U. Joyce de Jesús Chinchilla Pérez, en su condición de Director General del SAPNNAT, hoy día SAPNNAET.
‘G’ Comunicación dirigida a mi persona LUÍS ENRIQUE ALVAREZ DABOIN, de fecha 01 de Junio de 1.995, donde el director seccional del Instituto Nacional del Menor, hoy día SAPNNAET, me indica que a partir del 05/06/1.995 pasaría a cumplir mis funciones como guía de centro II en casa hogar Carmania.
‘H’ Recibo de pago emanado del Instituto Nacional del Menor, hoy día SAPNNAET, de fecha 25/11/1.997.
‘I’ Resolución administrativa Nº 060/2011, de fecha 29 de diciembre de 2.011, suscrita por el ciudadano T.S.U Joyce de Jesús Chinchilla Pérez, su condición de Director General del SAPNNAET, mediante el cual ratifica a mi persona LUIS ENRIQUE ALVAREZ DABOIN, en el cargo de Coordinador de Programa, a partir de 01 de enero de 2012.
‘J’ solicitud de evaluación de discapacidad Nº 225569, emanada de la Comisión Evaluadora de Disparidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03/12/2013.

‘K’ acuse de recibo de Constancia provisional emanada Comisión Evaluadora de Disparidad Temporal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17/10/2013, con sello, de fecha y firma de la Dirección de Talento Humano del SAPNNAET.
‘L’ informe médico emanado del Departamento de Imageonologia del Instituto Medico Valera ARIBRASCA, C.A.
‘M’ informe de estudio RM COLUMNA LUMBROSACRA, emanado de la Unidad de Diagnostico por Imagen de fecha 12/09/2.013.
‘N’ acuse de recibo de Recurso de Reconsideración, de fecha 27/03/2014, ejercido por mi persona, contra la resolución administrativa Nº 021/2014, consignado ante la dirección General del SAPNNAET.
‘O’ Providencia Administrativa Nº 01/2014 emitida por parte de el Director General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T), de fecha veintitrés de abril del año dos mil catorce (23-04-2.014), en respuesta del Recurso de Reconsideración antes referido, confirmando la Resolución Administrativa Nº 021/2014 publicada en el Diario El Tiempo del Estado Trujillo en fecha ocho de marzo del año dos mil catorce (08-03-2014) emitida por el ciudadano KABIR MENDOZA en su carácter de Director General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET) en la cual fui REMOVIDO del cargo de COORDINADOR DE PROGRAMA DE CULTURA DEPORTE Y RECREACIÓN, adscrito a la Oficina de Planificación y Programas del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y adolescentes del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T); se hace imperativo revisar que antes de la referida resolución la dirección que emitió dicho acto estaba en pleno conocimiento que me encontraba y aun me encuentro amparado de estabilidad por encontrarme de reposo, causa no imputable a mi persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con lo dispuesto en los artículos 48; 49; 51; 83; 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así es evidente que no puedo ser removido, despedido, retirado o destituido ya que me encuentro amparado ante esta situación en virtud que padezco de una condición médica que impide el desempeño laboral, esta situación ya era plenamente conocida por la autoridad que emite de forma errónea o ilegal la resolución mediante la cual se me remueve del cargo”. (sic).

Que “(…) Finalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19; de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al Director General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Trujillo en la persona del ciudadano KABIR MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.266.841, para que la demandad convenga o a ello sea condenado por este tribunal solicito:
1.- Se declare la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 021/2014 publicada en el diario El tiempo del Estado Trujillo en fecha ocho de marzo del año dos mil catorce (08-03-2014) emitida por su despacho en la cual fui REMOVIDO del cargo de COORDINADOR DE PROGRAMA DE CULTURA DEPORTE Y RECREACIÓN, adscrito a la Oficina de Planificación y Programas del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T), por violar el debido proceso, por aplicación de los artículos 49 encabezamiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 ordinal 1º de la ley orgánica de la administración pública, en concordancia con los artículos 25 y 89 ordinal 4º de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
2.- El vicio de nulidad absoluta del acto de remoción, por desviación del procedimiento legalmente establecido y prescindencia total del procedimiento de estabilidad laboral, por aplicar remoción administrativa a un trabajador con estabilidad laboral, lo que configura una ausencia absoluta de procedimiento legal, por aplicación del artículo 19, ordinal 4º de la ley orgánica de procedimientos administrativos (…)”.

II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) La caducidad vista como una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho. En la caducidad podemos decir que estamos en presencia de un plazo prefijado de inexorable observancia, donde esta exenta toda idea de prueba, porque la ley busca que el titular del derecho potestativo ejercite cuanto antes bajo sanción de extinción de ese derecho. En la caducidad no hay forma de probar que esta se ha interrumpido. Diferenciando esta de la prescripción la cual extingue la acción no el derecho, la caducidad por su parte se destruye el derecho por lo tanto la acción. En consecuencia, la caducidad opera fatalmente, sin poder interrumpir la misma. (…)”.

Que “(…) Es necesario destacar que el lapso de caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.167/2001 (caso: Felipe Bravo Amado), se prenunció en relación a la caducidad de la acción. (…)”. La parte recurrida cito en este escrito la jurisprudencia supra mencionada.

