REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, siete (07) de abril de dos mil quince (2015).
204° y 156°

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano ANGEL IGNACIO SUAREZ MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.466, asistido por el abogado LUIS IVAN MENDEZ VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.488, contra las GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha trece (13) de diciembre del dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual el Juez de este Juzgado se ABOCÓ a la presente causa y se libró las notificaciones correspondientes.

Sustanciado en todo y cada una de sus partes el presente asunto, pasa este Juzgado a motivar el dispositivo dictado en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), por este Tribunal, en el que se declaró CON LUGAR el recurso.

Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que “(…) Ingreso a la Gobernación del Estado Trujillo, como funcionario de carrera Adscrito al Departamento de Obras Eléctrica, en fecha Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), en fecha Veinticuatro (24) de Marzo (03) del año Dos mil Once (2011), mediante Decreto 780, fui designado como DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURAS (E), por el Gobernador del Estado Trujillo, para ese entonces; Hugo Cabezas (…)”. (sic).

Que “(…) Es de destacar que, en fecha Ocho (08) de Febrero (02) del año Dos Mil Ocho (2008), comencé una Unión Estable de Hecho con la ciudadana: MARIA FERNANDA BRICEÑO DABOIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.015.332, según se evidencia en el Acta de Unión Estable de Hecho, Nº 215 de fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), emanada por el Registro Civil del Municipio Trujillo, y en fecha Seis (06) de Agosto (08) del Año Dos Mil Doce (2012), nació nuestra primera hija, de nombre ANGELICA FERNANDA SUAREZ BRICEÑO, según se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 72 de Siete (07) de Agosto (08) del año de Dos Mil Doce (2012), emanada de la Unidad Hospitalaria “MARIA EDELMIRA ARAUJO”, S.A del Municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz, estado Trujillo (…)”. (sic).

Que “(…) El día Veintisiete (27) de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012), emitió Decreto Nº 1.240, y publicado en la gaceta Oficial de Estado Trujillo, Nº 1.463, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre (12) de dos Mil Doce (2012), dictado por el actual Gobernador del estado Trujillo, HENRY DE JESUS RANGEL SILVA, mediante la cual se dicto el cese de las funciones que hasta ese momento, desempeñaba como Director de Infraestructura del Ejecutivo del estado Trujillo, vulnerando fragantemente lo establecido en el artículo 420 Numeral 1, articulo 8 de la Ley para la Protección de la familia, Maternidad paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”. (sic).

Que “(…) Es el caso ciudadano Juez, que siendo profesional de carrera y habida la cuenta de mi remoción de la cual había sido objeto, y al ser el cargo de libre remoción por ser de alto nivel y confianza, conforme a lo establecido en la ley del Estatuto de Régimen Político del estado Trujillo, retome a mi condición de Ingeniero Electricista III, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica retorno, trayendo como consecuencia un desmejoramiento en mi ingreso mensual, debido a que, devengaba la cantidad mensual de OCHO MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.889,30), siendo ese el Sueldo aprobado para el Director de Infraestructura para el ejercicio fiscal 2013, me fue reducido a la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (BS. 3200,00), disminuyendo el mismo en un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%), atentando contra los preceptos constitucionales y legales anteriormente anunciados (…)”. (sic).

Que “(…) Es por ello que; una vez abonada a mi cuenta las Dos (02) quincenas correspondientes al mes de Enero, acudí mediante oficio de fecha 04 de febrero del presente año, al ciudadano EDUARDO ZULETA, quien ejerce las funciones de Secretario General de Gobierno, para que tuviera conocimiento de que en el pago de mi sueldo no se incluyo la diferencia que me corresponde como Director encargado de Dinfra por los DOD (02) años de inmovilidad que me ampara aun cuando le manifiesto las opciones jurídicamente correctas para mi caso como la de mantenerme en el cargo de Director o sepárame del mismo por ser de Libre Nombramiento y Remoción, pero manteniendo el ingreso por concepto de sueldo, bono vacacional y bonificación de fin de año, hasta dos (02) años después del nacimiento de mi hija, para de esa forma no vulnerar la especial situación de protección que la constitución y la ley me otorga como trabajador y funcionario publico. (…)”. (sic).

Que “(…).De igual forma , en vista que no existe respuesta formal sobre la situación jurídica infligida emití nuevo oficio con fecha 11 de marzo del presente año dirigido al secretario General de Gobernación, ciudadano EDUARDO ZULETA y al Procurador General del Estado Trujillo, ABG. TOMAS PEREZ COLLS, sin obtener respuesta alguna. (…)”. (sic).

