REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: TP11-O-2015-000011

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, Recurso Amparo Autónomo interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTIDAS FRIAS titular de la cédula de identidad Nº V-24.228.422, asistido por la abogada ANA CECILIA MILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.975, contra la CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO. (CVA).

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), este Juzgado le dio entrada a la presente acción de Amparo Laboral, asimismo, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte accionante a corregir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el libelo de la demanda

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
MOTIVACIÓN

Visto el auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

De la norma expuesta anteriormente se desprende que en los casos en los que la solicitud o escrito de amparo fuere oscura, es decir confusa o ininteligible, o que no llene los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem, se le notificara al accionante para que corrija el escrito y de no realizarse la corrección correspondiente el Tribunal deberá declarar INADMISIBLE la acción de amparo.

A tal efecto, observa que en el caso de autos, el escrito presentado presentaba errores de impresión, resultaba ininteligible, así como, que de su revisión, se evidenció que no cumplía con los requisitos de Ley previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), se ordenó su corrección. De igual forma, se evidencia que hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrieron con creces las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas a la parte, para que realizara las correcciones correspondientes, siendo ello así, y visto que el accionante no cumplió con la carga establecida en el artículo 19 ejusdem, debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo, siendo ello así, se declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTIDAS FRIAS titular de la cédula de identidad Nº V-24.228.422, asistido por la abogada ANA CECILIA MILLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.975, contra el CENTRAL AZUCARERO DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

II
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTIDAS FRIAS titular de la cédula de identidad Nº V-24.228.422, asistido por la abogada ANA CECILIA MILLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.975, contra el CENTRAL AZUCARERO DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO,

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.