Que “(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros 208/2000 y 160/2001) (…)”.
Que “(…) la forma en que la notificación fue practicada; en vista de que el recurrente en fecha 10-02-2014 fue notificado personalmente negándose este a firmar el mismo. En razón a tal negativa y incumplimiento de las disposiciones legales establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se efectuó cartel de notificación para su publicación en diarios de mayor circulación regional, indicando la resolución integra, el recurso a interponer y el lapso respectivo; al respecto la Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007 (…)”. (Sic).

Que “(…) la Sala Constitucional como Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenida en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición. (…)”.

Que “(…) la Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada, tal es el caso, que el recurrente interpone recurso de reconsideración ante el director general del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Trujillo. (…)”.

Que “(…) el recurrente fue perfecta y plenamente notificado de la acción que este debía intentar del lapso que detentaba para interponerlo, tal y como lo expresa en el Recurso Contencioso Funcionarial en el folio uno que corre inserto en el expediente en el cual manifestó “me entere por publicación por prensa regional diario El Tiempo, la remoción de mi cargo” lo cual ocurrió en fecha 08 de Marzo de 2014 y publicado nuevamente en el diario los Andes de fecha 15 de Marzo de 2014 por el, del cual se consignara original de los ejemplares marcados con la letra “C” y “D” a efectos de demostrar tal situación. (…)”.

Que “(…) La aplicación normativa e inmediata es la establecida en la Ley del Estatuto de la función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivos, salvo las excepciones que establezca la misma Ley, sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en el marco de esta especial materia. Dicha apreciación se hace en razón de que el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ DABOIN antes identificado, manifiesta que se entero por publicación en el diario regional El Tiempo la remoción del cargo de Coordinador del Programa de Cultura, Deporte y Recreación en el Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET), cumpliendo con la finalidad legal y efectiva de la notificación en tal sentido; si el recurrente conoció el 15/03/2014 tomando en cuenta la ultima notificación de la remoción del cargo, ya para el 31/03/2014 se estaba dando por lo notificado el mismo; en consecuencia el recurrente tenia hasta finales de junio del 2014 para interponer tal Recurso Funcionarial; y no fue sino hasta el 30 de Septiembre de 2014 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del juzgado superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Trujillo que intenta la acción, donde ya para la fecha había operado la caducidad del mismo. (…)”. (Sic).

Que “(…) es necesario señalar que en el Contencioso Administrativo Funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposiciones expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente: “todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (…)”. La parte demanda citó en cuanto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006.

Que “(…) De tal manera que, observando en el presente caso, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe comenzar a computar el lapso para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Resolución Administrativa Nº 021/2014 de fecha 29 de Enero de 2.014, una vez vista la notificación de su remoción; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos: el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos. (…)”.

Que “(…) se estima que al ser interpuesta la presente acción constante de treinta (30) folios útiles, en fecha 30-09-14 según se desprende de la constancia de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante al folio 38 en el Asunto: TP11-G-2014-000010, se constata que ha transcurrido el lapso preclusivo o de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia Contenciosa Administrativa, para accionar contra dicha decisión y pedir la nulidad de la Resolución Administrativa que se cuestiona en dicha sede. Por lo tanto, el recurrente LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, quien se diera por notificado para el 31/03/2014 de la remoción del cargo que desempeñaba como Coordinador de Programa de Cultura, Deporte y Recreación en el Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET), tenía un lapso de tres meses para accionar contra dicha decisión, verificándose que ha transcurrido el lapso antes señalado, resultando inadmisible el recurso por haber operado su caducidad (…)”. (Sic)

Que “(…) visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción que es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decida, declarar que tal retardo constituye una causal de inadmisible a tenor de lo dispuesto en la norma legal prevista en el artículo 35 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así deber ser declarado en la definitiva (…)”.

Que “(…) los cargos que detento el recurrente según puntos de cuenta que presentaremos en su oportunidad y que de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 022/2010 emanada por el Técnico en Educación Superior Jesús Chinchilla Pérez marcado con la letra ‘E’; en la cual destaca que el ultimo de los cargos por el cual fue removido como Coordinador de Programa Cultura, Deporte y Recreación son cargos de libre nombramiento y remoción por el Director General, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha ley, tiene por objeto regulas las relaciones de empleo público entre funcionario públicos y la administración pública nacional, estadal y municipal (…)”. En razón a ello la parte querellada cita el artículo 19 ejusdem.

Que “(…) la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que corresponden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del órgano de la administración, dependencia que no solo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben particularidad que para ocupar dichos cargos se requiere que se haya sometidos y aprobado el concurso público, así como el periodo de prueba. Con ello se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el estado cuente con los servicios apropiados, y proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso Oscar Escalante Vs Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de2008, caso Perla Unzuela Vs Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, dictadas por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo) (…)”. (sic).

Que “(…) existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituyen su limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción (…)”.

Que cita “(…) la sentencia Nº 02038 dictada por la Sala Político Administrativo, de fecha 09 de Agosto del 2006. Expediente 2006-0288, caso MARÍA MARTHA SÁNCHEZ LAMEDA contra la DIRECCIÓN DE LA MAGISTRAURA. Ponente Hadel Mostafán Paolini (…)”.