Que “(…) en fecha seis (06) de mayo (05) de año Dos mil Trece (2013), la Procuraduría General del estado Trujillo, emitió opinión jurídica sobre mi situación laboral, por petición del ciudadano Secretario General de Gobierno, Eduardo Zuleta y que fue presentado el 24 de mayo del presente año, como punto de información al Gobernador del estado Trujillo, Henry Rangel Silva, para hacer su conocimiento y respectiva aprobación, la cual consigno con la letra ‘H’, en la cual se desprende lo siguiente: ‘… El ciudadano Ángel Suárez, ya identificado, para el momento en que se desempeñaba como director (E) de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo (Dinfra) se encontraba protegido por la inmovilidad post-natal al ser este un beneficio que goza de la protección establecidas en el artículo 8 de la Ley para protección de la familia, la maternidad y la paternidad, debe destacarse la temporalidad a la que esta sujeta como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancia especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado’.. Subrayada y negrita propias (…)”. (sic).

Que “(…) De igual forma, recomendó la Procuraduría General del Estado Trujillo, lo siguiente: “Considera ajustado a Derecho cancelarle al ciudadano Ángel Suárez, la diferencia existente entre el sueldo devengado en el cargo que desempeña actualmente y el sueldo base previsto para el Director de infraestructura, consagrado en la Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal del Año Dos Mil Trece (2013) hasta que trascurran el lapso, para que se considere extinguido el correspondiente fuero maternal…” Subrayado y negritas propias. (…)”. (sic).

Que “(…) Es por ello que ciudadano juez, en fecha 07/06/2013 es recibido en la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, oficio emitido por el ciudadano EDUARDO ZULETA, Secretario General de Gobierno bajo el Nº 808, de fecha Cinco (05) de junio (06) del Año Dos Mil Trece (2013), en donde solicito a la ciudadana ALBIGIA PERDOMO, Directora de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, cumplir de acuerdo a la Ley a la atención del caso de mi situación Jurídica infligida, de la decisión de Gobernador del Estado Trujillo, según punto de cuenta de fecha 24/05/2013, aludido anteriormente.(…)” (sic).

Que “(…) En fecha Dos (02) de julio (07) del presente año decidí emitir un nuevo oficio DIRIGIDO A LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOGERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, ALBIGIA PERDOMO, motivado a que había abonado las dos (02) quincenas correspondiente al mes de junio y no había echo pago de la diferencia de sueldo que me amparaba, igualmente esperando tener oportuna respuesta al petitorio realizado por el ciudadano Secretario General de Gobierno EDUARDO ZULETA, y que es recibido en esta misma fecha.(…)” (sic).

Que “(…) De igual forma consigno, recibos de pago en donde se puede evidenciar la presente desmejora. (…)”

Que “(…) Es por ello, que en fecha 25 de septiembre acudo a la Dirección de Recurso Humano de la Gobernación del Estado Trujillo, solicitando información sobre mi situación laboral, a lo que me responde que no hay respuesta sobre eso y que eso esta en mano de la Lcda. Albigia Perdomo, y ella es la que tiene posteta para resolver y dar orden de pago. (…)”(sic).

Que “(…) Es el caso ciudadano Juez, que agotando todas las instancias administrativa y vista la acción u omisión y la actuación al margen de la voluntad del estado, y en contra de las disposiciones destinadas a proteger el proceso social del trabajo y los derechos constitucionales y legales que como trabajador y funcionario publico me amparan, por parte de LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, recurro a su competente autoridad, a reclamar el pago de la diferencia que genero como consecuencia del traslado de un cargo a otro, con las respectivas incidencias que se hayan suscitado en el mismo, así como las bonificaciones, ajustes, prestaciones sociales, desde la fecha en que fui ilegalmente separado de mi cargo hasta la fecha Seis (06) de Agosto (08) del año Dos Mil Trece (2014), en la cual se cumple el fuero paternal, y que tiene su domicilio en el Palacio de Gobierno, Piso•, Despacho de Gobernación, frente a la Plaza Bolívar, municipio y estado Trujillo (…)”(sic).

Asimismo la parte querellante fundamento y citó en su recurso los siguientes artículos:
“(…) CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 75 º, 76 º, 88 º, 89º.
CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Artículo 17 º Protección de la Familia.
LEY DE PROTECCION DE LA FAMILIA, MATERNIDAD Y PATERNIDAD.
Articulo 1, 3, 8,
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA.
Articulo 29
LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: principios de no discriminación en el trabajo.
Artículo: 21
Licencia por maternidad: Articulo: 339,
Protegido por inamovilidad: Articulo 420 (…)”.

Finalmente la parte querellante solicitó que: “(…) En virtud de lo expuesto, a reclamar formalmente, por ante Tribunal a su digno cargo, a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en Palacio de Gobierno, Trujillo estado Trujillo, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 97 de la LEY DEL Estatuto de la Función Publica, para que en el lapso previsto sea para que pague o en su defecto sea condenado a ello el tribunal, el pago de la diferencia que genero como consecuencia de traslado de un cargo a otro, con la respectiva incidencia que se haya suscitado en el mismo, así como las bonificaciones, ajuste, prestaciones sociales, desde la fecha en que fui ilegalmente separado del cargo hasta la fecha Seis (06) de Agosto (08) del año Dos Mil Trece (2014), en la cual se cumple el fuero paternal. (…)”(sic).
II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) Ciudadano Juez, según lo alegado por la parte recurrente, así como de los instrumentos producidos con el libelo, se evidencia que presto servicio como DIRECTOR DE INFRAESTRUTURA ENCARGADO, de la Gobernación del estado Trujillo hasta el 28 de Diciembre de 2012, fecha en la cual según decreto Nº 1.240 de fecha 27 de Diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 1.463 de fecha 28 de Diciembre de 2012, fue removido.(…)”

