REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 156°

TP11-G-2014-000025


En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), fue presentado ante LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EVERTH JOSÉ CALDERA VITORA, titular de la cédula de identidad número 12.940.916, mediante sus apoderadas las abogadas GRECEL CASTELLANOS RUZA y MARIA EUGENIA GRATEROL RODRÍGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 216.438 y 216.134, respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.

Sustanciado en todas y cada una de sus fases, el presente recurso, se declaro SIN LUGAR la presente querella. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que “(…) era funcionario de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo desde el 01 de Octubre de 1996, siendo que para el año 2012 llego a ocupar la jerarquía de Supervisor Jefe, asignado a la Estación Policial 3.5 La Ceiba, Estado Trujillo, desde el 14 de Enero del año en curso, y en fecha de 2014 el Comandante General de dicho cuerpo policial mediante oficio Nro 489 en atención a unas actuaciones remitidas a su consideración por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en lo adelante [O.R.D.P.], ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial en lo siguiente [O.C.A.P.] iniciar una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de nuestro representado, el ciudadano EVERTH JOSE CALDERA VITORA, aun cuando en las actuaciones de la O.R.D.P. no era señalado por ningún hecho irregular y sin señalar el oficio los motivos por los cuales dicho funcionario debía ser investigado. Sin embargo, la investigación, que se origina por la denuncia del ciudadano AREVALO WILLIAM sin constar en ninguna actuación de la Administración Pública su identificación plena , de fecha 01 de febrero de 2014 ante la que señala que los funcionarios MONTILLA BOLÍVAR JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.311.492; ROBINSON JOSÉ QUINTERO PARRAGA, titular de la cédulas de identidad número Nº V-13.378.481; MUÑOZ VILORIA CARLOS DANIEL titular de la cédula de identidad Nº V-23.254.220 y ARAQUE GUTIERREZ WALTER ANDRES titular de la cédula de identidad Nº V-21.063.936 le habían solicitado dinero para no pasar una moto solicitada a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, es iniciada por la O.R.D.P en fecha 19 de febrero de 2014, en contra de los funcionarios señalados en la denuncia, mas no en contra de nuestro representado el mencionado Everth Caldera.

Que “(…) En fecha 11 de abril de 2014, el Coordinador de la O.C.A.P, mediante oficio Nº 499/2014 solicita al Comandante General de la Policía del Estado Trujillo decrete la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo al funcionario EVERTH JOSE CALDERA VITORA, la cual es acordada por oficio Nº 563/2014 de fecha 11 de abril de 2014 y notificada en fecha 14 de abril de 2014 aun cuando para la fecha no existía ningún auto de apertura de la investigación por parte de esta oficina, entendiéndose así que dicha medida podría tomarse como provisionalísima, carácter por el cual debió ser ratificada posterior al auto de apertura, lo cual no ocurrió, y más llama la atención el hecho de que en dicha notificación no se indicó a nuestro representado la posibilidad de algún recurso administrativo en contra de dicha decisión, sin poder ejercer su defensa ante tal imposición, siendo el caso que contra las medidas cautelares también se debe respetar el derecho a la defensa.

Que “(…) Es en fecha 21 de abril de 2014 cuando la O.C.A.P dicta Auto de Apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el Nº 099-2014 en contra de los ciudadanos EVERTH JOSE CALDERA VITORA; MONTILLA BOLÍVAR JOSÉ MANUEL; ROBINSON JOSÉ QUINTERO PARRAGA; MUÑOZ VILORIA CARLOS DANIEL y ARAQUE GUTIERREZ WALTER ANDRES, por presuntamente estar incursos en hechos que comprometen el buen nombre de la institución policial y dicha apertura es notificada en fecha 24 de abril de 2014. En fecha 09 de mayo de 2014 se notifica a nuestro representado que se le está siendo atribuida la comisión de una conducta que encuadra en lo establecido en el artículo 97 numeral 05 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el artículo 86 numeral 06 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Sin señalar cual de todas las conductas allí tipificadas es en específico la que se le atribuye. En la oportunidad legal establecida la defensa técnica, para aquel momento, realizó el correspondiente escrito de descargo del funcionario EVERTH JOSÉ CALDERA VITORA en fecha 16 de mayo de 2014 en el cual señala que la imputación es infundada, pues no existen suficientes elementos para señalarlo por la comisión de alguno de esos supuestos, y se alega la indefensión puesto que no estaban claro que acción de las tipificadas en el numeral 4 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial se le atribuía. En fecha 27 de mayo de 2014 es remitido dicho expediente a Consultoría Jurídica, mediante oficio Nº 818-2014 y en fecha 23 de junio consultoría jurídica emite el proyecto de recomendación en el cual declara con lugar el procedimiento administrativo instruido en contra de los funcionarios policiales ya identificados y los remite a consideración del consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quien declara con lugar la destitución de los funcionarios, entre los cual se encuentra nuestro representado el ciudadano EVERTH JOSE CALDERA VITORA, sanción que se declara en Providencia Administrativa Nº j-066-2014 de fecha 30 de julio de 2014 suscrita por el Comisario jefe JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y notificada en fecha 06 de agosto de 2014, quedando así agotada la vía administrativa en el presente caso. (…)”

Que “(…) existen múltiples vicios en el procedimiento que llevó a la destitución de nuestro representado, de tal magnitud que se configuran violaciones a preceptos Constitucionales y legales, haciendo que el acto administrativo que le pone fin sea nulo. En primer lugar la por la falta de motivación, presente desde el inicio del procedimiento, puesto no se señalan los motivos por los cuales el Comandante General de la Policía lo incluye en la orden de apertura de procedimiento dirigida a la O.C.A.P. configurando sea demás una situación de indefensión por el hecho de oponer una medida cautelar extremadamente gravosa, que afecta el ejercicio del derecho a la defensa de forma irremediable, tanto en la forma en la que fue declarada como en el contenido de la misma, que se riñe con el contenido del precepto Constitucional del debido proceso, específicamente en lo relativo a la defensa desde los primeros actos del procedimiento y la presunción de inocencia. Vale además destacar que nuestro representado nunca fue llamado a rendir declaraciones, para exponer su versión de los hechos, ni se verificó que en el contenido del expediente administrativo constaban suficientes medios para desvirtuar una posible simulación, alteración o falsificación de las actuaciones que dieron razón a la apertura del procedimiento. (…)” . (sic).