Que “(…) Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 19 establece la distinción entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, al señalare; que serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado concurso publico, superado el periodo de prueba y en virtud de un nombramiento, presto servicios remunerados y de carácter permanente. Por otra parte; serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las que establezca la ley. En razón a ello, es importante precisar y sin caer en retorica ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’ para acceder a ellos es a través de concurso público; es claro que el recurrente LUIS ÁLVAREZ, no ingreso a la administración por ningún concurso publico, este accede a la administración pública bajo la excepción de ley; es decir, todos los cargos que este detento son de libre nombramiento y remoción. (…)”.

Que “(…) se desprende una meridiana clasificación entre los funcionarios públicos, a saber, aquellos denominados como de carrera, y aquellos nombrados como de libre nombramiento y remoción (entre los cuales existe una subdivisión, pues los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se dividen, a su vez, en aquellos que desempeñan cargos de alto nivel, en atención a la primera categorización, es evidente que ambos funcionarios ostentan distintas prerrogativas, pues mientras los primeros (funcionarios de carrera) gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, los segundos, (funcionarios de libre nombramiento y remoción) no detentan la precitada estabilidad, dado que su ingreso y remoción, suceden bajo la discrecionalidad y potestad de la Administración (…)”.

Que “(…) En razón a lo antes señalado, en el caso de autos, al momento de decidir la remoción del ciudadano LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN del cargo de Coordinador de Programa de Cultura, deporte y Recreación el cual detento un su oportunidad y el cual manifiesta en la querella en el Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SPNNAET); en atención a las consideraciones de ingreso del querellante de autos a este Servicio Administrativo de Protección (SAPNNAET), fue como un funcionario de libre nombramiento y remoción enmarcándose dentro de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia al no tener el ciudadano LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, quien se desempeño como Coordinador de Programa de Cultura, Deporte y Recreación, la cualidad de funcionario de carrera el órgano administrativo no tenía la obligación de aperturar un procedimiento administrativo para removerlo del cargo antes indicado (…)”.

Que “(…) los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no pudiendo aplicar sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, lo cual se encuentra previsto en el contexto general en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) De acuerdo Manual descriptivo de clases de cargos y de acuerdo a lo establecido por el por el querellante como Coordinador de Centro I, este se caracteriza por realizar trabajos de dificultas considerable en la planificación, dirección y coordinación de las actividades técnicas, docentes y administrativas desarrolladas en un Centro de Formación, como es, el que se realiza en el Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET); cuya funciones están relacionadas con la formación social, jurídica, educativa, de atención, protección y asistencia de niños, niñas y adolescentes en situación de abandono y peligro, laborales estas que exigen el máximo cuidado y atención por parte de los funcionarios que ocupen cargos públicos en organismos o institutos que por la índoles de sus funciones comprendan las actividades antes mencionadas; de acuerdo a lo establecido de manera ilustrativa en sentencia de fecha 02-08-2012 expedida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)”.

Que “(…) el cargo de Coordinador del Programa de Cultura, Deporte y Recreación, dichos cargos implican funciones de dirección, coordinación y supervisión determinando el control y realización de las actividades asignadas al personal a su mando, o del departamento a su cargo. El cargo de coordinador implica concertar medios y esfuerzos para una actividad común, este cargo sobrepasa o excede los limites convencionales de la confianza de un trabajador ordinario, incluso las funciones señaladas requieren de un cúmulo de responsabilidades de especial nivel, destreza y elevados conocimientos en el área en el cual se desenvuelve. (Vid. Sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 02-08-2012, caso: Alexander José Mejía Berrios contra la Servicio Administración de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo). En tal sentido, dichas tareas típicas, se corresponden a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerados ‘cargos de confianza’ (…)”.

Que rechaza en todas y cada una de sus partes “(…)los argumentos y alegatos esgrimidos por parte del recurrente en el recurso de nulidad de la Resolución Administrativa Nº 021 de fecha 29 de enero de 2.014, publica en el diario Los Andes el 15 de Marzo del mismo año, por el Lcdo. Kabir Mendoza en su condición de Director General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET), se rechaza en cada una de sus partes, por cuanto la cesación en las funciones desempeñadas por el querellante como Coordinador del programa de Cultura Deporte y Recreación, fue dictado con sujeción a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la función Pública, por lo que dicho acto es válido y ajustado a derecho, y el presunto ingreso como funcionario de carrera, a través del Punto de Cuenta de fecha 17 de julio de 2008 consignada por el querellante en el libelo de demanda, no le otorga tal carácter y la norma legal señalada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función pública en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el artículo 146, es muy clara en lo que respecta al ingreso de los funcionarios a la administración pública ya que prevé como principio la carrera administrativa como la regla en los cargos de la administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública, condición que debe estar enmarcada en el artículo 144 constitucional, este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la administración Pública de forma eficiente, eficaz y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad (…)”. (Sic).