Que “(…) visto el contenido del escrito libelar de cual se evidencia la naturaleza de la relación funcionarial, así como que la pretensión del querellante esta dirigida al cobro de diferencia de sueldo es importante señalar lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: ‘Todo recurso con fundamentos en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contando a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (resaltado propio), es decir que a partir del momento en que presuntamente le fue lesionado el derecho subjetivo debía acudir a la vía judicial (…)”.

Que “(…) mediante decisión de fecha 8 de abril de 2003, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), al referirse a la importante función que cumple el lapso de caducidad como elemento ordenador del proceso y requisito esencial de la seguridad jurídica, señalo lo siguiente:… ‘Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y si vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad de lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ellos para evitar que las acciones puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’. (…)”.

Que “(…) En este mismo sentido resulta oportuno citarla Sentencia Nº 1867 de fecha 20 de octubre del 2006, distada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, a la cual estableció lo siguiente: … ‘Al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden publico debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso. En efecto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esta forma de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho a toda persona al ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico le proporcione: ellos para evitar que acciones puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna la caducidad es un lapso procesal y en relación al carácter de este se ha establecido que los lapso procesales establecido en las leyes no son formalidades que puedan ser aplicada con base en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela’ (…)”.
Que “(…) Como se aprecia de lo anterior, le resulta ampliamente justificable a quien corresponda decidir el presente recurso, en cualquier estado y grado de la misma, determinar acerca del cumplimiento o no de este presupuesto procesal, dado el eminente matiz de orden publico que caracteriza a esta esencial figura (…)”.

Que “(…) En tal sentido, señala el recurrente en su escrito recursivo... ‘una ves abonada a mi cuenta las Dos (02) quincena correspondiente al mes de Enero, acudí mediante Oficio de fecha 04 de febrero del presente año, al ciudadano EDUARDO ZULETSA, quien ejerce la función de Secretario General de Gobierno, para que tuviera conocimiento de que en el pago de mi sueldo no se incluyo la diferencia que me corresponde como Director encargado de Dinfra por lo DOS (02) años de inmovilidad que me ampara..’(…)”.

Que “(…) De acuerdo lo ante expuesto y motivo a que el recurso Contencioso Administrativo tiene como objeto el pago de diferencia de sueldo, es necesario señalar que el pago de salario como funcionario de carrera específicamente como Ingeniero Electricista III, después de haber sido removido del cargo de libre nombramiento que desempeño hasta el 28 de diciembre de 2012, se realizo a finales de Enero de 2013, y al no ser posible la interrupción de la caducidad, a partir de dicho momento es que al querellante debió recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativo, por ende se entiende que es apartir de dicha fecha en que se empezó a computar el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para reclamar el pago de diferencia de sueldo, al ser en dicha fecha en que se le dejo de cancelar el salario que percibía como DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA ENCARGADO, interponiendo el recurso en fecha 2 de octubre de 2013 (…)”.

Que “(…) En este contexto, se observa que el carácter de orden publico de los lapso procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia u que fue ratificado en las sentencia parcialmente trascriptas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el juez puede declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguardar de la seguridad jurídica de los mas elementales principio constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales (…)”.

Que “(…) De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 2 de octubre de 2013, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vto del folio seis (6) del presente expediente, que desde el mes de enero de 2013, fecha en la cual fue efectuado el pago al ciudadano ANGÉL IGNACIO SUAREZ macias, por concepto de salario, hasta el 2 de octubre de 2013, fecha en la cual interpuso el presente recurso, trascurrido el lapso de tres (3) meses disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción (…)”.

Que rechaza niega y contradice “(…) tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del querellante sobre la base de la siguiente consideraciones: Rechazo, niego y contradigo, que mi representada adeude al ciudadano ANGEL IGNACIO SUAREZ MACIA, antes identificado diferencia de sueldo, así como bonificaciones, ajuste, prestaciones, correspondiente al cargo de director de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, desde la fecha que fue separado del cargo hasta el (6) de agosto de 2013. Este rechazo se fundamenta en que el querellante fue removido del cargo de libre nombramiento y remoción (Director de la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo), según decreto Nº 1.240 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 1.463 de fecha 28 de Diciembre 2012, acto administrativo que esta dotado de ejecutoriedad y ejecutividad y en este sentido, resulta importante traer a colación sentencia Nº 1.318 de la sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, en donde expreso:… ‘Ciertamente la Providencia Administrativa dictada por ese órgano comprendido en la administración Pública, goza de las características que en, general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformen a derecho, sustentado por la razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad…omisis… La ejecutividad, ejecutoriedad, privilegio de decisión ejecutoria o acción de oficio, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos su efectos contra la volunta de los obligados violentados y propiedad y libertas si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesita del apoyo judicial pata tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias’ (Ramón Parada Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)…” En el caso recurrido, se observa que el decreto Nº 1.240 fue dictado en fecha 27 de diciembre de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 1.463 de fecha 28 de Diciembre de 2012, se encuentra firme ya que contra el mismo no se ejerció recurso de nulidad y ya han trascurrido el lapso para ejercerlo conforme lo establece el tanta veces señalado articulo 94 de la Ley de estatuto de la Función Pública (…)”.