Que “(…) en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario realizado en contra de nuestro representado, el ciudadano EVERTH JOSE CALDERA VITORA que llevo a la Providencia Administrativa en la que se resuelve su destitución absolutamente nulo, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la evidente violación del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que la administración lleva a cabo un procedimiento que desde el primer momento irrespeta el contenido del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia, en completa inobservancia de lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin lo establecido en los artículos 15, 50, 96 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)” . (sic).

Que “(…) solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº J-066-2014 y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de ser destituido, con el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir, pago de cotizaciones al seguro social y los aumentos salariales producidos hasta la fecha, asimismo solicita sea admitida y declarada con lugar, la presente demanda.

El querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
– Copia Simple del Poder debidamente autenticado.( Folio 04 al 06)
- Copia Certificada del Expediente Administrativo, Nº S-099-2014, de fecha 08 de octubre de 2014, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo. (Folio 07 al 300).


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que (…) es importante señalar que la investigación se inició a través de las actuaciones remitidas mediante oficio Nº 040/ORDP/2014 de fecha 20 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana Directora de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la Policía del estado Trujillo, Supervisora Jefe (FAPET) Abg. Magali Coromoto Montilla Linares quien remite al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernía Andrade, un informe pormenorizado en relación a la novedad suscitada el día viernes 31 de enero de 2013 en la Estación Policial Nº 3.5- La Ceiba adscrita al área de despliegue policial del Centro de Coordinación Policial Nº 03-Sabana de Mendoza, sobre la presunta solicitud de la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000) realizada por funcionarios policiales que se encontraban bajo el mando del recurrente quien para el momento en que ocurrieron los hechos investigados se desempeñaba como Coordinador de la referida Estación Policial, en perjuicio de los ciudadanos AREVALO WUILLIAN y MATOS PINEDA BRINOLFO ANTONIO, así las cosas, se logró evidenciar en el informe presentado por la ciudadana Supervisora Jefe (FAPET) Abg. MAGALY COROMOTO MONTILLA LINARES, copia fotostática de un acta policial suscrita por el recurrente donde expresa que habían encontrado una moto que presentaba las siguientes características MARCA: QUIPAI; MODELO: JAGUAR 150; TIPO; PASEO; COLOR: BLANCO; PLACAS: NO TIENE; SERIAL DE CARROCERÍA: LXAPCK4A78C000296; SERIAL DE MOTOR: 16CFMJ85033060, en estado de abandono y que la misma una vez realizada previa revisión por el Sistema Integrado de Información Policial del estado Trujillo (SIPOL) la misma se encontraba solicitada por el CICPC Sub Delegación de Trujillo, pudiendo constituir dicho procedimiento policial en una simulación, toda vez que en las actas que constituyen el expediente Nº F-099-2014, se logró evidenciar que los hechos narrados en el acta policial por el recurrente son falsos de toda falsedad ya que existe una denuncia interpuesta por el ciudadano AREVALO WUILLIAN donde expuso que unos funcionarios policiales de la estación policial de Santa Polonia habían abordado al ciudadano MATOS PINEDA BRINOLFO ANTONIO, fue quien le informo al ciudadano AREVALO WUILLIAN, que se trasladase al comando policial de Santa Polonia porque la moto que le había comprado el esposo (MATOS PINEDA BRINOLFO ANTONIO) había salido solicitada y fue así como el ciudadano AREVALO WUILLIAN, se trasladó hasta la estación policial de Santa Polonia y estando en ese lugar los funcionarios policiales comenzaron a presionarlo tanto a él como al ciudadano MATOS PINEDA BRINOLFO ANTONIO, para que le buscaran la cantidad de BOLÍVARES DEIZ MIL (Bs 10.000) para no dejarlos presos y solo colocar la moto como si la hubieren conseguido en estado de abandono, siendo que cuando dejan ir al ciudadano AREVALO WUILLIAN, a buscar una parte del dinero exigido este se llenó de valentía y al regresar con el dinero decide grabar a los funcionarios con su teléfono celular(video este que la Administración lo toma como prueba referencial), quedando expuesto las identificaciones de los funcionarios policiales victimarios, aunado a ello existen pruebas testimoniales de los funcionarios policiales victimarios, aunado a ello existen pruebas testimoniales del funcionario policial Oficial Jefe CAMPOS MARÍN JOSÉ y de la víctima MATOS PINEDA BRINOLFO ANTONIO, que cursan en el expediente administrativo Nº F-099-2014, y que resultaron ser elementos convincentes para el órgano decidor y que dejaron en evidencia y a toda luz la simulación realizada por el recurrente, quien engañó en una forma dolosa tanto a la institución Policial como al Ministerio Público pudiendo constituirse esta acción en un tipo penal por parte de la jurisdicción ordinaria penal, y que la conducta del recurrente con rango superior, pudiera estar subsumida en actitudes impropias colocando en tela de juicio la credibilidad de la institución policial, lo que a todas luces se evidenció en la sustanciación del expediente administrativo de carácter disciplinario Nº 0-99-2014 que el recurrente estuvo incurso en una causal de destitución prevista y sancionada en la Ley del estatuto de la Función Policial en el artículo 97, numeral 04, que expresa: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:… 4. `ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTOS DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL´, claramente se evidencia que el órgano instructor individualizó la subcausal en la cual encuadró el supuesto de hecho objeto del procedimiento administrativo de carácter disciplinario `SIMULACIÓN… DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL´. Además se configuró con los actos impropios del recurrente en contra de la función policial, la FALTA DE PROBIDAD, pues debe de sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto deberes, entre los que se encuentra la probidad, y con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, que estimó lo siguiente: `…De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esta falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menosa una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del Contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos...´. Por otra parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configura ante `…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…´. Igualmente, el profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad, señala `que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio´; todo lo cual evidencia, que el recurrente incurrió en la causal prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que textualmente dice: `LA FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA´, específicamente en la subcausal `FALTA DE PROBIDAD, aplicada supletoriamente de conformidad al artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del estatuto de la Función Policial, todo ello dentro del cumplimiento de las garantías del debido proceso, en donde el recurrente, una vez notificado de la apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra, tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados en su contra mediante sus descargos, lo cual evidentemente realizó con representación de su abogado de confianza de cuyo escrito de descargos realizó una serie de impugnaciones y oposiciones a los cargos formulados en su contra, los cuales fueron desestimados por infundados en la fase de decisión; observándose una inactivad probatoria por el recurrente toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente no trajo al proceso administrativo medios de prueba que le permitieran rebatir con fundamentos de convicción las imputaciones realizadas en su contra, y de tal manera queda muy clara ante4 esa actitud mostrada por el recurrente, que al no controlar y contradecir a su consideración las actuaciones preliminares que sirvieron de fundamentos de imputación para determinar su responsabilidad disciplinaria, las mismas conservan pleno valor probatorio para la Administración, pues, es importante destacar que las pruebas aportadas por la Administración en el proceso administrativo llevado en contra del recurrente contiene una presunción iuris tantum, lo cual admiten prueba en contrario que desvirtúe su contenido, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de marras. En Consecuencia, vista la inactividad probatoria de parte del recurrente respecto a las declaraciones que pretendió cuestionar en sus escritos de descargos, resulta a todas luces una tácita aceptación del contenido de las mismas, hechos que para la Administración se entienden admitidos, y escapan de la esfera contradictoria en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra. Lo que finalmente se tradujo en la destitución del recurrente del cargo que ostentaba de Supervisor Jefe dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante Providencia Administrativa Nº J-066-2014, de fecha 30 de Julio de 2014 y notificada en fecha 06 de Agosto de 2014, emitida por el Comisario Jefe Pernía Andrade Jairo Ramón, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (…)”. (sic). Negrita y subrayado del querellado.

