REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Años: 205° y 156°


En fecha 28 de octubre de dos mil catorce 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , escrito presentado por el ciudadano JOSE ANGEL TORRES PADERES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.042.810, asistida por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.624, contentivo de Recurso Administrativo Funcionarial contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

Sustanciado en todas y cada una de sus partes se pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamenta su recurso argumentando que “(…) En fecha 02 de septiembre del 2014 mediante La Providencia Nº S-083-2014 se me destituye del cargo de SUPERVISOR AGREGADO, que venía desempeñando en la Dirección General de Seguridad de acuerdo al expediente Nº M-165-2014, contentivo de averiguación administrativa con respecto a encontrarme presuntamente incurso en la producción y difusión de una cadena de mensajes (ping) en la cual manifestaba una serie de comentarios ofensivos en contra del ciudadano Comandante General del Policía, desprestigiando su gestión de comando, fomentado conductas de insubordinación y sabotaje que ponen en riesgo el ejercicio de la función policial.(…)”. (sic).

Que “(…) La supuesta falta cometida por mi persona ocurrió el día 28 de marzo de 2014, siendo detectada por el Comandante de la Policía el día 31 de marzo en el celular del funcionario Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José, quien una vez que fue entrevistado por el Comisario Jefe Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo confesó haber recibido el mensaje de parte del funcionario Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel. El funcionario confesó la supuesta falta NO RECIBIO NINGUN SANCIÓN y llama la atención que pasaron tres (3) días para que en un celular que no manejo ni controlo haya aparecido un mensaje que se me imputa y no hay pruebas útiles, pertinentes y necesarias que determinen mi culpabilidad en la producción y mucho menos en su difusión a varias o terceras personas.(…)”. (Sic).

Que “(…) En este procedimiento sobre la culpabilidad del Supervisor Agregado Torres Paredes José Angel hay una entrevista testifical rendida por la Oficial (FAPET) Torres Juana María, la esposa del Funcionario Oficial Maldonado Jovito Erwin José, dicha oficial según la declaración que riela en este expediente ‘no señala ninguna culpabilidad ni reconoce como autor del ping al funcionario Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Angel. NO HAY OTROS TESTIGOS en la investigación (…)”. (Sic).

Que “(…) El día 5 de mayo del 2014 con oficio 170 el Comandante General de la Policía Comisario Jefe Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón acuerda procedente la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo contra el funcionario Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Angel. Quien la recibió en fecha 15 de mayo de 2014. Esta sanción no está tipificada en el TÍTULO VII. MEDIDAS CAUTELARES ADMINISTRATIVAS, artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente tipifica ‘Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.’(…). Esta medida estuvo vigente durante TRES (3) MESES VEINTISIETE (27) días continuos; sin que exista en las actas del expediente ninguna prorroga (…)”.

Que “(…) Las averiguaciones y los demás recaudos del procedimiento sancionatorio fueron llevadas a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial a cargo del funcionario Supervisor (FAPET) Abog. Mendoza Rangel Aulio Enrique, Coordinador de la mencionada oficina, empezando el procedimiento en fecha 31 de marzo de 2014 con un informe elaborado y emanado del Comandante General de la Policia, Comisario Jefe Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón. En aras de garantizar la defensa del administrado es notificado en fecha 29 de mayo de 2014; catorce (14) días después de haber sido notificado que desde el cinco (05) de mayo de 2014 había sido suspendido del cargo sin goce de sueldo, (negrillas y subrayado mío). Todo contrario a la normativa vigente establecida en el CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Se acota que al final del artículo 89 ejusdem establece textualmente: “El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de las Oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”(negrillas y subrayado es mío). En conclusión este procedimiento tuvo una duración de CINCO (5) MESES CONTINUOS.(…)”.

Que “(…) no existe prueba fehaciente que el supuesto ping ‘compañeros de trabajo vamos a seguir con esta mamadera de gallo nada sueldo nuevo que te pasa Pernía te volviste o te duele el pelo papa, nosotros los policías merecemos un salario justo apegado a nuestras necesidades deja de ser tan porquería y agiliza nuestras jubilaciones y nuestros beneficios socioeconómicos deja de ser tan cabron del Gobernador y paganos nuestras vaina. (Copia Textual)’, Haya estado en mi celular, elaborado por mi persona ni que haya sido difundido por mí. En la declaración del funcionario Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José que riela en la acta de la entrevista testifical de fecha 31 de marzo de 2014, quien manifiesta que estaba tomando licor igualmente no recuerda el contenido del mensaje y que su teléfono lo mando a formatear. Declaración que se presenta varias variables y confusiones como por ejemplo: ¿Por cual medio el ciudadano Comandante de la Policía del estado Trujillo supo de la existencia del referido ping?, ¿Quiénes vieron el ping en el celular del Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José?. ¿Los motivos y razones por el cual el Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José no fue sancionado con la misma severidad? (…)”.

Que “(…) En el procedimiento sancionatorio promoví y evacue pruebas testificales de dos (2) testigos de los cuales se mencionan como tales pero sus dichos no fueron tomados en cuenta ni confrontados con otras pruebas y la declaración rendida por mi persona no tuvo ningún valor ni aparece en el legajo de actas que componen el procedimiento sancionatorio (…)”.

Que “(…) La falta de probidad esta relacionada con el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley. Ejemplo: actos de corrupción, sustracción de bienes del patrimonio público, fraudes cometidos en perjuicio de la administración, apropiación de dinero de la administración pública, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos sino se utilizó, suministrar información falsa para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe (…)”.

Que “(…) En la providencia administrativa Nº S-083-2014 se compone de varios puntos en el segundo folio hay un punto titulado DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR se mencionan unos funcionarios que conforman un ente llamado el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadal y Municipal, quienes reunidos en este acto en fecha 21 de agosto de 2014, a las 01:00 hrs. En la sede de la Dirección General de Policía, ubicada en la avenida La Paz, frente al Parque La Trujillanidad de la ciudad de Trujillo estado Trujillo para decidir sobre averiguación Administrativa de carácter disciplinario, según expediente Nº M-165-2014, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en contra del funcionario: Supervisor Agregado (FAPET) TORRES PAREDES JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.042.810.. Pero ciudadano Juez llama la atención que el que firma esta providencia es solo el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo y no aparecen las firmas de los llamados Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadal y Municipal (…)”. (Sic).

Que “(…) Durante los veintiún (21) años que tengo de funcionario público jamás he sido amonestado y el ascenso al grado inmediato superior han sido sin retardo, además de haber estudiado como parte de mi preparación académica por mis propios medios, en fecha 23 de marzo de 2003, recibí el título de Técnico Superior Universitario en Informática del Instituto de Tecnología Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI). Debo aclara ciudadano Juez que para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos que se me imputan estaba de reposo por estar discapacitado. En el mes de junio de 2012 fui intervenido quirúrgicamente en la Clínica La Floresta de una plica Suprapatelar de rodilla izquierda la cual se desarrolló por secuelas laborales, motivo por el que estuve de reposo y sometido a terapias durante siete (7) meses; al reincorporarme me efectúan Junta Médica en el Seguro Social La Beatriz, hospital ‘Juan Montezuma Ginnari’ evaluándome y entregándome un informe con cambio de actividad laboral lo cual reduce mis funciones policiales ya que presento dolor y dificultad para subir escaleras, mantenerme durante largas jornadas de pie, motivo por cual solicite en fecha 02/05/2014 el beneficio de jubilación o pensión tal como estatuido en el capítulo I artículo 21 de la Ley de Seguridad Social del Policía (…)”.

Que “(…) solicito que se conmine a la Gobernación del estado Trujillo que me cancele los últimos siete (7) meses de mi salario integral como Supervisor Agregado devengando un sueldo mensual básico de siete mil novecientos veinte bolívares (7.920, 00) más cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 422, 65) por prima de antigüedad; mas cincuenta bolívares (Bs. 50, 00) por primas de hijo; mas quinientos veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 528, 20) por prima por cargo; mas mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (1056, 40) por prima profesional y mas veintinueve bolívares (Bs.29, 00) por prima operativa; para un sueldo integral de diez mil seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10.006, 25) por siete (7) meses correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, que fui suspendido del cargo sin goce de sueldo que alcanzan a la suma de setenta mil cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 70.043,75). Sumándose los meses que transcurran en este procedimiento hasta su total conclusión (…)”.