Que rechaza niega y contradice que “(…) deba cancelar por diferencia de sueldo, bonificación, ajuste, prestaciones al querellante en virtud que la solicitud presentada por el querellante es genética e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, el recurrente debido presentar fija los presuntos montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo publico, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; en tal sentido en el escrito presentado no fue cumplido estos parámetros jurisprudenciales por parte del querellante, por ello se debe desestimar el pedimento efectuado ya que el recurrente incumplió con lo establecido en el Articulo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que impone cono carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado (…)”.

Que “(…) Finalmente, solicito respetuosamente a este Tribunal que este escrito sea agregado al presente expediente, admitido y sustanciado conforme a derecho, y sea valorado en la definitiva. (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante anexo a su escrito libelar consignó:

1. Copia simple del Decreto 780, mediante el cual fue designado como DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURAS (E), por el Gobernador del Estado Trujillo, para ese entonces; Hugo Cabezas.
2. Copia simple del Acta de Unión Estable de Hecho, Nº 215 de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), emanada por el Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
3. Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 72 de fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), en fecha Seis (06) de Agosto (08) del Año Dos Mil Doce (2012), de [su] primera hija, de nombre ANGELICA FERNANDA SUAREZ BRICEÑO, emanada de la Unidad Hospitalaria “MARIA EDELMIRA ARAUJO”, S.A del Municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz, estado Trujillo.
4. Copia simple del Decreto Nº 1.240, y publicado en la gaceta Oficial de Estado Trujillo, Nº 1.463, de fecha Veintiocho (28) de diciembre (12) de dos mil doce (2012), dictado por el actual Gobernador del estado Trujillo, HENRY DE JESUS RANGEL SILVA, mediante la cual se dicto el cese de las funciones que hasta ese momento, desempeñaba como Director de Infraestructura del Ejecutivo del estado Trujillo.
5. Copia simple del oficio de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), dirigido al ciudadano EDUARDO ZULETA, quien ejerce las funciones de Secretario General de Gobierno, para que tuviera conocimiento de que en el pago de mi sueldo no se incluyo la diferencia que me corresponde como Director encargado de Dinfra por los DOD (02) años de inmovilidad que me ampara aun cuando le manifiesto las opciones jurídicamente correctas para mi caso como la de mantenerme en el cargo de Director o sepárame del mismo por ser de Libre Nombramiento y Remoción, pero manteniendo el ingreso por concepto de sueldo, bono vacacional y bonificación de fin de año, hasta dos (02) años después del nacimiento de mi hija, para de esa forma no vulnerar la especial situación de protección que la constitución y la ley me otorga como trabajador y funcionario publico.
6. Copia simple del oficio de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), dirigido al secretario General de Gobierno, ciudadano EDUARDO ZULETA, suscrito por el querellante.
7. Original del oficio de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, ABG. TOMAS PEREZ COLLS, suscrito por el querellante.
8. Copia simple de la opinión jurídica sobre [su] situación laboral emitida en fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), y presentada el veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013).
9. Copia simple del oficio emitido por el ciudadano EDUARDO ZULETA, Secretario General de Gobierno bajo el Nº 808, de fecha cinco (05) de junio (06) del año dos mil trece (2013), en donde solicito a la ciudadana ALBIGIA PERDOMO, Directora de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, cumplir de acuerdo a la Ley a la atención del caso de [su] situación Jurídica infligida.
10. Original del oficio emitido en fecha dos (02) de julio del año dos mil trece (2013), dirigido a la ciudadana ALBIGIA PERDOMO, Directora de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, suscrito por el querellante.
11. Copias simples de los recibos de pago en donde se puede evidenciar la presente desmejora.

De igual forma, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar; asimismo promovió los siguientes medios de pruebas constituidas por las siguientes:

1. Copia simple de recibos de Pago correspondiente a la Primera (01) Quincena del mes de Enero (01). Primera (01) Quincena del mes de mayo (05) y Segunda (05) Quincena del mes de septiembre (09) del año 2013, debidamente emitido por el Gobierno Bolivariano de Trujillo a través de la Dirección de Recursos Humanos.
2. Copia simple recibos de Pago correspondiente a los meses de Enero (01) a Agosto (08) del año 2014, debidamente emitido por el Gobierno Bolivariano de Trujillo a través de la Dirección de Recurso Humano.
3. Original de CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la Lcda.. ALVIGIA PERDOMO, en su carácter de Directora de Recurso Humano de la Gobernación del estado Trujillo.
4. Original de PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña SAMANTHA VALENTINA SUAREZ BRICEÑO.
5. Solicitud de relación de los aumentos de sueldo del Director de Infraestructura de los años 2013 y 2014.
6. Solicitud para que deseche la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por el querellante, en relación al punto número 1 en cuanto al recibos de Pagos correspondiente a la Primera Quincena del mes de Enero 2013, que fue consignada en el escrito libelar, razón por la que, constituyen mérito favorable de los autos, los que en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Asimismo en lo que respecta a los recibos de pago de la Primera Quincena del mes de Mayo y Segunda Quincena del mes de Septiembre del año 2013, así como los puntos 1ro, 2do, 3ero y 4to se evidencia que no fueron consignadas con anterioridad, sino en el escrito de pruebas, razón por la que, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resultan manifiestamente ilegal, inconducentes ni impertinentes.

En cuanto al punto 5to, mediante el auto supra mencionado, fue declarado inadmisible, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor; en cuanto al punto 6to, el mismo se evidencia que se circunscribe a un alegato de fondo, sin que pueda desprenderse de ellos que se este promoviendo prueba alguna, siendo ello así, al no referirse a algún tipo de promoción de prueba sino a aspectos que debe valorar el Juez de mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, este Tribunal lo declaró Inadmisible.

Por su parte, el ente querellado mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), promovió los medios de pruebas constituidas por las siguientes:
1. Copia Certificada de la relación de sueldo correspondiente desde el año 2000 al mes de enero 2014 del ciudadano ÁNGEL AGNACIO SUÁREZ MACIAS, plenamente identificado en auto, en la cual se evidencia en el folio ciento cuarenta y tres (143) que desde el mes de Enero de 2013 el demandante dejo de percibir la diferencia de sueldo como Director de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por la procuraduría del estado Trujillo, las cuales fueron admitidas por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, inconducentes ni impertinentes.

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de las mismas se consideran como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Como punto previo debe resolver este Tribunal el alegato realizado por el ente querellado, dirigido a señalar que operó la caducidad de la acción, en este sentido siendo la caducidad materia de orden público y pudiendo ser revisada en todo grado y estado de la causa, pasa este Juzgador a revisar la tempestividad de la interposición del presente recurso. Al efecto, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En relación con la caducidad la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en dictó sentencia en fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010, en la que expresamente dejó establecido lo siguiente:

“Omissis (…)
considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766’. (Destacado añadido).
Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo ut supra referido, vale acotar que para el momento en que le correspondía a la querellante recibir el pago por concepto de cesta ticket 1998 - 1999 y 2000, ésta se encontraba aún prestando servicio de forma activa en el Ministerio querellado, por lo que mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues ésta siempre tuvo la expectativa cierta de que en algún momento se contaría con los recursos económicos necesarios para satisfacer tal requerimiento (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Del criterio supra trascrito se evidencia que, en los casos en los que el funcionario se encuentre activo, y pretenda reclamar algún concepto de tracto sucesivo, no podrá computarse los lapsos para que opere la caducidad, pues existe la expectativa cierta de que sean pagadas las cantidades adeudadas. Es decir para que no opere la caducidad deben concurrir dos requisitos i) que la obligación reclamada sea de tracto sucesivo y ii) que la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, este criterio es aplicable aún y cuando la norma taxativamente establece los supuestos de aplicación del lapso de caducidad en las querellas funcionariales de acuerdo a la fecha en que ocurrió el hecho generador de la misma.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe verificar sí en el caso de autos, se cumple con los requisitos mencionados con anterioridad y al efecto observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el ente querellado, cursante del folio ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y cinco (145), se evidencia que la parte querellante cumple con los requisitos de que la obligación reclamada sea de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, pues en el escrito presentado se observa que el querellante siguió recibiendo sus beneficios laborales y de igual modo se evidencia tanto a los folios mencionados, como al folio ciento diecinueve (119), presentado dentro del escrito de pruebas de la parte querellante, que el mismo se encuentra aún trabajando dentro del ente querellado, siendo ello así se verifica el cumplimiento de los dos (02) requisitos establecidos en la jurisprudencia, y por consiguiente mal podría computarse el lapso de caducidad en el caso de autos, desestimándose así, el alegato realizado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este Tribunal entrar a analizar los argumentos de fondo relacionados con la presente controversia y al efecto se evidencia de los autos que la parte querellante alegó:

Que: “(…) El día Veintisiete (27) de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012), emitió Decreto Nº 1.240, y publicado en la gaceta Oficial de Estado Trujillo, Nº 1.463, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre (12) de dos Mil Doce (2012), dictado por el actual Gobernador del estado Trujillo, HENRY DE JESUS RANGEL SILVA, mediante la cual se dicto el cese de las funciones que hasta ese momento, desempeñaba como Director de Infraestructura del Ejecutivo del estado Trujillo, vulnerando fragantemente lo establecido en el artículo 420 Numeral 1, articulo 8 de la Ley para la Protección de la familia, Maternidad paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(…)”