Que “(…) es necesario revisar la naturaleza del cargo que desempeñaba el querellante al momento de su remoción como Coordinador del programa de Cultura, Deporte y Recreación, en el Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET); que de acuerdo al manual descriptivos de clases de cargos en el Instituto Nacional del Menor, contenido en la resolución de la oficina de personal de la Presidencia de la República, se establece dentro de las tareas típicas que el Coordinador en Recreación actualmente Coordinador de Cultura, Deporte y Recreación; debe planificar, dirigir y coordinar la programación de las actividades recreativas, culturales y deportivas que se realice en el centro, esto de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la sala político administrativa de fecha 09-02-1987, mediante la cual se declaran de confianza los cargos del INAM atendiendo a sus funciones de asistencia, protección, educación y tratamiento de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Sic).

Que “(…) De lo anterior se deduce que las actividades realizadas por el recurrente era de una persona de confianza designada para dirigir e inspeccionar las actividades realizadas por otros, todo lo cual califica como de confianza el cargo ejercido por este y al ostentar el querellante un cargo de confianza considerado de libre nombramiento y remoción tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública, trae como consecuencia que el Acto Administrativo de remoción sea jurídicamente válido y ajustado a derecho, por cuanto fue dictado sin transgredir derechos constitucionales, legales y procesales, ya que al ser funcionario de confianza, no existía para el Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Trujillo (SAPNNAET) la carga de abrir un procedimiento administrativo previo a su remoción.(…)”.

Que “(…) Resulta oportuno acotar, que las cortes de lo contencioso administrativo, han establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, solo requieren para la separación del cargo la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción. (vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 52008, caso: Ligia Jaimes de Sousa Vs Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Segunda). En consecuencia es evidentemente claro, que el recurrente LUÍS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, nunca obtuvo el estatus como funcionario de carrera por el cual se le atribuyera derecho alguno a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, pues todos los cargos que este detento desde el momento de su ingreso hasta su remoción son de libre nombramiento y remoción y en tanto no era necesario aperturar procedimiento previo para su remoción; en tal sentido no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento como lo alega el recurrente, ya que dicho procedimiento no era necesario aperturar (…)”. (Sic).
Que “(…) Por las razones expuestas, la remoción del cargo que ostentaba el ciudadano LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, como Coordinador del programa de Cultura, Deporte y Recreación, es ajustado a derecho y sus efectos deben mantenerse, por lo que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el tanta veces mencionado querellante debe ser declarado sin lugar, por cuanto no le asiste un derecho de estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, pero que si le confiere a la Administración Pública la potestad de remover a aquellos funcionarios considerados de libre nombramiento y remoción (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó anexo a su escrito libelar documentales compuestas por:
1. Copia original de certificado de incapacidad signado con el Nº 110885, de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Valera. Folio 05.
2. Copia original de certificado de incapacidad signado con el Nº 112093, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Valera. Folio 06.
3. Copia original de certificado de incapacidad signado con el Nº 114595, de fecha once (11) de marzo de 2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Valera. Folio 07.
4. Copia original de constancia de trabajo emitida y suscrita por el jefe de la Dirección de Talento Humano, de fecha trece (13) de noviembre de 2013. Folio 08.
5. Copia original de punto de cuenta Nº 04, agenda Nº 16, de fecha dieciséis (16) de julio de 2008, donde se somete a consideración el ascenso del cargo del ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVAREZ DABOIN. Folio 09.
6. Copia original de Resolución Administrativa Nº 009, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano T.S.U. Joyce de Jesús Chinchilla Pérez, en su condición de Director General del SAPNNAT, hoy día SAPNNAET. Folio 10.
7. Copia original de Comunicación dirigida a mi persona LUÍS ENRIQUE ALVAREZ DABOIN, de fecha primero (01) de Junio de 1.995, donde el director seccional del Instituto Nacional del Menor, hoy día SAPNNAET, le informa al querellante que pasaría a cumplir funciones como guía de centro II en casa hogar Carmania. Folio 11.
8. Copia original de Recibo de pago emanado del Instituto Nacional del Menor, hoy día SAPNNAET, de fecha veinticinco (25) noviembre de 1.997. Folio 12.
9. Copia Simple de Resolución administrativa Nº 060/2011, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.011, suscrita por el ciudadano T.S.U JOYCE DE JESÚS CHINCHILLA PÉREZ, su condición de Director General del SAPNNAET, mediante el cual ratifica al ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ DABOIN, en el cargo de Coordinador de Programa, a partir del primero (01) de enero de 2012. Folio 13.
10. Copia Simple de solicitud de evaluación de discapacidad Nº 225569, emanada de la Comisión Evaluadora de Disparidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha tres (03) diciembre de 2013. Folio 14.
11. Copia original de acuse de recibo de Constancia provisional emanada Comisión Evaluadora de Disparidad Temporal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha diecisiete (17) octubre de 2013, recibido por la Dirección de Talento Humano del SAPNNAET. Folio 15.
13. Copia original de informe médico emanado del Departamento de Imageonologia del Instituto Medico Valera ARIBRASCA, C.A. Folio 16.
14. Copia Simple de informe de estudio RM COLUMNA LUMBROSACRA, emanado de la Unidad de Diagnostico por Imagen de fecha doce (12) septiembre de 2.013. Folio 17.
15. Copia original de acuse de recibo de Recurso de Reconsideración, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, contra la resolución administrativa Nº 021/2014, consignado ante la dirección General del SAPNNAET. Folio 17 al 21.
16. Copia original de la Providencia Administrativa Nº 01/2014 emitida por parte de el Director General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T), de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2.014). Folio 22 al 24.
17. Copia original de acuse de recibo de Recurso Jerárquico, de fecha tres (03) de junio de 2014, contra la resolución administrativa Nº 021/2014, consignado ante el Despacho del Gobernador. Folio 25 al 30.