Que (…) respecto de los argumentos explanados por el recurrente, respecto de que en las investigaciones preliminares en ningún momento se señalado como partícipe de hechos que presuman la comisión de una conducta irregular, y por ende no se justifica que la Administración le haya aperturado un procedimiento administrativo de carácter disciplinario sin existir elementos de convicción que así lo demuestren, en ese sentido, considera esta representación que los argumentos esgrimidos por el recurrente están fuera de orden, toda vez que la administración desde los inicios de las investigaciones señala los motivos por el cual procede la apertura de una averiguación administrativa en contra del recurrente y a otros funcionarios policiales bajo su mando, por hechos que pudieran comprometer el buen nombre de la institución policial, ocurridos en la Estación Policial Nº 3.5-La Ceiba; así las cosas, Ciudadano Juez, es preciso mencionar que es obligación de la administración delegar en sus instancias de Control Interno todas las acciones tendientes al aseguramiento de la correcta actuación de las y los funcionarios policiales dentro y fuera del ejercicio de sus funciones para fomentar en el personal policial el desarrollo de una vida ejemplar, en el caso de marras la oficina disciplinaria de la institución policial recibió órdenes de iniciar una investigación por los hechos denunciados y practicar todas las diligencias que tengan relación con los hechos y/o cualquier otro elemento que surja en el proceso de investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos.(…)” . (sic).
Que (…) la fase de investigación disciplinaria está enmarcada en la necesidad del órgano disciplinario de recabar todos los indicios necesarios que le lleven a la comprobación de hechos y la participación activa o pasiva de los funcionarios policiales en situaciones que contravengan el ordenamiento jurídico, normativas y/o resoluciones, esa misma investigación puede llegar a la conclusión de excluir la responsabilidad de las funcionarias y funcionarios policiales investigados si no llegaren a existir suficientes elementos de convicción para activar los procedimientos por responsabilidad y régimen disciplinario.(…)” . (sic).

Que “(…) Pretende la parte actora evadir su responsabilidad en los hechos investigados al afirmar que no se menciona su nombre en ninguna de las actuaciones preliminares realizadas por la Administración, ahora bien de las actas procesales en sede administrativa se evidencia de las actuaciones realizadas por la Coordinadora de la Oficina de respuestas a las Desviaciones Policiales de la Policía del estado Trujillo, Supervisora Jefe (FAPET) Abg. MAGALY COROMOTO MONTILLA LINARES, que el ciudadano denunciante (AREVALO WUILLIAM) al final de sus declaraciones manifestó la precensia en el sitio de los hechos de un funcionario al que se le referían como `jefe´ o `Comandante´ quien evidentemente estaba a cargo de la referida estación policial, asimismo el informe presentado por la titular de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la Policía del estado Trujillo manifiesta una explicación sucinta del contenido de unos videos que fueron consignados como elementos de pruebas, y que la Administración no le dio tratamiento de prueba autónoma porque por sí sola no proporcionan el carácter formal que se requiere para ser una prueba, más sin embargo se tomaron como evidencia referencial empleadas en el proceso de investigación e indagación por parte de la oficina disciplinaria, de cuyo contenidos se aprecia la presencia del recurrente en las instalaciones de dicha estación policial en el momento en que el denunciante se encontraba en el interior de su oficina en compañía del resto de funcionarios investigados […….] manifestando `…QUE PASÓ, QUE HAY POR AHÍ…´, y señala el denunciante que ante la presencia del recurrente ellos fueron retirados inmediatamente de ese lugar, Ciudadano Juez, si bien es cierto que el denunciante manifestó que el recurrente no había participado en el referido procedimiento policial en el cual le fue retenida una moto de su propiedad, y que no lo había visto durante el desarrollo del mismo, como se explica entonces el hecho que el recurrente encabezó las actuaciones policiales. De igual manera se evidencia de las declaraciones aportadas por el funcionario policial OFICIAL JEFE CAMPOS MARIN JOSÉ GREGORIO, quien se desempeñaba para el momento de los hechos investigados como conductor de la unidad patrullera [.…] de la estación policial La Ceiba, y que en efecto el ciudadano recurrente estaba en conocimiento cierto de la retención de una moto propiedad del ciudadano denunciante y que la misma estaba solicitada, y en vez de realizar el procedimiento legal ante el Ministerio Público en las condiciones en que fue retenida la referida moto, resultó para su asombro que la misma fue pasada al Ministerio Público encontrada supuestamente en estado de abandono, cuando la realidad fue otra, lo que por lógica racional da entender que el recurrente estando en conocimiento real de la situación en que fue realizado el referido procedimiento judicial deliberadamente engañó dolosamente a la Institución Policial así como al Ministerio Público, presumiendo como tal actuación una simulación de dichas actuaciones policiales, constituyéndose así la comisión de un ilícito administrativo en ejercicio de sus funciones, y lo que es aún más grave, es que tal accionar provenía de un funcionario policial con un alto rango jerárquico puede decirse que dicha acción estuvo previamente concebida. En este sentido es necesario preguntarse quién es un Supervisor Jefe en un Cuerpo Policial, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ubica este cargo en un segundo nivel, con responsabilidades de acción media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación a nivel táctico, [es decir a otros supervisores de igual o de menor jerarquía y oficiales del primer nivel], integrado en orden ascendente por los Supervisores, Supervisores Agregados y Supervisores Jefes. El numeral 6 del artículo 36 ejusdem establece taxativamente: `Corresponderá a los supervisoras jefes dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados, oficiales jefes, supervisores y supervisores agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente´.(…)” . (sic). (Negrita del querellado).