Asimismo, señaló que: “(…) Es el caso ciudadano Juez, que siendo profesional de carrera y habida la cuenta de mi remoción de la cual había sido objeto, y al ser el cargo de libre remoción por ser de alto nivel y confianza, conforme a lo establecido en la ley del Estatuto de Régimen Político del estado Trujillo, retome a mi condición de Ingeniero Electricista III, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica retorno, trayendo como consecuencia un desmejoramiento en mi ingreso mensual, debido a que, devengaba la cantidad mensual de OCHO MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.889,30), siendo ese el Sueldo aprobado para el Director de Infraestructura para el ejercicio fiscal 2013, me fue reducido a la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (BS. 3200,00), disminuyendo el mismo en un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%), atentando contra los preceptos constitucionales y legales anteriormente anunciados. (…)”

Igualmente agregó que “(…) Es de destacar que, en fecha Ocho (08) de Febrero (02) del año Dos Mil Ocho (2008), comencé una Unión Estable de Hecho con la ciudadana: MARIA FERNANDA BRICEÑO DABOIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.015.332, según se evidencia en el Acta de Unión Estable de Hecho, Nº 215 de fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), emanada por el Registro Civil del Municipio Trujillo, y en fecha Seis (06) de Agosto (08) del Año Dos Mil Doce (2012), nació nuestra primera hija, de nombre ANGELICA FERNANDA SUAREZ BRICEÑO, según se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 72 de Siete (07) de Agosto (08) del año de Dos Mil Doce (2012), emanada de la Unidad Hospitalaria “MARIA EDELMIRA ARAUJO”, S.A del Municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz, estado Trujillo. (…)”

Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial de la parte querellada al señalar que rechaza, niega y contradice el escrito recursivo incoado por la parte actora, alegando que nada se adeuda por: “(…) diferencia de sueldo, así como bonificaciones, ajuste, prestaciones, correspondiente al cargo de director de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, desde la fecha que fue separado del cargo hasta el (6) de agosto de 2013. Este rechazo se fundamenta en que el querellante fue removido del cargo de libre nombramiento y remoción (Director de la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo), según decreto Nº 1.240 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 1.463 de fecha 28 de Diciembre 2012, acto administrativo que esta dotado de ejecutoriedad y ejecutividad y en este sentido, resulta importante traer a colación sentencia Nº 1.318 de la sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, en donde expreso:… ‘Ciertamente la Providencia Administrativa dictada por ese órgano comprendido en la administración Pública, goza de las características que en, general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformen a derecho, sustentado por la razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad…omisis… La ejecutividad, ejecutoriedad, privilegio de decisión ejecutoria o acción de oficio, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos su efectos contra la volunta de los obligados violentados y propiedad y libertas si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesita del apoyo judicial pata tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias’ (Ramón Parada Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)…” En el caso recurrido, se observa que el decreto Nº 1.240 fue dictado en fecha 27 de diciembre de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 1.463 de fecha 28 de Diciembre de 2012, se encuentra firme ya que contra el mismo no se ejerció recurso de nulidad y ya han trascurrido el lapso para ejercerlo conforme lo establece el tanta veces señalado articulo 94 de la Ley de estatuto de la Función Pública (…)”.

Asimismo la representación judicial del ente querellado señalo que rechaza niega y contradice que “(…) deba cancelar por diferencia de sueldo, bonificación, ajuste, prestaciones al querellante en virtud que la solicitud presentada por el querellante es genética e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, el recurrente debido presentar fija los presuntos montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo publico, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; en tal sentido en el escrito presentado no fue cumplido estos parámetros jurisprudenciales por parte del querellante, por ello se debe desestimar el pedimento efectuado ya que el recurrente incumplió con lo establecido en el Articulo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que impone cono carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado (…)”. (Sic).

Ahora bien, en virtud de los alegatos realizados por las partes se observa que, entre los argumentos de defensa de la querellada se encuentra que el primero se dirige a señalar que el acto administrativo adquirió firmeza en virtud de que transcurrieron los lapsos de Ley para interponer el recurso correspondiente, sin embargo, la parte querellante en ningún momento en su escrito atacó el acto mediante el cual se removió de su cargo, sino que sólo solicitó el pago de las diferencias del sueldo que pudo generar, en virtud de encontrarse amparado por el fuero paternal, siendo ello así, tal y como se señaló supra visto que en el caso de autos la parte actora pretende el pago de obligaciones de tracto sucesivo, no operó la caducidad en cuanto a los conceptos reclamados y no adquirió firmeza el acto en cuanto a los conceptos adeudados, y por ende se desestima tal alegato. Así se decide.

De igual forma la parte querellada señala que niega deban pagarse “(…) por diferencia de sueldo, bonificación, ajuste, prestaciones al querellante en virtud que la solicitud presentada por el querellante es genética e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, el recurrente debido presentar fija los presuntos montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo publico, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; en tal sentido en el escrito presentado no fue cumplido estos parámetros jurisprudenciales por parte del querellante, por ello se debe desestimar el pedimento efectuado ya que el recurrente incumplió con lo establecido en el Articulo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que impone cono carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado (…)”.