Por su parte, la representación judicial de la procuraduría del estado Trujillo, anexo al escrito de contestación de la demanda, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), consigno documentales compuestas por:

1. Copia del ejemplar del Diario de los Andes, de fecha quince (15) de marzo de 2014. Folio 86 al 101.
2. Copia del ejemplar del Diario el Tiempo, de fecha ocho (08) de marzo de 2014. Folio 102 al 117.
3. Copia Simple de la Resolución Administrativa Nº 022/2010, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2010. Folio 118 al 120.
4. Copia de Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 09-04-2008. Folio 121 al 141.
5. Copia Simple de Decreto Presidencial, signado con el Nº 1879, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1997. Folio 142 al 148.

De igual forma, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), ratifico y consigno las pruebas constituidas por las siguientes:

1. Copia originales de los puntos de cuenta y la solicitud de ingreso del recurrente en el año 1989, que constituye parte del expediente personal del Ciudadano LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN. Folio 159 al 176.
2. Copia original de la Resolución Administrativa Nº 060/2011, de fecha 29 de diciembre de 2011. Folio 177.
3. Copia original de la Resolución Administrativa Nº 009/2012, de fecha 01 de febrero de 2012. Folio 178.

El querellante, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha diez (10) y doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito libelar y promovió las constituidas por las siguientes:

1. Solicitud de prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Valera, el historial clínico del ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVAREZ DABOIN.
2. Solicitud de prueba de informe requerida al Servicio Administrativo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (SAPNNAET), el expediente administrativo del ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVAREZ DABOIN.
3. Solicitud de prueba de informe requerida a la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL, con sede en Caracas, Distrito Capital, el expediente administrativo del ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVAREZ DABOIN.
4. Copia Certificada del documento público administrativo emanada de la Dra. Yasmin Bravo, Jefe de la Comisión Evaluadora Directora del IVSS Valera, donde se acuerda la DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL 67% a favor de LUÍS ENRIQUE ALVAREZ DABOIN. Folio 191.
5. Copia Certificada de Solicitud de Evaluación de Discapacidad (14-08), de fecha tres (03) de diciembre de 2013. Folio 192.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, se pronunció respecto los escritos de pruebas consignados, en cuanto al presentado por la parte querellada, fueron admitidas en su totalidad. En cuanto a las aportadas por el querellante, fueron admitidas, con excepción de las documentales que se constituyen en merito favorable a los autos.

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Antes de analizar el fondo del asunto controvertido, debe este Tribunal resolver como punto previo el alegato de caducidad realizado por la representación del ente querellado dirigido a señalar que: “(…) se estima que al ser interpuesta la presente acción constante de treinta (30) folios útiles, en fecha 30-09-14 según se desprende de la constancia de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante al folio 38 en el Asunto: TP11-G-2014-000010, se constata que ha transcurrido el lapso preclusivo o de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia Contenciosa Administrativa, para accionar contra dicha decisión y pedir la nulidad de la Resolución Administrativa que se cuestiona en dicha sede. Por lo tanto, el recurrente LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, quien se diera por notificado para el 31/03/2014 de la remoción del cargo que desempeñaba como Coordinador de Programa de Cultura, Deporte y Recreación en el Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET), tenía un lapso de tres meses para accionar contra dicha decisión, verificándose que ha transcurrido el lapso antes señalado, resultando inadmisible el recurso por haber operado su caducidad (…)”.

A los fines de resolver el referido alegato este Juzgado se permite citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En relación con la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). Exp. Nº 12-0166 (caso JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señaló:

“(…) De esta manera, la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Fue así, como esta Sala, en sentencia n.°:1167, del 29 de junio de 2001, caso: Felipe Bravo Amado, en relación a la caducidad de la acción, dispuso expresamente lo siguiente:
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…).
Por tanto, esta Sala reitera que la continuidad del cómputo del lapso de caducidad, no se altera ni con la interposición de recursos ilegales o recursos a los cuales el justiciable no tiene derecho, menos aun “so pretexto” de la supuesta inexistencia del acto como consecuencia de su nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento, como lo pretende hacer valer la representación legal del hoy accionante, por cuanto, se insiste, el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga (…)”.

En este sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida en el Exp. Nº AP42-R-2013-000890, caso EUSEBIA DEL CARMEN HERRERA y otros contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en la que se estableció:

“Omissis (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Igualmente, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales. (…)”.

De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia que la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia, pudiendo ser declarado de oficio por el Juez en cualquier grado y estado de la causa.

Precisado lo anterior, este Juzgador observa que el querellante fue removido en fecha veintinueve (29) de enero 2014, y que su notificación se realizó por carteles tal y como se evidencia del folio 94, siendo ello así, considera necesario este Juzgado señalar que el artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevé lo siguiente:

“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
“Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que realizada la notificación de un acto administrativo de carácter particular, mediante su publicación en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto, se entenderá notificado el interesado luego de transcurridos quince (15) días hábiles después de su publicación, y que tal lapso debe ser señalado de forma expresa en el cartel de notificación, de igual forma en dichos artículos se prevé que las notificaciones que no llenen todas las previsiones de ley, se considerarán defectuosas y por lo tanto no producirán efecto alguno, de tal manera que no podría aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha veinte (20) de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció acerca de las notificaciones defectuosas y sus efectos en cuanto a los lapsos procesales, en especial al lapso de la caducidad, de la siguiente manera:

“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.”