Que por lo anteriormente expuesto solicita “(…) se declare sin lugar la decisión de DESTITUCIÓN , emitida por el órgano funcionarial de la administración pública en esta caso la Gobernación del estado Trujillo – Comandancia General de la Policía del estado Trujillo.(…)”. (sic).

II
CONTESTACION

La parte querellada dio contestación al recurso señalando que “(…) La investigación se inicio a través de comunicación emitida por el ciudadano Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, de fecha 31 de marzo 2014, donde manifiesta que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 10:00 am, tuvo conocimiento de la función por mensaje de Ping el día 28 de marzo 2014, de un texto que contenía una serie de improperios contra el cargo que ocupa, los cuales verifico desde su propio teléfono móvil habiendo detectado, que quien difundió este mensaje fue el Oficial (FAPET) MALDONADO JOVITO ERWIN JOSE, a quien el mismo Comandante General, cito para interpelar al respecto, confesándole este oficial de policía de forma inmediata que dicho mensaje no se había enviado el SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) TORRES PAREDES JOSE ANGEL, considerando el Comandante general que la conducta del mencionado funcionario policial con rango superior, pudiera estar subsumida en actitudes impropias y de sabotaje poniendo en tela de juicio la credibilidad de la institución policial.(…)”.

Que “(…) se llevo a cabo la fase de investigación previa, donde se logró constatar que el ex funcionario policial Torres Paredes José Ángel, difundió un mensaje de texto desde el teléfono celular 0416-4173008 Pin 2122E07, que fue recibido por el Oficial Maldonado Jovito Edwin José, que tiene el siguiente contenido ‘Compañero de trabajo vamos a seguir con esta mamadera de gallo nada sueldo nuevo que pasa Pernia te volviste loco a te duele el pelo papa, nosotros los policías merecemos un salario justo apegado a nuestras necesidades deja de ser tan porquería y agiliza nuestras jubilaciones y nuestro beneficio socioeconómico deja de ser tan (…) del Gobernador y paganos nuestra vaina’. Toma como testigo a los ciudadanos Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Edwin José y la Funcionaria Oficial Agregada (FAPET) Torres Juana Maria, quienes fueron conteste al informe que suscribió el ciudadano Comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, al indicar la segunda nombrada, que el Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Edwin José, admitió el haber reenviado el Ping, asimismo concordamos la entrevista y la comunicación del Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, existe la suficiente relación entre ambas actas procesales ya que se hace énfasis en que el ciudadano Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel, envió el Ping al oficial subalterno, con el contenido mencionado, motivo por el cual dicha actitud persigue fines desestabilizadores a la estructura organizativa del Cuerpo de Policía, lo cual quedo interpretado como un sabotaje directo a la gestión del Ciudadano Comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, esta situación reviste tan extrema delicadeza motivado en que los cuerpos de policía son instituciones armadas con capacidad logística para intentar llevar a cabo cualquier intento desestabilizador contra la misma estructura organizativa u otras instituciones gubernamentales, máxime tomándose en consideración las grandes dificultades que se presentaron nuestro territorio regional y nivel nacional con las llamadas Guarimbas, por tal motivo al determinarse que la función del Ping, que contenía los llamados ofensivos y beligerante contra la autoridad del ciudadano Comandante General de la Fuerzas Armadas
Cita a los efectos “(…) el numeral 2 del articulo 35 de la Ley Estatuto de la Función Policial,para definir el cargo de Supervisor, y señala que este se ubica en un segundo nivel, con responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación a nivel táctico, (es decir a otros supervisores de igual o menor jerarquía y oficiales de primer nivel), integrando en orden ascendentes por los Supervisores, Supervisores Agregado y Supervisores Jefes. Citando asimismo el artículo 36 ejusdem (…)”.

Que “(…) se trata de una persona que según expresa, poseía 21 años de experiencia en la labor policial, por tanto no es justificable que estado a su nivel se pueda deber esta difusión de mensajes desestabilizadores a un mero descuido u actitud despreocupada, y así lo ha entendido la administración que considero que esta situación fue tan grave y pudo causar una catástrofe institucional y trascender fuera de ella, al punto de ver al Comandante general de la Institución Policial, como enemigo publico de los funcionarios policiales, buscando su desaprobación, para mancillar su gestión al frente del cuerpo armado (…)”.

Que “(…) Por este motivo aplica la medida cautelar suspensión del cargo sin goce de sueldo de conformidad a lo establecido en las normas sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía en su articulo 7 y 19, dada la especialidad de la materia policial, es obligatoria a la Administración utiliza los Reglamentos y resoluciones que se desprende de los estatutos legales policiales, emitidas por el Órgano Rector en materia de servicio policial, siendo aplicable de conformidad a la jerarquía de las leyes las resoluciones derivadas de la misma ley especialísima en la materia por encima de la supletoriedad de otra ley que tiene su campo de aplicación para otra especialidades que no esotra que la Función Publica, solo en el caso que expresa el articulo 14, 97 numeral 10, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tal motivo niego rechazo y contradigo que se deban aplicar supletoriamente las medidas cautelares administrativas establecidas en el Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que no es esa la Ley que debe ser preeminente sobre la especialidad de la materia policial.(…)”.

Que “(…) Sobre el procedimiento disciplinario, que manifiesta la parte actora tuvo una duración de cinco meses continuo, debe explicarse que llevo a cabo en la fase de investigación previa, en la cual se recabaron todos los elementos que llevaron al órgano instructor, a conjeturar que el funcionario infractor dolosamente envió los mensajes del Ping, con el contenido mencionado en el presente escrito de contestación al Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Edwin José, para que fuera a su ves multiplicado en cadena y de esa forma lograr la desaprobación y posiblemente desestabilizar la estructura organizativa de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (…)”.

Que “(…) En cuanto a los motivos por los cuales se pregunta la parte actora, por que el funcionario policial Maldonado Jovito Erwin José, no fue sancionado con la misma severidad, cabe decir, que dado que dicho funcionario es personal subalterno y con mucho menos experiencia en la institución policial, considero la administración que fue victima de una manipulación mal sana por parte del actor por medio de un mensaje de Ping, y como tal se aplicaron a este funcionario los principios sustantivos y los principios procedimentales sobre las medidas de intervención y corrección establecidos en los artículos 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, quedando convencida la representación del cuerpo de policía del arrepentimiento del Oficial Maldonado Jovito Erwin José, y la corrección de su conducta. Caso totalmente contrario a lo que pudiera decir de un funcionario policial con veintiún año de experiencia en sus labores y que le envía ese tipo de mensaje a un subalterno, como pudiera siquiera pensarse en medidas de corrección e intervención, ya se trata de un funcionario que dada su antigüedad aporta el ejemplo a sus compañeros de labor y no incitar al desorden a la beligerancia, insubordinación contra la cabeza la estructura organizativa de la institución policial (…)”.

Que “(…) al tratarse de un afectivo que ostentaba tan alto cargo dentro de la institución policial, fue totalmente acertado tomar la decisión de destituirlo del cargo pues quedo plenamente comprobado el daño manifiesto que le pretendió causa a la buena imagen de la institución policial representada en la persona del ciudadano Comandante General Comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, cuyo discordia de los funcionarios de los oficiales de policía contra sus mando natural (...)”.