Ahora bien, en razón de este alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, se permite citar lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“(…) Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

De la norma supra transcrita se evidencia los requisitos exigidos a los funcionarios que pretendan instaurar Recursos Contencioso Administrativos Funcionariales entre estos que cuando persigan pretensiones pecuniarias -que es el caso que nos ocupa- deberán determinarlas con claridad.

En razón de esto, pasa a transcribirse lo solicitado por la parte en su recurso, específicamente al vuelto del folio uno (1), vuelto del folio cinco (5) y, folio seis (6) de los cuales la parte querellante esgrimió que “(…) Es el caso ciudadano Juez, que siendo profesional de carrera y habida la cuenta de mi remoción de la cual había sido objeto, y al ser el cargo de libre remoción por ser de alto nivel y confianza, conforme a lo establecido en la ley del Estatuto de Régimen Político del estado Trujillo, retome a mi condición de Ingeniero Electricista III, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica retorno, trayendo como consecuencia un desmejoramiento en mi ingreso mensual, debido a que, devengaba la cantidad mensual de OCHO MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.889,30), siendo ese el Sueldo aprobado para el Director de Infraestructura para el ejercicio fiscal 2013, me fue reducido a la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (BS. 3200,00), disminuyendo el mismo en un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%), atentando contra los preceptos constitucionales y legales anteriormente anunciados (…)”. (sic). (Resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo agregó que: “(…) En virtud de lo expuesto, a reclamar formalmente, por ante Tribunal a su digno cargo, a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en Palacio de Gobierno, Trujillo estado Trujillo, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 97 de la LEY DEL Estatuto de la Función Publica, para que en el lapso previsto sea para que pague o en su defecto sea condenado a ello el tribunal, el pago de la diferencia que genero como consecuencia de traslado de un cargo a otro, con la respectiva incidencia que se haya suscitado en el mismo, así como las bonificaciones, ajuste, prestaciones sociales, desde la fecha en que fui ilegalmente separado del cargo hasta la fecha Seis (06) de Agosto (08) del año Dos Mil Trece (2014), en la cual se cumple el fuero paternal. (…)”(sic). (Resaltado de este Tribunal Superior).

De los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de la parte querellante supra trascrito se evidencia claramente, que se especificaron los conceptos solicitados, así como se estableció cuales eran los montos que devengaba y la diferencia solicitada, por lo que, aun y cuando no estableció los totales solicitados, estos podrán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, y por ende a criterio de quien suscribe, la parte actora cumplió con lo establecido en el supuesto normativo señalado ut supra. Siendo ello así, y vistas las razones ya esgrimidas, se desestima este alegato. Así se decide

Una vez resuelto lo anterior, procede quien suscribe adentrarse en la pretensión propuesta en el caso de marras, y por ende resulta necesario puntualizar primeramente que, la parte querellante fundamenta su pretensión en los Artículos 420 Numeral 1, articulo 8 de la Ley para la Protección de la familia, Maternidad paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (…)”.

De las normas transcritas se evidencia la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad o paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Sobre el particular se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la regulación con rango constitucional del referido fuero busca resguardar los medios económicos para la subsistencia del niño o niña, y por ende se constituye como una innegable protección para el hijo por nacer y una vez que este haya nacido.

De igual forma, la protección a la familia se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 17.1), estableciéndose con énfasis que “[s]e debe conceder (…) la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (…)” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).

En este sentido, debe señalarse el contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes, al establecerse en su preámbulo la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

Asimismo, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.773 en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, señaló:

“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en sus artículos 335 y 420, lo siguiente:
Protección Especial
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. …omissis…”
Protegidos por inamovilidad
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…”

De lo anteriormente explanado y de las normas parcialmente transcritas se tiene, que existe la garantía para los padres de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, así como posponer la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador o trabajadora amparado por el fuero maternal o paternal, el cual vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue ampliado a dos (2) años, después del nacimiento de su hijo o hija.

Así como, se garantiza la protección de: i) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; ii) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la interposición del presente recurso se encontraba en vigencia el criterio relativo a que con el fuero maternal y paternal mas que mantener al funcionario en el cargo ejercido, lo que se procuraba era que el niño tuviera los medios económicos necesarios, es decir mantener todos los beneficios pecuniarios provenientes de la relación laboral, a los fines de garantizar la manutención, la protección y asistencia en latu sensu del niño o niña. Y en razón a ello, se estima que en el caso sub lite, el recurrente se limitó a solicitar sólo el pago de los conceptos socio económicos derivados de la desmejora en el sueldo y no atacó el acto de remoción como tal, razón por la que, este Tribunal se circunscribirá a pronunciarse en cuanto a lo solicitado. Así se establece.
En este sentido este Tribunal pasa a revisar si en el caso de autos existió la vulneración alegada por la parte, y al efecto se observa que en el caso sub iudice al realizar una revisión de las actas que los integran se evidencia que cursan las siguientes documentales:

• Copia simple del Acta de Unión Estable de Hecho, Nº 215 de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), emanada por el Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Folio 09
• Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 72 de fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), en fecha Seis (06) de Agosto (08) del Año Dos Mil Doce (2012), de [su] primera hija, de nombre ANGELICA FERNANDA SUAREZ BRICEÑO, emanada de la Unidad Hospitalaria “MARIA EDELMIRA ARAUJO”, S.A del Municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz, estado Trujillo. Folio 11.
• Original de CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la Lcda.. ALVIGIA PERDOMO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo. Folio 119.
• Copia Certificada de la relación de sueldo correspondiente desde el año 2000 al mes de enero 2014 del ciudadano ÁNGEL AGNACIO SUÁREZ MACIAS, plenamente identificado en autos, en la cual se evidencia en el folio ciento cuarenta y tres (143) que desde el mes de Enero de 2013 el demandante dejo de percibir la diferencia de sueldo como Director de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo. Folios 124 al 145.

Visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien obran, las mismas guardan pleno valor probatorio, y de ellas se desprende que: i) el ciudadano ÁNGEL AGNACIO SUÁREZ MACIAS, parte querellante en el presente asunto, supra identificado se desempeñó como DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURAS (E) de la Gobernación del estado Trujillo; ii) que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil doce (2012), mediante Decreto Nº 1.240, publicado en la gaceta Oficial de Estado Trujillo, Nº 1.463, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), dictado por el actual Gobernador del estado Trujillo, HENRY DE JESUS RANGEL SILVA, mediante el cual se dicto el cese de las funciones que hasta ese momento, desempeñaba como Director de Infraestructura del Ejecutivo del estado Trujillo; y iii) que para el momento de la desmejora se encontraba amparado por el fuero paternal, según se evidencia de la copia del Acta de Nacimiento, emanadas del Registro Civil, siendo ello así, se verifica que al haber sido removido de su cargo, y reubicado en el último cargo de carrera por el ejercido, existió una desmejora sufrida por el hoy querellante en cuanto a sus ingresos y que está se efectuó en el momento en que el querellante estaba amparado por fuero paternal. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se señaló supra, siendo que la parte actora sólo solicitó el pago de las diferencias salariales en atención al criterio jurisprudencial de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, en el que se establecía que la protección de la mujer embarazada –derecho que han sido extensivos al padre- implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, implica que la defensa de la vida del niño o niña no se encuentra inmersa en la obligación de la Administración de mantener a un funcionario o funcionaria en el cargo que desempeña, sino en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja al niño nacido o por nacer, siendo ello así, visto que para el momento que se generó el presupuesto para el cese en el pago de la diferencia que genero como consecuencia de traslado de un cargo a otro, con las respectivas incidencias que se hayan suscitado en el mismo, así como las bonificaciones, ajustes, prestaciones sociales, el querellante se encontraba amparado por la figura del fuero paternal (folio 11), sus ingresos fueron desminuidos, razón ésta por la cual la Administración debió mantener los referidos conceptos por el periodo de protección constitucional. En consecuencia se ordena el pago de la diferencia que genero como resultado de traslado de un cargo a otro, con las respectivas incidencias que se hayan suscitado en el mismo, así como las bonificaciones, y ajustes, así como la incidencia de dichas diferencias en las prestaciones sociales correspondiente a los meses contados a partir desde el momento en que le fue dejado de pagar el mismo, es decir, desde el veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que finalice el lapso de inamovilidad por fuero maternal, es decir, dos (2) años luego del seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), fecha de nacimiento de la hija del querellante. Así se decide.

En atención a lo anterior y determinada la vulneración invocada, visto que el pedimento de la parte actora se circunscribe al pago de la diferencia de sueldos entre el cargo de Director de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo y el cargo de Ingeniero Electricista III, se ordena su pago, con la respectiva incidencia que se haya suscitado en el mismo, y el pago de las bonificaciones y las respectivas diferencias entre las devengadas entre un cargo y el otro, así como, que sean incluidos lo que se haya generado por dichas diferencias en las prestaciones sociales del querellante, todo ello, desde la fecha en que fue separado del cargo hasta la fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), en la cual se cumplió el fuero paternal. Así se decide.

A los fines de poder determinar los montos adeudados se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal debe declarar CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.-

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL IGNACIO SUAREZ MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.466, asistido por el abogado LUIS IVAN MENDEZ VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.488, contra las GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se ordena el pago de la diferencia de sueldos entre el cargo de Director de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo y el cargo de Ingeniero Electricista III, con la respectiva incidencia que se haya suscitado en el mismo, y el pago de las bonificaciones y las respectivas diferencias entre las devengadas entre un cargo y el otro, así como, que sean incluidos lo que se haya generado por dichas diferencias en las prestaciones sociales del querellante, todo ello, desde la fecha en que fue separado del cargo hasta la fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), en la cual se cumplió el fuero paternal, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ÁNGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ÁNGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.