Criterio que comparte este Tribunal, y por consiguiente se estima que las notificaciones que no reúnan los requisitos de ley, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno y por tanto, no pudiendo computarse el lapso de caducidad.

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas del expediente judicial, que riela al folio noventa y cuatro (94), cartel de notificación publicado en el Diario El Tiempo en fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), en el cual el Director General del Servicio Administrativo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (SAPNNAET), notificó al ciudadano LUÍS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, de su remoción del cargo de Coordinador de Programa, adscrito al prenombrado Instituto, de cuyo texto se evidencia lo siguiente:
“BOLETA DE NOTIFICACIÒN
Ciudadano:
ÁLVAREZ DABOIN LUÍS ENRIQUE
C.I Nº V-16.266.841
COORDINADOR DE PROGRAMA

“Quien suscribe, Psic. KABIR LENNON MENDOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad I Nº V-16.266.84, en mi carácter de Director General del Servicio Administrativo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (SAPNNAET), (…)”

“(…)Siendo este el caso se le notifica que ha sido removido de su cargo de COORDINADOR DE PROGRAMA, por consiguiente podrá usted interponer contra la presente, los recursos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el lapso de tres (03) meses, según lo dispuesto en el Articulo 94 ejusdem por ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
(…)”

De la notificación parcialmente transcrita, se evidencia que la administración procedió a librar cartel de notificación por prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante a ello, en dicho cartel de notificación, la Administración no indicó el lapso legal para que se diera por notificado el querellante, a pesar de haber indicado el recursos que podía ser ejercido contra el acto administrativo en caso de considerar afectados sus derechos e intereses legítimos, así como también el lapso legal dispuesto para interponerlo ante que Órgano jurisdiccional correspondiente, sin embargo se obvió el lapso previsto en la Ley para que se entendiera por notificado y empezaran a transcurrir los lapsos de interposición, y siendo que la misma norma lo establece como de obligatorio cumplimiento, es evidente que la consecuencia jurídica de tal omisión es que, la notificación de la accionante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso de nulidad interpuesto, por no llenar los extremos previstos en el antes mencionado artículo 76. Así se establece.

Por otra parte, también se observa varios reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan en copias simples en los folios quince (15) al dieciséis (16) y original en el folio diecisiete (17), indicando este último que el querellante debía reincorporarse al trabajo en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

De igual forma, la parte querellante consignó solicitud de evaluación de discapacidad (folio 14) y constancia provisional de tramite 14-08 (folio 15), expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas trece (13) de diciembre de 2013 y diecisiete (17) de octubre del mismo año, los cuales fueron recibidas por el ente querellado. A lo que estima necesario, este Tribunal señalar que el reposo y la solicitud de la 14-08, de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y por ende, para que los actos que sean dictados durante dicha suspensión puedan surtir sus efectos, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen, o que se determine si el funcionario va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente. Es decir, que el acto en si mismo (ya sea remoción o destitución) puede ser dictado estando el funcionario de reposo, pues todo acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, y dicha notificación se entiende valida cuando el haya cesado la condición de reposo del funcionario.

De acuerdo a lo explanado anteriormente, en el presente caso, en primer lugar se evidencia que el querellante estaba de reposo medico y en trámite de una evolución 14-08, y en segundo lugar, se evidencia que no podía operar el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado el defecto en la notificación supra mencionado, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal desestima el alegato de caducidad de la acción expresado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este Tribunal entrar a analizar los argumentos de fondo relacionados con la presente controversia, y al efecto observa que uno de los argumentos principales de la parte querellante, y en el que fundamenta su pretensión se circunscribe a que la administración lo removió de su cargo estando el mismo bajo la vigencia de un reposo medico, e inclusive con una solicitud de Evaluación de Discapacidad Total y Permanente (14-08), presentada ante el Departamento de Talento Humano del Servicio Administrativo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (SAPNNAET), por presentar una incapacidad residual, diagnostico que lo mantenía en una suspensión de la relación laboral, derivado del hecho de estar el querellante en Reposo Medico y en proceso de que le otorguen la correspondiente pensión de invalidez.

Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la procuraduría general del estado Trujillo, al señalar que rechazo en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos esgrimidos por parte del recurrente en el recurso de nulidad de la Resolución Administrativa Nº 021 de fecha veintinueve (29) de enero de 2.014, publica en el diario Los Andes el quince (15) de Marzo del mismo año, por el Lcdo. Kabir Mendoza en su condición de Director General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET), por cuanto la cesación en las funciones desempeñadas por el querellante como Coordinador del programa de Cultura Deporte y Recreación, fue dictado con sujeción a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la función Pública, por lo que dicho acto es válido y ajustado a derecho.