Que “(…) fueron evaluadas todas las pruebas producidas por el órgano instructor y por defensa, en el caso de las defensa, en el caso de las aportadas por el órgano instructor contienen una presunción iuris tantum, es decir admiten prueba en contrario que desvirtué su contenido, cuestión esta que no ocurrió en el procedimiento disciplinario específicamente contra las declaraciones de la Oficial Agregado Torres Juana Maria y el Oficial Jovito Erwin José, en las oportunidades procesales correspondientes tuvo la oportunidad de repreguntarlos y no lo hizo. En cuanto a las pruebas testifícales que señalo En su escrito recursito de los testigos ciudadano PERDOMO BENCOMO YORMAN ATILIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.149.128, y ANDRES ALEJANDRO BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.042.810, dichas testimoniales fueron apreciadas de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se le otorgo valor probatorio por cuanto de usó dichos los testigos no evidencia que haya presenciado de una manera directa a través de sus sentidos los hechos investigados, manifiesta que una supuesta declaración que rindió no se encuentra en las actas, procesales, entonces debe entenderse que si no esta en el expediente quiere decir que no existe, mal puede entonces la parte actora alega la existencia de un acta o documento si no existe físicamente en el expediente, por tal razón niego rechazo y contradigo las circunstancia expuestas por el accionante tendiente a hacer ver o pretender que no se valoraron sus pruebas testimoniales (…)”. (Sic).

Que “(…) Yerra las partes actoras, al establecer que la falta de probidad solo esta relacionada al incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, mencionando actos de corrección, sustracción de bienes del patrimonio publico, fraudes cometidos en perjuicio de la administración, atribuciones, falsificación de facturas, recibir pago extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizo, suministrar información falsa para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos simple concepto de cometer hechos contrario a la ley para su beneficio personal o para beneficio de terceros según como se puede entender de la interpretación de las partes actoras. Se trata de un concepto que trata de la idoneidad moral, de la honradez, de la hombría de bien de la buena conducción en sus relaciones funcionariales, familiares y personales, por ello al habérsele atribuido la causal falta de probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de animo, hombría de bien, integridad y honradez en el actual (…)”. Y cita sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 97-1000 de fecha treinta (30) de julio de 1997.

Que “(…) El actuar del accionante, como infractor de la normativa interna se configura correctamente con la causal de destitución Falta de Probidad, por la cual resulto separado definitivamente de su cargo, el cuerpo policial necesita contar con funcionarios honrados y comprometidos con los nuevos estándares que ha delimitado el órgano rector en materia de servicio policial (Ministerio del Interior y Justicia y Paz a través del Viceministro del sistema integrado de policía VISIPOL), además el funcionario debe ‘Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad’ conforme al articulo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana en su articulo 67 establece: ‘Las funcionarias y funcionarios policiales deben respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y obediencia legitima y subordinaciones a sus mandos funcionales. Acataran y cumplirán las políticas, planes, programas, ordenes, instrucciones, decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes, salvo lo dispuesto en la presente Ley Orgánica’. Por tal motivo, ratifico que la causal de destitución atribuida está fundamentada en la actitud asumida por el ex funcionario policial Torres Paredes José, porque atenta contra la estructura, la estabilidad y el buen orden dentro de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. (…)”.

Que “(…) En cuanto menciona, que la Providencia administrativa S-083-2014, no suscriben o firman los miembros del Consejo Disciplinario, que solo hace el Comandante General del Cuerpo de Policía, es preciso recordar que el Consejo Disciplinario, es una instancia de control interno, según como establece el articulo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Que “(…) Igualmente la Resolución 136 de fecha 03 de mayo 2010, denominadas normas sobre la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales en su articulo 26 establece, que el Consejo Disciplinario del cuerpo de policía recibirá un proyecto de recomendación jurídica de la oficina de accesoria legal, a fin de proceder al estudio y análisis del procedimiento así como el proyecto de recomendación, a fin de aprobarlo o negarlo, en el caso de negarlo asesoria legal deberá remitir nuevo proyecto de recomendación ajustado a su orientaciones y directrices. Con lo cual se deja claro cual es el papel del Consejo Disciplinario de los cuerpos de policía; en el numeral 9 del articulo 18 de la Resolución 333 denominadas normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de la Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía (…)”.

Que “(…) debe ser desestimado el alegato referido a que no firman los miembros del Consejo Disciplinario la providencia administrativa, y que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales es el único que firma. Puesto que, la opinión vinculante del mencionado órgano colegiado está firmada y sellada por sus miembros, aprobando el proyecto de recomendación jurídica mediante un acta denominada ACTA Nº CD-CPET-078-14 CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, donde por decisión unánime sus miembros resuelven remitir la opinión con carácter vinculante para que ejecute la decisión al haber declarado procedente y con lugar la destitución del supervisor Agregado Torres Paredes José Ángel.(…)”.

Que “(…) El articulo 30 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana establece que corresponde a las autoridades de Dirección Policial en al ámbito funcional de los cuerpos de policía aplicar la normas establecidas en la s leyes y reglamentos sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación. El articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a su vez contempla que en los procesos disciplinarios la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo de policía correspondiente; asimismo el numeral 8 del articulo 7 de la Resolución 333 denominada Normas sobre la Creación, organización y funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los cuerpos de policía establece de forma taxativa ‘Dictar el acto de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales el cumplimiento de las recomendaciones vinculantes del Consejo Disciplinarios de Policía’, queda con esto claro que le legitimado para firmar y sellar el acto que pone fin a la relación funcionarial es el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, no existe el vicio que pretende la parte actora, y el inciso que se encuentra en la providencia destacado por el recurrente es un extracto del acta CD-CPET-078-14, emitida por el Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.(…)”.

Que “(…) la parte actora expone solicito en fecha 02/05/2014, en beneficio de jubilación o pensión, al habérsele realizado cambio de actividad laboral por una junta medica del seguro social. Ahora bien, vale explicar que para que se le lleve a cabo por un proceso por jubilación en nuestra institución, esta supeditado a factores que no dependen exclusivamente de la sola intención de la Dirección General de Policía, con los planes de personal se estima de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del ejecutivo regional la viabilidad o no de otorgar jubilaciones en cada ejercicio fiscal, como bien es sabido habían pasado mas de cuatro años desde el ultimo proceso de jubilación para el personal de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, no conoce las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, la capacidad y voluntad del empleador Gobernación del estado Trujillo, para otorgar nuevas jubilaciones ni en que tiempo lo podrá hacer. Por tal motivo, la administración no esta en condiciones de cumplir con el requerimiento que expresa desde el escrito de recargos el actor y que nuevamente repite en el libelo de la demanda. (…)”. (Sic).

Que contradice “(…) todas y cada unas de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia el acto administrativo contenido en el providencia Nº S-083-2014, de fecha 02 de septiembre 2014 y notificada en fecha 09 de septiembre 2013, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se destituyó del cargo de Funcionario Policial, con el rango de Supervisor Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el expediente administrativo Nº M-165-2014, contra el accionante ha cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley (…)”. (Sic).

Que se demostró “(…) la comisión de ilícito administrativo establecido en le numeral sexto del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ( la falta de probidad) aplicado supletoriamente de conformidad a los artículos 14, 97 numeral 10 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en perjuicio de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y de la Función Policial cuya rectoría corresponde al presidente de la República, la gestión a los directores de los cuerpos de policía, su ejecución a las Oficinas de recursos humanos de cada cuerpo policial y cuya planificación es del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores , de Justicia y Paz; en acatamiento de los Principios y Garantías Constitucionales, no logrando demostrar la parte recurrente ningún elemento de convicción que le excluya o justifique del ilícito administrativo por le que se le hizo responsable disciplinariamente (…)”. (Sic).

Que “(…) solicito a este Juzgado Superior, declare sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano TORRES PAREDES JOSÉ ANGEL, titular de la cédula de identidad V-12.042.810, asistido por el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, visto lo alegado y probado en le presente escrito de contestación. Se ratifique el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº S-083-2014, de fecha 02 de septiembre 2014 y notificada en fecha 09 de septiembre 2013, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se destituyó del cargo de Funcionario Policial, con el rango de Supervisor Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el expediente administrativo Nº M-165-2014 (…)”. (Sic).

III
DE LAS PRUEBAS

Anexo a su escrito libelar la parte querellante consignó copia simple de la notificación del acto de destitución del querellante. Folio 9.

De igual forma la parte querellante promovió y ratificó pruebas documentales que estaban consignadas en el expediente administrativo, y fueron inadmitidas.