Que “(…) se trata de un funcionario que poseía una amplia experiencia en la labor policial, como se evidencia de Constancia de nombramiento que cursa al cuerpo del expediente administrativo Nº F-099-2014, por tanto no es justificable que estando a su nivel se pueda prestar para validar acciones que coloquen en entredicho la institución policial y afectar la majestuosidad de la noble función policial, lo que a todas luces quedo demostrado de la recabación de indicios y elementos que prueba aportados por la Administración su participación en la presunta comisión de ilícitos administrativos, de los atribuidos por la Oficina de Control de Actuación Policial. Visto, entonces la falsedad del argumento del recurrente pido sea desechado por falso y temerario. (…)” . (sic).

Que “(…) En cuanto a la falta de identificación plena del denunciante, de las actuaciones provistas por la Administración y alegada por el recurrente, es conveniente destacar ciudadano Juez que el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 22 de febrero de 2008 caso: ´Robert Antonio Tapia P. contra el Municipio Sucre del Estado Miranda`, que asienta lo siguiente: “Así las cosas, esta Corte observa que, en el marco de la averiguación administrativa a la cual se alude en líneas anteriores, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales –donde se efectuaban una serie de denuncias en contra del recurrente- a los fines de decidir la apertura del procedimiento disciplinario que se llevó en contra de éste y que concluyó con su destitución, lo cual, a criterio de esta Corte, constituyen –se insiste- la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de permitir al recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que, en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios. En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra `presuntamente´ incurso en una causal legal de destitución. Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquella sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase. No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no tuvo control de la prueba en cuanto a las testimoniales rendidas en sede administrativa, que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado. En efecto, esta Corte estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los te4stigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba. Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide. … omissis …´ ; de lo cual se aprecia a juicio del criterio jurisprudencial supra citado, no es preciso que los funcionarios administrados participen en las actuaciones preliminares realizadas por la Administración previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, pero pueden éstos, una vez en el curso del mismo, específicamente en la etapa probatoria, solicitar el control de las testimoniales levantadas por la Administración, a los fines de oponerse u objetarlas a través del medio idóneo, formular preguntas tendentes a desvirtuar o esclarecer los hechos que se delatan y se sustraen de dichas deposiciones. Así las cosas, la Administración a los fines de establecer responsabilidad disciplinaria por los hechos irregulares cometidos por el recurrente en el ejercicio de sus funciones, valoró en conjunto una serie de medios probatorios que determinaron la participación del mismo en los hechos investigados; ahora bien la falta de datos del denunciante en su entrevista en fecha 01 de febrero de 2014 ante la sede de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, no afecta la validez del resto de las documentales provistas por la Administración y que sirvieron de fundamentos de imputación en contra del recurrente, como ya se dijo supra las mismas fueron valoradas en su conjunto y no solo de manera individual, es por ello que se solicita a este honorable Tribunal sean desestimados tales argumentos.(…)” . (sic). (Negritas del querellado).

Que “(…) Respecto de la aplicación en contra del recurrente de la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo, lo que a su juicio vulnero flagrantemente el derecho a la defensa visto que no existían elementos que justificaran su procedencia, y el hecho de no poder recurrir la misma por no indicársele que tipo de recursos procedían contra ella; ahora bien, es oportuno señalar que la aplicación de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo decretada en contra del recurrente, está dentro del marco legal, de conformidad a lo establecido en las Normas Sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía en sus artículos 7 y 19, dictada mediante Resolución Ministerial Nº 126, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.957, dada la especialidad de la materia policial, es obligatorio a la Administración utilizar los Reglamentos y Resoluciones que se desprenden de los estatutos legales policiales, emitidas por el Órgano Rector en materia de servicio policial, siendo aplicable de conformidad a la jerarquía de las leyes las resoluciones derivadas de la misma ley espacialísima en la materia por encima de la supletoriedad de otra ley que tiene su campo de aplicación para otra especialidad que no es otra que la Función Pública, solo en los casos que expresa el artículo 14, 97 numeral 10, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)” . (sic). (Negrita del querellado).

Que “(…) Asimismo yerra la parte actora al señalar que no existen elementos de convicción que justifiquen la aplicación de la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo en su contra, aunado al hecho de que no existía auto de apertura de la investigación, y que posterior al auto de apertura debió ser ratificada, en ese sentido debe indicarse que estas medidas son provisionales y no afectan el fondo de la causa, no ponen fin a una investigación o a un procedimiento administrativo, ellas cesan bien con la revocatoria de la medida, por absolución del procedimiento o por imposición de la sanción, que fue en este caso lo que ocurrió con la notificación de la providencia que puso fin al vínculo funcionarial y le destituye del cargo que venía ejerciendo, y destacando que las mismas pueden ser decretadas en cualquier fase de la investigación o proceso administrativo, fundamentadas en los elementos de convicción que cursen al efecto, tal y como ocurrió en el presente caso. Que de manera expresa, ni la Ley del >Estatuto de la Función Pública, ni las Normas Sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, establecen que la notificación de las medidas cautelares deben indicarse que las mismas deban ser recurridas y menos debe señalarse el tipo de recurso que procede contra las mismas. En todo caso es de observar que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer los recursos administrativos en contra de la referida medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo impuesta en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el caso de marras dicha situación no se evidenció, por tanto solicito sea desestimada tales aseveraciones alegadas por el recurrente (…)” . (sic).