Ahora bien, en vista que está en discusión la remoción del querellante estando el mismo de reposo medico e inclusive con una solicitud de pensión de incapacidad por invalidez, y dado que este derecho se incluyen y es protegido constitucionalmente por nuestra Carta Fundamental, como lo es el derecho a la seguridad social, la cual es una norma de orden público, y por tanto de estricto acatamiento, en atención a ello, considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Dicha norma prevé el derecho a la seguridad social, entre los que se encuentran el derecho a la jubilación, a la pensión de incapacidad por invalidez, las contingencias por maternidad, por enfermedad y la obligación que tiene el Estado de velar por el cumplimiento de tales derechos.

Así pues, en referencia a la Pensión de Invalidez, cuestión que encuadra en las referidas normas constitucionales se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha catorce (14) de enero de 2009, en los siguientes términos:

“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”.

Para mayor abundamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853, de fecha veintidós (22) de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se colige que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados por invalidez, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

En lo que respecta a la situación administrativa del reposo medico, ha sido considerada por la Jurisprudencia como equiparable a la suspensión de la relación laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 93, debido a que si bien es cierto que, la Administración tiene la potestad de decidir según el caso el retiro del funcionario (remoción, retiro, destitución), no es menos cierto, que un funcionario en situación de reposo, no puede ser removido, retirado, ni destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, derechos fundamentales consagrados en los artículos, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid Sentencia N° 2220 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha catorce (14) de agosto de 2001; y Sentencia N° 2006-01434 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciocho (18) de mayo de 2006).

En este mismo orden de ideas, también ha sido contundente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518, de fecha veinte (20) de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), en señalar que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dicha sentencia establece:

“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que frente al ejercicio de la potestad disciplinaria de los órganos de la Administración debe privar el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, en atención de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de una vida digna.

Visto en términos generales la protección Constitucional y Jurisprudencial otorgada al derecho de la Seguridad Social, de los funcionarios públicos, este Tribunal pasa a determinar las normas reguladoras de los reposos médicos, así como de la pensión por invalidez, de los funcionarios en el ordenamiento jurídico especial, al efecto observa que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los artículos 59, 60, 61 y 62 se consagra la obligación de la Administración a otorgar reposo por enfermedad o afección sufrida, e igualmente los requisitos necesarios para su otorgamiento entre ellos la presentación del Certificado Médico expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, permisos que no podrán exceder el lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

Por otra parte, es menester hacer mención que el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 5976, de fecha 22 de mayo de 2010, prevé que:

“Artículo 13. Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley señala:

“Artículo 14. El inválido o inválida tendrá derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
1) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además;
2) Un Mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo”.

En el caso de autos, por tratarse de un funcionario adscrito al Servicio Administrativo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo (SAPNNAET), se debe incluir lo indicado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5976 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintidós (22) de abril de 2010, que establece lo que de seguidas se cita:

“Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. “

Igualmente, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que: “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.

Asimismo, el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.

De acuerdo con las normas anteriormente citadas, se aprecia en primer lugar que será considerada inválida aquella persona que pierda más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, y que el monto de la pensión de incapacidad no podrá ser menor de 50 %, ni mayor al 70 % de su último sueldo, siempre y cuando se verifique la ocurrencia de los supuestos que establece la norma como condición y requisitos indispensables para ser concedida, y en segundo lugar, que la pensión de invalidez podrá ser solicitada por el funcionario interesado o bien o por la Institución.

Verificada parte de la normativa aplicable, este Tribunal pasa a examinar si en el presente caso se garantizo el derecho a la pensión de invalidez del hoy querellante.

Al efecto, se hace necesario dejar constancia que el Órgano querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aun cuando le fue requerido por este Tribunal en la correspondiente oportunidad, siendo esta una carga procesal que recae en su contra. Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal, establecer una presunción en favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar y en virtud de ello, decidirá conforme a lo que curse en autos (infra). Así se establece.

Ahora bien, aun y cuando no fue consignado el expediente administrativo, cursan al expediente judicial, las siguientes documentales: riela al folio ciento siete (107), la Resolución Administrativa Nº 021/2014, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano KABIR MENDOZA en su carácter de Director General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET), por medio de la cual se dispuso Remover al ciudadano LUÍS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, del cargo de Coordinador de Programa Cultura, Deporte y Recreación, adscrito a la Oficina de Planificación y Programa del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET).
Consta al expediente judicial, específicamente, al folio 14, del expediente judicial copia certificada de la planilla (Forma 14-08) contentiva de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha tres (03) de diciembre de 2013, de la cual se desprende que al recurrente le fue diagnosticado Discopatia Degenerativa, C2-C3, C3-C4, C4-C5, Retrolistesis C3-C4, C4-C5 y Discopatia Degenerativa, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, Protrusion Discal postero- literal derecha de base amplia L5-S1, con extensión foralminal ipsilateral, abombamiento discal L3-L4, L4-L5, hipertrofia facetaria L3-L4, L4-L5, bilateral y esclerosis facetaria L3-L4 bilateral e hta.

De igual modo, se constata al folio ciento noventa y uno (191), copia certificada de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Jefe de la Comisión Evaluadora de Incapacidad residual, subcomisión Valera, estado Trujillo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha siete (07) de noviembre de 2014, donde se certificó que el ciudadano al ciudadano LUÍS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.195, cuenta con una perdida de la capacidad para el trabajo de 67 %.