De igual forma promovió marcado con las letras:

D.- Copia simple del oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Trujillo por parte del Supervisor Agregado JOSE ANGEL TORRES PAREDES de fecha veinticuatro (24) de abril del 2013, solicitando la jubilación por presentar discapacidad temporal. Donde según la parte hay constancia que el funcionario deseaba retirarse de la funciona publica pública por estar impedido de realizar tareas propia de su cargo. Folios 55 y 71.
E.- Copia simple del oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Trujillo por parte del Supervisor Agregado JOSE ANGEL TORRES PAREDES de fecha dos (2) de mayo del 2014, solicitando la jubilación por presuntamente presentar discapacidad temporal. Folios 56 y 72.

Por lo que corresponde a los puntos D y E, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resultan manifiestamente ilegal, inconducentes ni impertinentes, y aun y cuando fueron impugnadas por la parte recurrida y por consiguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, la parte las consignó en original por los que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Y promovió testimoniales las cuales fueron evacuadas dos (2) de las promovidas en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015.

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, promovió expediente administrativo del querellante constante de 74 folios útiles.

En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por lo que se refiere a las documentales consignadas en copia simple estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

La parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que en la providencia aun y cuando se mencionan unos funcionarios que conforman el Consejo Disciplinario “(…) el que firma esta providencia es solo el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo y no aparecen las firmas de los llamados Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadal y Municipal (…)”. (Sic).

En cuanto a este argumento el mismo esta relacionado con la competencia de suscribir el acto de destitución y el porque el mismo esta sólo suscrito por el Comandante de la Policía y no por el Consejo Disciplinario, en atención a ello, quien suscribe se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley… la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)”.

Del artículo anteriormente transcrito, se colige que mediante la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le otorgó competencia en materia disciplinaria a las Oficinas de Control de Actuación Policial de cada Instituto de Policía, para iniciar y sustanciar los procedimientos de destitución; los competentes para revisar y hacer la correspondiente recomendaciones de los procedimientos de destitución son los Consejos Disciplinarios de las Policías de cada Instituto Policial; y los competentes para decidir acerca de los procedimientos de destitución son los Directores de los Cuerpos Policiales de cada Instituto Policial o en este caso el Comandante de la Policía, lo que implica que dicho funcionario es competente para destituir a los funcionarios o funcionarias policiales incurso en una de las causales previstas en esta Ley, siendo ello así, es evidente que el acto de destitución no debía estar suscrito por los integrantes del Consejo Disciplinario, sino por el Comandante de la Policía del estado Trujillo, y por consiguiente se desestima dicho alegato. Así se decide.

De igual forma aduce el recurrente que “(…) El día 5 de mayo del 2014 con oficio 170 el Comandante General de la Policía Comisario Jefe Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón acuerda procedente la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo contra el funcionario Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Angel. Quien la recibió en fecha 15 de mayo de 2014. Esta sanción no está tipificada en el TÍTULO VII. MEDIDAS CAUTELARES ADMINISTRATIVAS, artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente tipifica ‘Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.’(…). Esta medida estuvo vigente durante TRES (3) MESES VEINTISIETE (27) días continuos; sin que exista en las actas del expediente ninguna prorroga (…)”.

Argumento que fue rebatido al señalar que se “(…) aplica la medida cautelar suspensión del cargo sin goce de sueldo de conformidad a lo establecido en las normas sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía en su articulo 7 y 19, dada la especialidad de la materia policial, es obligatoria a la Administración utiliza los Reglamentos y resoluciones que se desprende de los estatutos legales policiales, emitidas por el Órgano Rector en materia de servicio policial, siendo aplicable de conformidad a la jerarquía de las leyes las resoluciones derivadas de la misma ley especialísima en la materia por encima de la supletoriedad de otra ley que tiene su campo de aplicación para otra especialidades que no esotra que la Función Publica, solo en el caso que expresa el articulo 14, 97 numeral 10, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tal motivo niego rechazo y contradigo que se deban aplicar supletoriamente las medidas cautelares administrativas establecidas en el Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que no es esa la Ley que debe ser preeminente sobre la especialidad de la materia policial.(…)”

A los fines de resolver dicho alegato quien suscribe se permite citar el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, destacando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos.

De allí que, en cumplimiento al referido mandato constitucional, esa función pública en específico, está tanto delineada como regulada por el ordenamiento jurídico, y en él se establecen las competencias y atribuciones de los agentes públicos, los fines que se persiguen con su ejercicio y sus límites, las cuales atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.

En razón a lo anterior, en el año 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 1 prevé:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.

Dicha norma prevé el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuales son los sujetos que son excluidos de la aplicación de dicha norma, y entre estos, no se encuentran los funcionarios policiales.

Sin embargo, dada la especialidad de la función policial, el Legislador Nacional, dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del nueve (9) de abril de 2008), dicha norma pasó a regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciendo en la Disposición Transitoria Cuarta, que en un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las policías estadales y municipales adecuarían su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y los estándares dictados por el Órgano Rector.

En atención a ello, y dado el carácter particular que reviste cada función pública, en especial la función policial entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, en el que se establece el régimen de la función policial, su organización jerárquica, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales, en la que se prevé:

“Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre
que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.
Parágrafo único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de esta Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial”.

De dicha norma, resulta evidente que aun y cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye de forma taxativa de su ámbito de aplicación los funcionarios policiales, al ser dictada una Ley Estatutaria especial en materia policial, y al remitir ella, sólo de forma supletoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública, les es aplicable a dichos funcionarios preferentemente la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.

En este sentido, vista la Ley aplicable, pasa este Tribunal a citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece en relación a las medidas cautelares administrativas, lo siguiente:

“Artículo 101. “(…) el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo. De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo sentido, se pronuncia al respecto la resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) julio de 2012, de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, cuyo artículo 19 establece:

“Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo solo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos”.

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar en el procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos. Sin embargo, no se establece de forma alguna una limitación en cuanto al lapso de tiempo que debe durar la misma, pues al ser una medida provisional tal y como se estableció supra, de resultar improcedente la destitución, la medida decae y la Administración debe proceder a pagar los sueldos dejados de percibir, por consiguiente debe desestimarse el alegato en cuanto a que la medida duro mas tiempo del establecido en la norma. Así se decide.

Alega el recurrente que “(…) La supuesta falta cometida (…) ocurrió el día 28 de marzo de 2014, siendo detectada por el Comandante de la Policía el día 31 de marzo en el celular del funcionario Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José, quien una vez que fue entrevistado por el Comisario Jefe Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón, Comandante General de la Policía del estado Trujillo confesó haber recibido el mensaje de parte del funcionario Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel. El funcionario confesó la supuesta falta NO RECIBIO NINGUN SANCIÓN y llama la atención que pasaron tres (3) días para que en un celular que no manejo ni controlo haya aparecido un mensaje que se me imputa y no hay pruebas útiles, pertinentes y necesarias que determinen mi culpabilidad en la producción y mucho menos en su difusión a varias o terceras personas.(…)”. (Sic).
Agrega que “(…) En este procedimiento sobre la culpabilidad del Supervisor Agregado Torres Paredes José Angel hay una entrevista testifical rendida por la Oficial (FAPET) Torres Juana María, la esposa del Funcionario Oficial Maldonado Jovito Erwin José, dicha oficial según la declaración que riela en este expediente ‘no señala ninguna culpabilidad ni reconoce como autor del ping al funcionario Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Angel. NO HAY OTROS TESTIGOS en la investigación (…)”. (Sic).

Asimismo señala que “(…) no existe prueba fehaciente que el supuesto ping ‘compañeros de trabajo vamos a seguir con esta mamadera de gallo nada sueldo nuevo que te pasa Pernía te volviste o te duele el pelo papa, nosotros los policías merecemos un salario justo apegado a nuestras necesidades deja de ser tan porquería y agiliza nuestras jubilaciones y nuestros beneficios socioeconómicos deja de ser tan cabron del Gobernador y paganos nuestras vaina. (Copia Textual)”, Haya estado en mi celular, elaborado por mi persona ni que haya sido difundido por mí. En la declaración del funcionario Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José que riela en la acta de la entrevista testifical de fecha 31 de marzo de 2014, quien manifiesta que estaba tomando licor igualmente no recuerda el contenido del mensaje y que su teléfono lo mando a formatear. Declaración que se presenta varias variables y confusiones como por ejemplo: ¿Por cual medio el ciudadano Comandante de la Policía del estado Trujillo supo de la existencia del referido ping?, ¿Quiénes vieron el ping en el celular del Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José?. ¿Los motivos y razones por el cual el Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José no fue sancionado con la misma severidad? (…)”.