Que “(…) El recurrente arguye la falta de motivación desde los inicios del procedimiento administrativo instruido en su contra, en cuanto al vicio acusado, vale decir, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. (…)” . (sic).

Que “(…) la motivación, de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. (…)” . (sic).

Que “(…) puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. (…)” . (sic). (Negrita del querellado).

Que “(…) De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la motivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite a su interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido suscrita pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. [Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ah emitido en esta materia]. (…)”. (sic).

Que “(…) El acto administrativo que resuelve la destitución del recurrente, Providencia Administrativa Nº J-066-2014, de fecha 30 de Julio de 2014 y notificada en fecha 06 de Agosto de 2014, emitida por el Comisario Jefe Lcdo. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMÓN, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, expresa en cada uno de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se llegó a la conclusión que era procedente aplicar la destitución del cargo del hoy recurrente, por este motivo el acto administrativo que coloca fin a le relación funcionarial existente entre el recurrente y la Administración está suficientemente motivada tanto de los hechos como del derecho, y en consecuencia apegada al principio de legalidad. En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Dirección General de Policía, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la Ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración, y lo que le llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se pretende invalidar, expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas, las mismas se desprenden del contexto general del acto. En consecuencia, el acto administrativo aquí querellado, se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto el vicio de Inmotivación alegado por la parte querellante, debe ser desechado por este digno Tribunal, en base a las consideraciones anteriores. (…)” . (sic).

Que “(…) se debe resaltar que el recurrente posterior a la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario Nº F-099-2014, en fecha 24 de abril de 2014, efectivamente fue impuesto de los respectivos cargos en su contra en fecha 09 de mayo de 2014, destacándose del contenido del mismo que la Oficina de Control de Actuación Policial, como órgano instructor individualizó las subcausales en las cuales encuadran los supuestos de hechos objeto del referido procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en ese sentido se observa que el órgano instructor no coloco en estado de indefensión procesal al querellante, toda vez que al tener certeza de la causa que se le imputó podría ejercer una eficaz defensa técnica, en relación con la causal de destitución prevista y sancionada en al Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97, numeral 04, que expresa: `ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, (…) RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL´, específicamente en la subcausal `SIMULACIÓN… DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL´;de igual manera de la causal prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dice: `LA FALTA DE PROBIDAD, (…) DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA´, específicamente en la subcausal `FALTA DE PROBIDA´ aplicada supletoriamente de conformidad al artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)” . (sic). (Negrita y subrayado del querellado).

Que “(…) La falta de probidad, se trata de un concepto que trata de la idoneidad moral, de la honradez, de la hombría de bien de la buena conducción en sus relaciones funcionariales, familiares y personales, por ello al habérsele atribuido la causal falta de probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en sentencia Nº 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó o siguiente:`…De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el ato que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al ético del contrato de trabajo, puede expresarse como expresión de la falta de la buena fe propia de todos los contratos…´. (…)” . (sic). (Negrita del querellado).

Que “(…) El actuar del querellante, como infractor de la normativa interna se configura correctamente con la causal de destitución Falta de Probidad, aunado a la simulación de actuaciones policiales con apariencias de legalidad, por la cual resultó separado definitivamente de su cargo, el cuerpo de policía necesita contar con funcionarios honrados y comprometidos con los nuevos estándares que ha delimitado el órgano rector en materia de servicio policial [Ministerio del Interior Justicia y Paz, a través del Viceministerio del sistema integrado de Policía VISIPOL], además el funcionario policial debe `Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad´ conforme al artículo 67 establece: `Las funcionarias y funcionarios deben (…) salvo lo dispuesto en la presente Ley Orgánica´. Por tal motivo, ratifico que las causales de destitución atribuidas están fundamentada en la actitud asumida por el ex funcionario policial EVERT JOSÉ CALDERA VITORA, antes identificado porque atenta contra la estructura, la estabilidad y el buen orden dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. (…)” . (sic). (Negrita del querellado).

Que “(…) Es por ello que solicito se desestimen los alegatos de presunta violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia alegados por el recurrente, toda vez que se observa que en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario instruido en su contra, el querellante procedió a enunciar una serie de circunstancias dirigidas en su contra, el querellante procedió a enunciar una serie de circunstancias dirigidas contradecir los hechos que precisamente se le indicaron en los actos del inicio de las averiguaciones administrativas, lo cual denota aún más que su derecho a la defensa no fue objeto de ningún menoscabo ante la supuesta falta de certeza de los hechos investigados en su contra. Por lo que se observa de las actas procesales que el querellante desde el inicio de procedimiento sancionatorio fue debidamente informado acerca de los hechos que constituyeron la investigación disciplinaria respectiva, pues quedó comprobado que la Administración si indicó en la oportunidad inicial los hechos por los cuales comenzaba a ser investigado y que el exfuncionario pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas precisamente señaladas por el órgano instructor al inicio del procedimiento , y en consecuencia, se aprecia la no verificación de la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, específicamente en cuanto a la impresión en relación a los hechos que se le atribuyen en el auto de apertura del presente procedimiento administrativo de carácter disciplinario. (…)”.