En lo referente a la planilla “Forma 14-08”, considera este Tribunal citar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha diez (10) de febrero del 2011, Expediente Nº AP42-N-2010-000015, (caso: Kelly Pozo Bonilla, vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Con relación a la planilla denominada “Forma 14-08”, considera esta Corte necesario hacer mención a lo que establece la Circular de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el Director General de Salud y el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establecen las instrucciones para la emisión de reposos médicos, prórrogas y solicitudes de evaluación de discapacidad. En el particular denominado “De las Discapacidades Definitivas o Permanentes”, en los literales “e” y “g”, se establece lo siguiente:
“Los formatos 14-08 son de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclinicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación”.
“Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas (sic) reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente”
Además de lo anterior, se observa de la referida Circular que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente.
Igualmente, establece dicha Circular que una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente.

De la sentencia antes transcrita, se desprende que los formatos 14-08, son una solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, que una vez que ha sido emita, el paciente no debe seguir recibiendo mas reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente.

Así pues, de las documentales supra mencionadas, que cursan en autos, se evidencia que para la fecha en que el querellante fue removido de su cargo, todavía no existía el dictamen definitivo de la comisión evaluadora de discapacidad, sin embargo, tal y como lo establece la Ley el funcionario que se le hubiere entregado la 14-08, pasa a estar bajo la Dependencia de la Comision de Evaluación de Discapacidad, no pudiendo ser otorgados mas reposos, pues debe dicha Comisión determinar si el funcionario esta apto para regresar a sus funciones o si por el contrario debe ser incapacitado en atención a la perdida de la capacidad para el trabajo, existiendo por ende una suspensión de la relación funcionarial, circunstancia esta que es claro no fue tomada en consideración por el ente querellado, antes de proceder a la remoción.

De igual forma, para la presente fecha ya existe la declaratoria por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de considerar la incapacidad total y permanente del hoy querellante, en vista de que cuenta con una perdida de la capacidad para el trabajo de 67 %, lo que equivale claramente a mas de dos tercios (2/3), establecidos en la Ley para que pueda ser declarado inválido. Siendo ello así, se trae nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: “La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Por otro lado, se debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Artículo 120. El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.

Con relación a lo anterior, este Tribunal debe hace mención a la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que señala lo siguiente:

.“…Siguiendo con el caso de marras; se colige la aludida declaratoria de incapacidad, pues, se reitera que al folio ocho (8) del expediente cursa la mencionada ‘Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión’,
…omissis…
No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Organismo querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado. En virtud de ello, detectada la declaratoria aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que aun cuando exista o no, los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al existir la 14-08, el funcionario no puede ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, por lo cual resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo.

Visto el criterio jurisprudencial ante expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que este Tribunal hace suyo, al evidenciarse que en el caso de autos cursa copia certificada de la planilla (Forma 14-08) contentiva de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha siete (07) de noviembre de 2014, donde se certificó que el ciudadano LUÍS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.195, fue diagnosticado con una perdida de su capacidad para el Trabajo de 67%, por presentar Discopatia Degenerativa, C2-C3, C3-C4, C4-C5, Retrolistesis C3-C4, C4-C5 y Discopatia Degenerativa, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, Protrusion Discal postero- literal derecha de base amplia L5-S1, con extensión foralminal ipsilateral, abombamiento discal L3-L4, L4-L5, hipertrofia facetaria L3-L4, L4-L5, bilateral y esclerosis facetaria L3-L4 bilateral e hta, y considerando que existe el debido pronunciamiento de la Comisión Evaluadora en el que se certifica que el funcionario cuenta con una perdida de la capacidad para el trabajo de 67 %, lo que equivale claramente a mas de dos tercios (2/3), establecidos en la Ley, para este Tribunal, resulta imperioso declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contentivo en la Resolución Administrativa Nº 021/2014, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano KABIR MENDOZA en su carácter de Director General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET), así como en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01-2014, de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, donde se confirma la Resolución Administrativa Nº 021/2014, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Así se declara.

Ahora bien, visto que, en el caso sub iudice para el momento en que se pública la presente sentencia, el querellante aún no le ha sido otorgada la pensión por invalidez, este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del derecho Constitucional a la seguridad social consagrados en el artículo 86 del Texto Constitucional, ordena al ente querellado, previa constatación de los demás requisitos de ley, proceder a gestionar la discapacidad del ciudadano LUÍS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.195, a efectos de que se acuerde la pensión correspondiente. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, titular de la cédula de identidad número 10.038.195, asistido por el abogado RONNY ROLANDO OLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 191.253, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO (SAPNNAET).
2. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de remoción contentivo en la Resolución Administrativa Nº 021/2014, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano KABIR MENDOZA en su carácter de Director General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET), así como en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01-2014, de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, donde se confirma la Resolución Administrativa Nº 021/2014, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
3. Se ORDENA al Director General del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Trujillo (SAPNNAET), previa constatación de los demás requisitos de ley, proceder a gestionar la discapacidad del ciudadano LUÍS ENRIQUE ÁLVAREZ DABOIN, titular de la cédula de identidad número 10.038.195, a efectos de que se acuerde la pensión correspondiente.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