Argumento que fue rebatido al señalar que “(…) La investigación se inicio a través de comunicación emitida por el ciudadano Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, de fecha 31 de marzo 2014, donde manifiesta que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 10:00 am, tuvo conocimiento de la función por mensaje de Ping el día 28 de marzo 2014, de un texto que contenía una serie de improperios contra el cargo que ocupa, los cuales verifico desde su propio teléfono móvil habiendo detectado, que quien difundió este mensaje fue el Oficial (FAPET) MALDONADO JOVITO ERWIN JOSE, a quien el mismo Comandante General, cito para interpelar al respecto, confesándole este oficial de policía de forma inmediata que dicho mensaje no se había enviado el SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) TORRES PAREDES JOSE ANGEL, considerando el Comandante general que la conducta del mencionado funcionario policial con rango superior, pudiera estar subsumida en actitudes impropias y de sabotaje poniendo en tela de juicio la credibilidad de la institución policial.(…)”.

Alegó que “(…) se llevo a cabo la fase de investigación previa, donde se logró constatar que el ex funcionario policial Torres Paredes José Ángel, difundió un mensaje de texto desde el teléfono celular 0416-4173008 Pin 2122E07, que fue recibido por el Oficial Maldonado Jovito Edwin José, que tiene el siguiente contenido ‘Compañero de trabajo vamos a seguir con esta mamadera de gallo nada sueldo nuevo que pasa Pernia te volviste loco a te duele el pelo papa, nosotros los policías merecemos un salario justo apegado a nuestras necesidades deja de ser tan porquería y agiliza nuestras jubilaciones y nuestro beneficio socioeconómico deja de ser tan cabron del Gobernador y paganos nuestra vaina’. Toma como testigo a los ciudadanos Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Edwin José y la Funcionaria Oficial Agregada (FAPET) Torres Juana Maria, quienes fueron conteste al informe que suscribió el ciudadano Comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, al indicar la segunda nombrada, que el Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Edwin José, admitió el haber reenviado el Ping, asimismo concordamos la entrevista y la comunicación del Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, existe la suficiente relación entre ambas actas procesales ya que se hace énfasis en que el ciudadano Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel, envió el Ping al oficial subalterno, con el contenido mencionado, motivo por el cual dicha actitud persigue fines desestabilizadores a la estructura organizativa del Cuerpo de Policía, lo cual quedo interpretado como un sabotaje directo a la gestión del Ciudadano Comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, esta situación reviste tan extrema delicadeza motivado en que los cuerpos de policía son instituciones armadas con capacidad logística para intentar llevar a cabo cualquier intento desestabilizador contra la misma estructura organizativa u otras instituciones gubernamentales, máxime tomándose en consideración las grandes dificultades que se presentaron nuestro territorio regional y nivel nacional con las llamadas Guarimbas, por tal motivo al determinarse que la función del Ping, que contenía los llamados ofensivos y beligerante contra la autoridad del ciudadano Comandante General de la Fuerzas Armadas
Ahora bien, argumentos que a criterio de quien suscribe denuncian que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al apreciar de manera inexacta, errónea, los hechos o circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo sancionatorio de destitución.

En tal sentido, este Tribunal estima necesario señalar que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01640, de fecha tres (03) de octubre de 2007, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998) señaló:

“Omissis (…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por el querellante, la providencia administrativa donde se acordó su destitución adolece de tales vicios, en tal sentido, a fin de corroborar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al destituir al funcionario conforme a las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Funciona Pública, norma que se aplica supletoriamente conforme al artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley de la Función Policía, y que prevé la falta de probidad, al haber presuntamente el querellante enviado un mensaje por celular el cual no era cónsono con el comportamiento de un funcionario policial y menos con la jerarquía del hoy recurrente, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con la causal que le fuera imputada al actor para su destitución.

A efectos, de resolver la presente causa quien suscribe se permite citar el contenido del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

En este sentido, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido tradicionalmente la “falta de probidad”, como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

Dicho esto, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que lo constituyen el presunto envió de un mensaje vía “ping” por parte del querellante.

Al efecto se observa, del acervo probatorio aportado por las partes al expediente administrativo, que la presente causa se inicia al solicitar el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, mediante el Comandante de la Policía Oficio s/n de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014, la investigación del querellante en atención a la siguiente declaración: “El día Lunes 31 de Marzo de 2014 a eso de las 10: 00 horas de la mañana me informaron a mi teléfono celular de un mensaje de texto, que el día Viernes 28 de Marzo de 2014 fue difundido vía teléfono celular por mensaje de Ping un mensaje de donde se podía leer una serie de improperios en contra del cargo de Comandante General que actualmente ocupo y que dicha disfunciones había realizado por parte del funcionario policial Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Monay; en tal sentido solicite al funcionario Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José, que se me presentara en mi despacho con el fin de que me explicara el contenido y procedencia del mensaje en cuestión, así las cosas una vez que el funcionario policial Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José, se encuentra en mi despacho lo hace en compañía de la funcionaria policial Oficial Agregado (FAPET) Torres Juana María, (quien es su esposa) y en presencia de la misma confiesa sin ningún tipo de coacción y temor alguno que dicho mensaje se lo había enviado el Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel, quedando dispuesto el funcionario policial Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José a que se realice cualquier tipo de experticia (vaciado) a su teléfono celular con el fin de esclarecer la procedencia del mensaje en cuestión.”

De igual forma se evidencia del escrito de formulación de cargos que la investigación toma como elementos de convicción las entrevistas Testifícales de los siguientes funcionarios policiales: Oficial (FAPET) Maldonado Jovito Erwin José y la Oficial Agregado (FAPET) Torres Juana Maria.

Por consiguiente se estima necesario transcribir la entrevista del ciudadano MALDONADO JOVITO ERWIN JOSÉ, que corre inserta al folio 3 y su vuelto del expediente disciplinario, en la cual se señaló:

“(…)
FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL, OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL

Trujillo, 31 de marzo de 2014


ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL
En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, comparece por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, previa citación por la red Policial, el ciudadano: MALDONADO JOVITO ERWIN JOSÉ, natural de Trujillo, de 26 años edad, de profesión u Oficio : Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo con el Grado de Oficial, estado civil soltero, residenciado: La Comuna 13 de Abril, Torre 05 Planta baja, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.458.645, interpuesto del motivo de la comparecencia procedió a ofrecer la siguiente entrevista: “El día viernes 28 de marzo de 2014 a eso de las 06:05 horas de la mañana reenvié un mensaje que había recibido a mi teléfono celular específicamente “Pin” el cual mencionaba una seria de groserías en contra del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y decía sobre el sueldo y Jubilaciones, de la misma manera quiero manifestar que dicho mensaje lo recibí de parte del Supervisor Agregado Torres José, de la misma manera quiero manifestar que asumo responsabilidad del mensaje que reenvié y me estoy dispuesto a aceptar la sanción de la digan superioridad crea conveniente, tal y como se lo hice saber al ciudadano Comandante General el día de hoy 31/03/2014 en entrevista que se realizo en su Despacho donde se encontraba presente la Oficial Torres Juana de igual manera estoy dispuesto en que se le realice un vaciado a mi teléfono celular con el fin de que se esclarezca la procedencia de dicho mensaje. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE FORMULARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA UNO/ ¿Diga usted, e presencia de quien su persona le afirmo al ciudadano Comandante General Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que había reenviado un Pin que desprestigiaba la Gestión del mismo? CONTESTO/ Allí se encontraba la Oficial Torres Juana. PREGUNTA DOS/ ¿Diga usted, de parte de quien su persona recibió el mensaje (pin)? CONTESTANDO/ de parte del Supervisor Agregado Torres José. PREGUNTA TRES/ ¿Diga usted, si recuerda la hora exacta en la que envía dicho mensaje (pin)? CONTESTO/ a eso de las 06 a las 07 de la mañana del día viernes 28/03/2014. PREGUNTA CUATRO/ ¿Diga usted, la hora y fecha en que recibió el mensaje en mención? CONTESTO/ A eso de las 06:00 horas de la mañana del día viernes 28/03/2014. PREGUNTA CINCO/ ¿Diga usted, si fue coaccionado para enviar dicho mensaje? CONTESTO/ No, en ningún momento lo hice bajo mi propia conocimiento sin ser coaccionado lo único que estaba era un poco tomado. PREGUNTA SEIS/ ¿Diga usted, si esta dispuesta a colaborar en la investigación? CONTESTO/ Si, inclusive quiero que sometan al teléfono a un vaciado para que se esclarezca dicha investigación. PREGUNTA SIETE/ ¿Diga usted, su número telefónico? CONTESTO/ 0416-3711603. PREGUNTA OCHO/ ¿Diga usted, su número de pin? CONTESTO/ 25D7CCE1. PREGUNTA NUEVE/ ¿Diga usted, si aun posee el número de teléfono y de pin de donde recibió dicho mensaje? CONTESTO/ no, ya que yo le mande a formatear (sowuer nuevo) y s eme borraron todos los contactos. PREGUNTA DIEZ/ ¿Diga usted, fue coaccionado por el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo para que señalara quien le envió el pin en mención? CONTESTO/ No, en ningún momento. PREGUNTA ONCE/ ¿Diga usted, si recuerda el contenido del pin, es decir lo que manifestaba en dicho pin? CONTESTO/ Solo recuerdo que decía del sueldo y de Jubilaciones del resto no recuerdo ya que yo estaba un poco tomado. PREGUNTA DOCE/ ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO/ Si, que asumo los hechos como tal y estoy dispuesto a ser sancionado de acuerdo a lo que la digna superioridad disponga de igual manera estoy dispuesto a colaborar en el transcurso de la investigación para su total esclarecimiento (…)”.