Que “(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, constituye una expresión del derecho a la defensa, tal y como lo recoge el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República [vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009, entre otras], siendo que ambos son derechos inherentes a la persona humana, por tanto aplicables en cualquier clase de procedimientos, sean administrativos o judiciales. Es por ello que el debido proceso comprende así, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, al posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído [audiencia del interesado] y de presentar pruebas; así como, el derecho a obtener una decisión motivada y su correspondiente impugnación. Así las cosas, el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república de Venezuela, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes. Apreciandose que el recurrente durante el desarrollo de la investigación administrativa de carácter disciplinario, se le garantizó en todo momento y grado de la investigación el principio de presunción de inocencia y ha trascendido incluso a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuados en nuestra Carta Magna, en virtud de que el órgano instructor al lograr evidenciar de las actas procesales la presunta participación del querellante en la comisión de ilícitos administrativos que le hacía acreedor de responsabilidad disciplinaria, y a todas luces el haber sido precedido de un debido procedimiento administrativo, en el cual se le permitió la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados en su contra, donde fueron evaluadas todas las pruebas producidas por la Administración, destacando que el querellante no ofreció ningún medio probatorio a los fines de desvirtuar las imputaciones en su contra.(…)”. (sic). (Negrita del querellado).

Que “(…) se considera que ha sido acertada con estricto sometimiento a la legalidad, la destitución del cargo de Supervisor Jefe al ciudadano EVERTH JOSÉ CALDERA VITORA, plenamente identificado en autos, al habérsele demostrado, sin duda alguna la comisión de la falta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 97, numeral 04, que expresa:`ALTERACION, (…) DE LA FUNCION POLICIAL´ y la prevista y sancionada en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública `LA FALTA DE PROBIDAD (…) DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA`, específicamente en la subcausal `FALTA DE PROBIDAD, aplicando supletoriamente de conformidad a los artículos 14, 97 numeral 10 y 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en perjuicio de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y de la Función Policial cuya rectoría corresponde al Presidente de la República, la gestión a los directores de los cuerpos de policía, su ejecución a las Oficinas de recursos Humanos de cada cuerpo policial y cuya planificación es del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz; en acatamiento de los Principios y Garantías Constitucionales, no logrando demostrar la parte recurrente ningún elemento de convicción que le excluya o justificque del ilícito administrativo por el que se le hizo responsable disciplinariamente. (…)” . (sic). (Negrita del querellado).

Que “(…) solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto, incoado por el ciudadano EVERTH JOSÉ CALDERA VITORA, se ratifique el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº J-066-2014, de fecha 30 de julio de 2014 y notificada en fecha 06 de agosto de 2014. (…)”

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:

• Copia Simple del Poder debidamente autenticado. (Folio 04 al 06)
• Copia Certificada del Expediente Administrativo, Nº S-099-2014, de fecha 08 de octubre de 2014, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo. (Folio 07 al 300).

De igual forma, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), ratifico los medios probatorios de su libelo y promovió los medios de pruebas constituidas por las siguientes:

1. Solicitud de prueba de informe requerida a la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Para que informe sobre el record policial del exfuncionario.
2. Solicitud de prueba de informe requerida a la Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Para que informe sobre la investigación signada con la nomenclatura MP-135302-14.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por el querellante, las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada en su oportunidad promovió copias certificadas del expediente administrativo del recurrente, constante de 300 folios útiles.

En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por lo que se refiere a las documentales consignadas en copia simple estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

La parte querellante señala que la administración lleva a cabo un procedimiento administrativo, que desde el primer momento transgredió su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, y subsume la presunta vulneración en tres alegatos el primero que al decretársele una la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, dado que en la medida no se le indicó la posibilidad de ejercer algún recurso administrativo en contra de dicha decisión. El segundo al señalar que no esta claro que acción de las tipificadas en el artículo 86 numeral 06 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 97 numerales 04 y 05 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le atribuía, configurando una situación de indefensión. Y el tercero al esgrimir que el procedimiento que llevo a su destitución esta viciado de falta de motivación, en vista que no se señalan los motivos por los cuales el Comandante General de la Policía lo incluye en la orden de apertura de procedimiento, ya que no existen suficientes elementos para señalarlo por la comisión de algunos de los supuestos de causales de destitución.

Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial de la parte querellada al señalar que rechaza, niega y contradice los alegatos de presunta violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia alegados por el recurrente, toda vez que dentro del procedimiento administrativo disciplinario, el querellante tuvo la oportunidad de defenderse y contradecir los hechos que precisamente se le indicaron en los actos del inicio de las averiguaciones administrativas, Asimismo esgrime que la parte actora yerra en cuanto a la aplicación de la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo en su contra, puesto que tuvo la oportunidad de ejercer los recursos administrativos en contra de la referida medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo impuesta en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el caso de marras dicha situación no se evidenció. Por otra parte, considera la procuraduría que los argumentos esgrimidos por el recurrente están fuera de orden, toda vez que la administración desde los inicios de las investigaciones señala los motivos por el cual procede la apertura de una averiguación administrativa en contra del recurrente y a otros funcionarios policiales bajo su mando, por hechos ocurridos en la Estación Policial Nº 3.5-La Ceiba.

Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal pasar a verificar el alegato de la parte querellante, en cuanto la vulneración del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por lo que se permite señalar que el artículo 49 numeral 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”
En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que ha establecido en cuanto al derecho a la defensa que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, antes cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias,

En cuanto a la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada, abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. Siendo ello así, se estima que la violación de la presunción de inocencia deriva de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que estime necesario realizar.

En este orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, tal y como se expresó en Sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)”

De la sentencia antes transcrita se desprende que, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento.

Explanado lo anterior, a los fines de verificar si se cumplió con el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (...)”.

De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89 que prevé:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende el procedimiento sancionatorio de destitución y las distintas fases que requiere el dicho procedimiento disciplinario, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica en este caso por ser un policía al Consejo Disciplinario, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

En este sentido, este Tribunal pasa a constatar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa contra el Supervisor Jefe (FAPET) Everth José Caldera Vitora, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Trujillo, en cual se evidencia que se “(…) SOLICITA LA APERTURA DE UNA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DE DISCIPLINARIO, en contra de los funcionarios policiales Supervisor Agregado (FAPET) CALDERA VITORA EVERT JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 12.940.916; ..Omissis… toda vez que los referidos funcionarios policiales, presuntamente se encuentran incurso en hechos que comprometen el buen nombre de la institución policial, según consta en la denuncia formulada en fecha 01/02/2014, en la Oficina de R espuesta a las Desviaciones Policiales por solicitarle la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) en efectivo al ciudadano Arevalo Willians para dejarlo en libertad y, asu vez pasar su moto a la Fiscalia del Ministerio Publico en estado de abandono. (…)”

Riela al folio ochenta y tres (83), constancia de la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, del ciudadano Everth José Caldera Vitora, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual establece “(…) que esta Oficina, en fecha 21 de Abril del 2014, Apertura una averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Signado bajo el expediente Nº F-099-2014, toda vez que su persona presuntamente se encuentran incurso en hechos que comprometen el buen nombre de la institución policial, según consta en la denuncia formulada en fecha 01/02/2014, en la Oficina de R espuesta a las Desviaciones Policiales por solicitarle la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) en efectivo al ciudadano Arevalo Willians para dejarlo en libertad y, asu vez pasar su moto a la Fiscalia del Ministerio Publico en estado de abandono (…)”.