De igual forma se tomó la declaración de la funcionaria TORRES JUANA MARIA quien es esposa del ciudadano antes mencionado y la cual señaló:

“(…)
FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL, OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL
Trujillo, 31 de marzo de 2014

ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL

En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, previa citación por la red Policial, el ciudadano: TORRES JUANA MARIA, natural de Trujillo, de 30 años edad, de profesión u Oficio : Funcionaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo con el Grado de Oficial Agregado, estado civil soltera, residenciada: La Comuna 13 de Abril, Torre 05 Planta baja, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.037.810, impuesta del motivo de la comparecencia procedió a ofrecer la siguiente entrevista: “ El día de hoy 31 de marzo de 2014 a eso de las 02:30 de la tarde fui llamada por el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo con el fin de preguntarme si era esposa del funcionario policial OFICIAL MALDONADO JOVITO ERWIN JOSÉ al igual me preguntó que si yo no le había enviado un pin a él donde criticaba la gestión del Comandante General, allí se encontraba presente mi esposo OFICIAL MALDONADO JOVITO ERWIN JOSÉ allí le respondí que yo no tengo teléfono con pin también me pregunto que si yo no sabia el contenido del pin que mi esposo había reenviado donde respondí que no, en mi presencia mi esposo OFICIAL MALDONADO JOVITO ERWIN JOSÉ le manifiesta que si en efectivo él había reenviado pin y que a el se lo había enviado el Supervisor Agregado Torres José, también en mi presencia mi esposo OFICIAL MALDONADO JOVITO ERWIN JOSÉ le manifestó al ciudadano Comandante General de la Policia Comisario Jairo Pernia que el estaba dispuesto a colaborar en el transcurso de la investigación al igual estar dispuesto a aceptar la sanción que crea conveniente imponerle y a su ves le solicito una disculpa ha dicho comandante general. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE FORMULARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA UNO/ ¿Diga usted, si en su presencia el OFICIAL MALDONADO JOVITO ERWIN JOSÉ, asumió la responsabilidad de haber reenviado el Pin? CONTESTO/ Si. PREGUNTA DOS/ ¿Diga usted, el funcionario policial OFICIAL MALDONADO JOVITO ERWIN JOSÉ en su presencia le manifestó al comandante general de parte de quien su persona recibió el mensaje (pin)? CONTESTANDO/Si, de parte del Supervisor Agregado Torres José. PREGUNTA TRES/ ¿Diga usted, si su persona conoce el contenido de dicho mensaje (pin)? CONTESTO/ Solo escuche cuando el comandante le dijo sobre los sueldo y las jubilaciones. PREGUNTA CUATRO/ ¿Diga usted, si su persona recibió el mensaje (Pin)? CONTESTO/ No, ya que mi teléfono celular no recibe pines. PREGUNTA CINCO/ ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO/ No (…)”.

Ahora bien, aun y cuando estas testimoniales constan en Actas de entrevistas, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

De dichas normas, se observa que el Juzgador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba aportada por las partes al proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, así como establece que para la apreciación de las testimoniales se debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y adminicularlas con las otras pruebas aportadas al proceso, asimismo deberá estimar los motivos de la declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; en consecuencia, la referida norma procesal faculta ampliamente a los Juzgadores para la apreciación de la prueba de testigos.

En este orden de ideas el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

“(…) Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los ‘canales de información’ como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las ‘canales de información’, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales. De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios”.

En atención a lo anterior debe concluirse que el testimonio es un acto procesal por medio del cual un tercero -sin ser parte- emite declaraciones sobre datos o hechos que no han adquirido para el declarante índole procesal, por no haberlos aportado la parte promovente, para provocar la convicción del Tribunal u órgano administrativo sobre algún punto controvertido en el proceso. La prueba testimonial se encuentra regulada en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio por remisión expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Admitiendo así, la referida prueba varios tipos de testigos, entre los cuales se encuentra el testigo referencial, el cual no es un testigo que presenció los hechos, sino que los oyó de otra persona y los repite en el proceso, mientras que el testigo presencial es aquella persona que ha visto, oído, sentido o conocido los hechos de forma directa y su declaración versa sobre esos hechos.

En tal sentido, de dichas entrevistas tomadas a los funcionarios policiales mencionados ut supra, se desprende, de la primera de ellas la del funcionario MALDONADO JOVITO ERWIN JOSÉ, que; i) señala que el día viernes veintiocho (28) de marzo de 2014 a eso de las 06:05 horas de la mañana reenvió un mensaje que había recibido a mi teléfono celular específicamente “Pin” el cual mencionaba una seria de groserías en contra del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y decía sobre el sueldo y Jubilaciones, y que el mismo lo recibió de parte del Supervisor Agregado Torres José; ii) que al momento de reenviar dicho mensaje estaba “tomado”; iii) que no podía mostrar ni el número de teléfono ni el pin de donde le habían remitido el mensaje, ya que había formateado su equipo telefónico; iv) que no existe prueba alguna además de su señalamiento que vincule al querellante con el mensaje enviado por el ciudadano MALDONADO JOVITO ERWIN JOSÉ, por lo que se estima que de la misma no se evidencia que pruebe de forma fehaciente la participación del recurrente en el mensaje señalado. Así se establece.

En cuanto a la segunda la tomada funcionaria TORRES JUANA MARÍA, se evidencia que: i) la funcionaria TORRES JUANA MARÍA, señala sólo lo acontecido durante la entrevista de su esposo el funcionario Supervisor Agregado Torres José con el Comandante General de la Policía; ii) que dicha ciudadana en ningún momento señala haber visto el mensaje; ii) que dicha funcionaria sólo se circunscribe a señalar lo que un tercero señaló en una entrevista, es decir nada puede aportar dicha testimonial que consta en un Acta de entrevista, al proceso o a la denuncia pues la misma no es testigo presencial de los hechos, y ni siquiera puede señalar al querellante como la persona que envió el mensaje a su esposo, razón por la que, este Tribunal debe desestimarla, ya que de la misma no puede desprenderse ningún elemento de convicción que lleve a este Juzgador a considerar que el querellante tuvo alguna participación en los hechos señalados, siendo que en dicha acta de entrevista, solo se circunscribió la Administración a preguntar e interrogar en cuanto a lo que pudo haber observado el esposo de la interrogada, siendo ello así, se estima que es un testigo referencial, que nada aporta en contra del recurrente. Así se establece.