Asimismo, consta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97), del expediente disciplinario, escrito formulación de cargos de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual explana “(…) que la conducta desplegada por el administrado SUPERVISOR JEFE (FAPET) CALDERA VITORA EVERT JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 12.940.916; plenamente identificado en auto, se subsume perfectamente en la presunta comisión de las causales de destitución prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el articulo 97, numeral 04, que expresa: ‘ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTOS DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL’ Y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que textualmente expresa: FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (…).”
Corre inserto a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y ocho (138), del expediente disciplinario, escrito de descargos del ciudadano Everth José Caldera Vitora, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014). Por otra lado, se observa que corre inserto del folio cientos setenta y cinco (175), Auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, mediante el cual se deja expresa constancia del vencimiento lapso de promoción y evacuación de pruebas, en vista que los funcionarios investigados no presentaron ni evacuaron pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, por si ni por medio de representante (apoderado) alguno.

Asimismo riela al folio ciento setenta y seis (176), oficio Nº 818/2014 dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, emanado de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente, con la finalidad de que el referido órgano emita el proyecto de recomendación u opinión sobre el mismo.

De igual forma, consta a los folios ciento ochenta (180) al doscientos uno (201), la opinión de la Consultoria Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo.

Corre inserto del folio doscientos cuatro (204) al doscientos dieciséis (216), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano Everth José Caldera Vitora, debía ser destituido.

También riela del folio doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta (230), la notificación y el acto administrativo de destitución del recurrente, Providencia Administrativa Nº Jº-066-2014, de fecha treinta (30) de julio de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo.

Visto lo anterior, este Tribunal observa por una parte, que no se evidencia del auto de apertura del procedimiento disciplinario, de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario ni del escrito de formulación de cargos, que se le acredite al querellante responsabilidad directa por conducta alguna, sino simplemente su conducta fue tratada como presunta incursa en la comisión de los hechos que encuadraban en la causales de destitución prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el articulo 97, numeral 04, y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al considerarlo incurso no significa la acreditación de responsabilidad alguna en ese momento, sino una simple presunción en la participación en la falta imputada. Por otra parte, se evidencia que el ente querellado procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario (Folio 82), posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento (Folio 83), y se le explanó en el escrito de cargos de forma detallada y especifica cuales fueron los hechos en los que incurrió y se le señaló que dichos hechos lo hacían incurrir en la simulación de actas y en falta de probidad, (Folio 94 al 97), teniéndola oportunidad de alegar y oponer todas las defensas que consideró pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos imputados en su escrito de descargos (Folio 129 al 138), e igualmente tuvo la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual no hizo, razón por la que, mal puede argüir el querellante que existió la vulneración invocada cuando no existió por parte de la Administración omisión alguna en cuanto a la sustanciación del procedimiento que haya generado vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso.

Siendo ello así, y visto que la conducta del querellante ha sido tratada en todo momento como inocente, y que la administración cumplió a cabalidad cada una de las fases procedimentales durante el decurso del procedimiento administrativo, y dado que se le explanó en el escrito de cargos de forma detallada y especifica cuáles fueron los hechos en los que incurrió, los cuales no fueron rebatido o desvirtuados de forma alguna en sede administrativa ni el la judicial, ya que el recurrente en ningún momento logró demostrar de manera fehaciente que no incurrió en los hechos, o que la Administración al dictar el acto se baso en un falso supuesto de hecho, sino que sólo se circunscribió a atacar el procedimiento, pues al haberse defendido de forma efectiva de las causales de destitución imputadas, todo ello en atención a lo establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que se garantizó el derecho al debido proceso, el derecho defensa y a la presunción de inocencia. Así se decide.

De igual forma, la parte aduce que se le violó el derecho a la defensa decretársele una la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, dado que en la medida no se le indicó la posibilidad de ejercer algún recurso administrativo en contra de dicha decisión.

En este sentido, la representación de la procuraduría señalo que la parte actora yerra en cuanto a la aplicación de la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo en su contra, puesto que tuvo la oportunidad de ejercer los recursos administrativos en contra de la referida medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo impuesta en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el caso de marras dicha situación no se evidenció.

Ahora bien, vistos los alegatos realizados por las partes, el de la parte querellante dirigido a señalar que se le vulneró el derecho a la defensa al no permitírsele recurrir dicho acto, y el de la representación judicial de la parte querellada que señala que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer sus recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es importante determinar si la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo aplicada al recurrente y que se encuentra establecida en los artículos antes citados, es un acto administrativo impugnable o es de los considerados actos coligados o de mera sustanciación.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.255 de fecha doce (12) de julio de 2007, en la que señaló:

“Omissis (…)
los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”

De igual forma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 659 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (caso: Rosario Nouel de Monsalve contra Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial), estableció:

“(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)”.

Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha primero (1°) de octubre de 1991, expediente N° 86-5121 (caso: Manuel Antonio Zambrano vs. Ministerio de Educación) expresó lo siguiente:

“Omissis (…)
La función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que en principio son impugnables, tanto en sede administrativa como en sede judicial, aquellos actos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio, puesto que la apertura de un procedimiento disciplinario no implica de ninguna manera la violación de derechos constitucionales u otro rango, ya que precisamente se busca con la sustanciación de un procedimiento administrativo el resguardo de los derechos de los particulares y la búsqueda de la verdad. No obstante, legalmente y jurisprudencialmente se ha establecido que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; los cuales se encuentra en el supra transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.