Por su parte el recurrente promovió en sede administrativa la siguiente testimonial:

“(…) FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA
OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL
Trujillo, 20 de Junio de 2014

ACTA DE ENTREVISTA.
En esta misma fecha, siendo la 01:45 horas de la tarde, comparece por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, una persona identificada como Perdomo Bencomo Yorman Atilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.149.128, venezolano, natural de Valera, de 34 años edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Santa Cruz, 4 ta Etapa, vereda 1, casa 14482, Parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien fuere promovido como testigo por el funcionario Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.042.810, quien se encuentra como investigado en el expediente administrativo de carácter disciplinario signado con el Nº M-165-2014, así mismo se encuentra asistido por su abogada, Lujano González Ana Elena, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.206.803, Matricula Nº 77.964, encontrándose todos presentes en este acto formal, una vez impuesto el ciudadano en calidad de testigo del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en rendir la siguiente entrevista: “No tengo nada que narrar, espero las preguntas. Acto seguido el funcionario administrado con la asistencia legal, procede a realizar las siguientes interrogantes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Torres?; Contesta: Si, de trato; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si el día 28/03/2014 vio al ciudadano José Torres?; Contesto: Si, lo vi cuando yo llegue a la casa donde él estaba; Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Torres hizo algún comentario con respecto a un aumento de sueldo o de su trabajo?; Contesto: No, ese día estábamos allí, cuando le llego un mensaje y él se echó a reír, le preguntamos que le pasaba y nos dijo que los policías estaban molestos porque no les pagaron el aumento. Una vez obtenidas las respuestas del ciudadano testigo promovido, la parte administrativa, a través del funcionario instructor le formula la siguiente pregunta: Primera Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda a que horas se presentó al lugar el Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel?; Contesto: El llego como a las 06:00 o 06:30 horas de la tarde; Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda hasta que hora se estuvo en ese lugar el funcionario Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel?; Contesto: Yo me fui a las 09:00 horas pm y el quedo allí; Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si el Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel cuando manifestó haber recibido el mensaje, dijo que lo reenviaría a sus contactos?; Contesto: No, en ningún momento él lo recibió lo leyó y lo volvió a dejar en la mesa donde lo tenía; Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda si el Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel prestó su teléfono celular a alguna persona allí presente?; Contesto: No, que no haya visto, nadie lo manipulo. Es todo (…)”.

De igual forma promovió, la testimonial del ciudadano como ANDRÉS ALEJANDRO BLANCO MÉNDEZ, que señaló:

“(…) FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA
OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL
Trujillo, 20 de Junio de 2014

ACTA DE ENTREVISTA.
En esta misma fecha, siendo la 01:51 horas de la tarde, comparece por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, una persona identificada como Andrés Alejandro blanco Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V-23.781.423, venezolano, natural de Valera, Estado Valera, de 20 años edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Complejo Residencial el Bosque II, Edificio I, Piso 2, Apartamento 2-B, Parroquia San Rafael de Carvajal, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien fuere promovido como testigo por el funcionario Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.042.810, quien se encuentra como investigado en el expediente administrativo de carácter disciplinario signado con el Nº M-165-2014, así mismo se encuentra asistido por su abogada, Lujano González Ana Elena, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.206.803, Matricula Nº 77.964, encontrándose todos presentes en este acto formal, una vez impuesto el ciudadano en calidad de testigo del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en rendir la siguiente entrevista: “No tengo nada que narrar, espero las preguntas. Acto seguido el funcionario administrado con la asistencia legal, procede a realizar las siguientes interrogantes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Torres?; Contesta: Solo de vista y poco de trato; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si el día 28/03/2014 vio al ciudadano José Torres?; Contesto: Si; Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Torres hizo algún comentario con respecto a un aumento de sueldo o de su trabajo?; Contesto: No. Una vez obtenidas las respuestas del ciudadano testigo promovido, la parte administrativa, a través del funcionario instructor le formula la siguiente pregunta: Primera Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda el lugar y la hora aproximada en que vio al Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel?; Contesto: Yo lo vi frente al bar El Cantor, él estaba en casa de un amigo mío; Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda si el Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel, durante su estadía en ese lugar hizo algún comentario sobre algún mensaje que haya recibido en su teléfono celular?; Contesto: Pues sí, nosotros estábamos jugando domino, él estaba sonriéndose y le preguntamos porque se reía y nos dijo que los policías estaban molestos, hasta ahí ; Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si el Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel cuando manifestó haber recibido el mensaje, dijo que lo reenviaría a sus contactos?; Contesto: No; Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda si el Supervisor Agregado (FAPET) Torres Paredes José Ángel prestó su teléfono celular a alguna persona allí presente?; Contesto: Sí el se lo mostro a otras personas. Es todo (…)”.

De dichas testimoniales, se desprende que son contestes en señalar que: i) ambos ciudadanos se encontraban con el querellante el día veintiocho (28) de marzo de 2014; ii) que al querellante le llegó un mensaje a su teléfono celular y que el mismo se rió en atención a su contenido; iii) que al preguntarle al funcionario el contenido del mismo, que los funcionarios estaban molestos; iv) que los mismos no pueden dar fe si el funcionario reenvió el mensaje en cuestión o no.
De igual forma, cursa al folio 13 del expediente disciplinario, Oficio 738/2014, de fecha catorce (14) de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Trujillo, y dirigido al Gerente General de la Empresa Telefónica Movilnet, sucursal Trujillo, para que remitiera un vaciado de los mensajes de textos y pines del teléfono del querellante desde el veintisiete (27) de marzo de 2014, hasta el veintiocho (28) de marzo de 2014, prueba cuyas resultas no cursan hayan sido agregadas a los autos, y que por consiguiente nada demostraron en cuanto a responsabilidad del querellante, en cuanto a la creación o difusión del mensaje que se discute en el caso se autos.

En sede judicial el querellante promovió, la testimonial del ciudadano EDGAR JOSÉ MONTES PAOLINI, titular de la cédula de identidad número 15.826.314, que señaló:

“(…) PRIMERA: DIGA EL TESTIGO: ¿TRABAJÓ EN LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO? RESPONDIÓ: SI TRABAJE 5 AÑOS Y DOS MESES EN LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO HASTA EL 10 DE NOVIEMBRE. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO: ¿CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL TORRES PAREDES? RESPONDIÓ: SI LABORAMOS EN MONAY HACE UN AÑO. TERCERA: DIGA EL TESTIGO: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE LA PRESUNCIÓN DE ALGÚN ACTO DE DE SABOTAJE DENTRO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO?. RESPONDIÓ: NO EN NINGÚN MOMENTO HE ESCUCHADO ESO. CUARTA: DIGA EL TESTIGO ¿CONOCE EL ESTADO DE SALUD DEL CIUDADANO JOSÉ ANGEL TORRES PAREDES?. RESPONDIÓ: SI, SE QUE FUE OPERADO EN UNA DE SUS PIERNAS Y TIENE IMPEDIMENTO PARA SUBIR ESCALERAS. QUINTA: DIGA EL TESTIGO ¿LE CONSTA SOBRE RUMORES O CONVERSACIONES DONDE ESTE INVOLUCRADO EL CIUDADANO JOSÉ ANGEL TORRES PAREDES EN ACTO DE DESABOTAJE EN CONTRA LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO? RESPONDIÓ: NO ME CONSTA Y NO HE ESCUCHADO NADA AL RESPECTO. SEXTA: DIGA EL TESTIGO: ¿SABE EL TESTIGO O LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ ANGEL TORRES PAREDES FUE O ERA UN LIDER DE MASAS O DE GRUPOS DENTRO DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO? RESPONDIÓ: NO LO SE. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO ¿LE CONSTA O SABE EL TESTIGO QUE EL CIUDADANO JOSÉ ANGEL TORRES PAREDES TIENE FAMILIARES CERCANOS QUE PRESTARON O PRESTAN SERVICIOS EN LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO?. RESPONDIO: NO SE. OCTAVA: DIGA EL TESTIGO ¿ES AMIGO PERSONAL DEL CIUDADANO JOSÉ ANGEL TORRES PAREDES? RESPONDIO: AMIGO PERSONAL NO COMPAÑERO DE TRABAJO SI, TRABAJAMOS APROXIMADAMENTE UN AÑO. NOVENA: DIGA EL TESTIGO ¿OYO O SUPO POR TERCERAS PERSONAS DE RUMORES O CONVERSACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES ENOJADOS POR LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ ANGEL TORRES PAREDES?. RESPONDIÓ: NO EN NINGÚN MOMENTO. DECIMA: DIGA EL TESTIGO ¿TIENE ALGO QUE EXPRESAR SOBRE SABOTAJES EN CONTRA DE LA GESTIÓN DEL COMÁNDANTE ACTUAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO?. RESPONDIO: NO. DECIMA PRIMERA: DIGA EL TESTIGO ¿CONSIDERA ALGO MAS QUE DECLARAR RESPONDIÓ: NO. cesaron las preguntas de la parte recurrente; de seguido, pasa las abogadas ANA JULIA PADILLA M y LISBETH GIL JARAMILLO, en representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, en el cual formuló la siguientes preguntas: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO: ¿DIGA QUE INTERES TIENE EN EL PRESENTE PROCESO ?. RESPONDIÓ: INTERES PERSONAL NINGUNO SINO QUE VEO INJUSTO CON LO QUE SE ESTA HACIENDO CON EL SUPERVISOR TORRES YA QUE CUANDO TRABAJAMOS JUNTOS LO QUE HACIA ERA ORIENTARNOS, ORIENTABA AL SENTIDO DE PERTINENCIA EN CUANTO A LAS FUNCIONES DENTRO DE LA POLICIA. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO: ¿ PORQUE DEJÓ DE PRESTAR SERVICIO EN LA COMANDANCIA POLICIAL DEL ESTADO TRUJIO ?. RESPONDIÓ: PARA DEDICARME AL TRABAJO PERSONAL YA QUE TENGO RESTAURANTE Y CARRO DE COMIDA RAPIDA TERCERA: DIGA EL TESTIGO ¿EL PORQUE LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ ANGEL TORRES PAREDES SE ENCUENTRA LISIADO?. RESPONDIÓ: PORQUE EN VARIAS OPORTUNIDADES LLEGO AL COMANDO CON UN BASTON Y DEBIDO A QUE LA CUADRA ESTA AL SEGUNDO PISO LE CONSTABA SUBIR LAS ESCALERAS Y FUE DONDE DIJO QUE ESTABA OPERADO DE LA PIERNA. Es todo (…)”.

Asimismo, el querellante promovió, la testimonial del ciudadano TEODORO HERIBERTO MELENDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 20.499.481, que señaló:

“(…) PRIMERA: DIGA TESTIGO: ¿SI TRABAJÓ EL TESTIGO EN LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO? RESPONDIÓ: SI TRABAJE 3 AÑOS Y 8 MESES HASTA DICIEMBRE SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO: ¿CONOCE EL TESTIGO DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL TORRES PAREDES? RESPONDIÓ: SI TRABAJAMOS COMPAÑERO DE TRABAJO 8 MESES TERCERA: DIGA EL TESTIGO: ¿TIENE EL TESTIGO CONOCIMIENTO DE LA PRESUNCIÓN DE ALGÚN ACTO DE DE SABOTAJE DENTRO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO?. RESPONDIÓ: NO EN ESE TIEMPO QUE ESTUVE DENTRO DE LA POLICÍA SE VIO ALGO DE SABOTAJE CUARTA: DIGA EL TESTIGO: ¿CONOCE EL TESTIGO DEL ESTADO DE SALUD DEL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL TORRES PAREDES? RESPONDIÓ: BUENO SI SE QUE EL ES INVALIDO QUINTA: ¿SABE EL TESTIGO LE CONSTA SOBRE RUMORES O CONVERSACIONES DONDE ESTE INVOLUCRADO EL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL TORRES PAREDES EN ACTO DE SABOTAJE EN CONTRA DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO. RESPONDIO: NO NINGUNO SEXTA: ¿SABE EL TESTIGO O LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL TORRES PAREDES ERA UN LÍDER DE MASAS O DE GRUPOS DENTRO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO RESPONDIO: NO NINGUNO SEPTIMA: ¿LE CONSTA O SABE DE ALGÚN FAMILIAR CERCANO DEL FUNCIONARIO JOSÉ ÁNGEL TORRES PAREDES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO RESPONDIÓ: SI SE QUE TIENE UN HERMANO. OCTAVA: ¿EL TESTIGO ES AMIGO PERSONAL DEL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL TORRES PAREDES RESPONDIO: NO SOLO FUIMOS COMPAÑEROS DE TRABAJO 8 MESES. NOVENA: ¿EL TESTIGO OYÓ O SUPO POR TERCERAS PERSONAS DE RUMORES O CONVERSACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES ENOJADOS POR LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ ÁNGEL TORRES PAREDES. RESPONDIÓ: NO DE NINGUNO. DECIMA: ¿TIENE EL TESTIGO ALGO QUE EXPRESAR SOBRE SABOTAJES EN CONTRA DE LA GESTIÓN DEL COMÁNDAMELE ACTUAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO. RESPONDIO: NADA QUE DECIR. DECIMA PRIMERA: ¿CONSIDERA EL TESTIGO ALGO MAS QUE DECLARAR RESPONDIÓ: NO ES TODO. CESARON LAS PREGUNTAS DE LA PARTE RECURRENTE; DE SEGUIDO, PASA LAS ABOGADAS ANA JULIA PADILLA M Y LISBETH GIL JARAMILLO, EN REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN EL CUAL FORMULÓ LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO: ¿DIGA EL TESTIGO QUE INTERÉS TIENE EN EL PRESENTE JUICIO? RESPONDIÓ: INTERÉS NADA SOLO PUEDO DECIR LO QUE SE. Es todo (…)”.

De igual manera, el querellante promovió la testimonial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MEJIAS, titular de la cédula de identidad número 9.322.478, en este sentido el Alguacil de este Juzgado hizo el llamado respectivo y vista la no comparecencia del mencionado ciudadano en calidad de testigo, se dejó constancia que este Juzgado declaró DESIERTO el acto.

De dichas testimoniales se desprende que las partes son contestes en señalar que el querellante durante el tiempo que prestaron servicios no haya realizado acto de de sabotaje dentro de la Policía del estado Trujillo, sin embargo nada aportan en cuanto a la participación o no del querellante en la fabricación o difusión del mensaje que dio inicio a las investigaciones del caso de autos.

De las pruebas aportadas y del procedimiento disciplinario llevado en contra del hoy recurrente, se evidencia que si bien es cierto el presunto mensaje repercute en el sano desenvolvimiento de la función policial, nada existe a los autos que vincule de forma alguna al querellante con la creación o difusión del presunto mensaje, y siendo que la causal de destitución es una de las sanciones mas graves aplicables a los funcionarios públicos, es evidente, que así la presunta falta sea de tal magnitud que deba ser castigada con la sanción mas fuerte, en el caso sub iudice, no existe ninguna prueba que pueda vincular al funcionario con los hechos y por ende a criterio de quien suscribe, no existen elementos de convicción que lleven a este Juzgador a considerar existe la responsabilidad del funcionario investigado, y que aun y cuando, la Administración considera que existen presunciones, es evidente que en el caso que hoy se discute las mismas no son suficientes para aplicar dicha sanción al funcionario, al no quedar probados los hechos que se puedan subsumir en la causal de destitución, siendo ello así, debe este Tribunal declarar que el acto esta viciado por el falso supuesto denunciado y proceder a declarar la nulidad del acto impugnado. Así se decide.

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº S083-2014, de fecha dos (02) de septiembre de 2014, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio. En cuanto a los montos solicitados este Tribunal los desestima pues los montos a pagar por la Administración serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL TORRES PADERES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.042.810, asistida por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.624, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL TORRES PADERES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.042.810, asistida por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.624, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución.
3. Se ORDENA la reincorporación del querellante, así como, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA LA SECRETARIA ACC,

KARLA DANIELA DUNN

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACC,

KARLA DANIELA DUNN