En atención a lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento existe la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, de forma autónoma del acto principal, y es cuando ocurre cualquiera de los tres supuestos i) cuando pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cuando cause indefensión o; iii) o cuando se prejuzgue como definitivo; y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.

Vistos dichos argumentos, se pasa a determinar si la medida cautelar de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, es un acto impugnable o no para este Tribunal traer a colación el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece en relación a las medidas cautelares administrativas, lo siguiente:

“Artículo 101. “(…) el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo. De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, (…)”.

En este mismo sentido, se pronuncia al respecto la resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) julio de 2012, de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, cuyo artículo 19 establece:

“Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo solo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos”.

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar en el procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.

En razón a lo anterior quien suscribe se permite citar la sentencia N° 2013-001141, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, en la que señaló:

“Omissis (…)
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en el presente caso, de las disposiciones previstas en el artículo 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta en relación a los presuntos hechos narrados en el acta disciplinaria de fecha 21 de febrero de 2013, relacionado como la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del funcionario recurrente durante el servicio.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte hace necesario señalar que la imposición de medidas cautelares por parte de la Administración durante un procedimiento sancionatorio, tiene como propósito minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla. De manera, que tal disposición legal no está contemplada como una sanción; y su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto.
En vista de lo antes expuestos, considera esta Corte que el acto recurrido no constituye en sí mismo un acto definitivo, el cual por su naturaleza jurídica debe ser estimado como un acto de mero trámite, toda vez que yace inmerso dentro del iter procedimental del procedimiento sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica lo señalado por el Juez de Instancia, de que tal acto sólo puede ser impugnado cuando cause indefensión, se prejuzgue como definitivo o impida la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subiudice. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

De dicho fallo se evidencia, que la imposición de las medidas cautelares por parte de la Administración -establecidas en los artículos supra mencionados- durante un procedimiento sancionatorio, están dirigidas a evitar que el funcionario afecte de forma alguna la investigación, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para así evitar actuaciones del investigado que puedan entorpecer la misma. Y que tal disposición no puede ser considerada como una sanción, pues de resultar improcedente la causal de destitución al funcionario le serían pagados los sueldos dejados de percibir, al ser levantada la misma, por ser ésta una medida provisional; y por ende su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto. De allí que, a criterio de quien suscribe dichas medidas preventivas no llenan ninguno de los requisitos previstos en la Ley para que sean impugnables pues i) no ponen fin a un procedimiento o imposibilita su continuación; ii) no causa indefensión a la parte pues en ningún momento dicha medida impide que ejerza sus defensas y; iii) tampoco se prejuzga como definitivo. Asimismo, no puede considerarse que cause una lesión al recurrente pues al ser una medida provisional tal y como se estableció supra, de resultar improcedente la destitución, la medida decae y la Administración debe proceder a pagar los sueldos dejados de percibir. Así se establece.

Así las cosas, y en atención a lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el acta de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, y a tal efecto, se observa que cursa al folio cuarenta y seis (46), y que en ella se estableció lo siguiente:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER PUBLICO ESTADAL
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA
SECRETARIA

Trujillo; 11 de Abril del 2014
203º y 154º

NOTIFICACIÓN.

Se hace saber al ciudadano SUPERVISOR JEFE (FAPET) CALDERA VOTIRA EVERT JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.940.916, que una vez revisado el Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario signado bajo el Nº F-099-2014 y analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman el mencionado expediente administrativo, remitido por la Oficina de Control y Actuación Policial a este despacho superior, ya que su persona presuntamente se encuentra incurso en hecho que comprometen el buen nombre de la Institución Policial, toda vez que el referido Funcionario Policial presuntamente solicito a los Ciudadanos Arévalo William y Antonio la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) en efectivo para dejarlos en libertad y pasar a fiscalía una moto en estado de abandono; pudiendo constituir esto, un delito, tipificado y sancionado en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente. Este despacho acuerda proceder a la imposición de la medida de ‘Suspensión de cargo Sin Goce de Sueldo’ por considerar que cursan en autos, suficientes medios de prueba como para presumir de manera fundada la comisión de una de las causales de destitución establecidas en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de forma supletoria cualquier otra causal de destitución que se desprenda de la Ley del Estatuto de la función Pública, por parte del funcionario administrado, todo lo anteriormente descrito de conformidad con lo establecido en las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamientos de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en su artículo 7, el cual establece ‘Son atribuciones de las directoras y directores de los cuerpos de funcionarios o funcionarias policiales a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial’, y en su artículo 19, que textualmente dice ‘Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias sin goce de sueldo solo procede en caso de que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial este determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución o que produzcan amenazas o violaciones graves a los derechos humanos’. (…)”

De la notificación parcialmente transcrita, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 7 y 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con el artículo 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta en relación a los presuntos hechos narrados en la notificación, de fecha once (11) de abril de 2014, relacionado con la solicitud a los ciudadanos Arévalo William y Antonio, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000) en efectivo para dejarlos en libertad y pasar a fiscalía una moto en estado de abandono.

En vista de lo antes expuesto, estima este Tribunal que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, no constituye en sí mismo un acto definitivo, o que impida la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida a sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual, al ser esta una potestad que tiene la Administración, resulta evidente para quien suscribe que el haber sido suspendido y cesado el pago del sueldo del querellante como medida preventiva por esta incurso en una causal de destitución, no vulnera de ninguna manera el derecho a la defensa, y es por ello que este Juzgador desestima dicho alegato. Así se decide.

Por otro lado, y siguiendo los alegatos del querellante, este esgrimió que el procedimiento que llevo a su destitución esta viciado de falta de motivación, puesto que no se señalan los motivos por los cuales el Comandante General de la Policía lo incluye en la orden de apertura de procedimiento, ya que no existen suficientes elementos para señalarlo por la comisión de algunos de los supuestos de causales de destitución. Al respecto estima este Tribunal que tal como se explanara en líneas anteriores, el auto de apertura del procedimiento disciplinario, se circunscribe dentro de los actos de mero tramite, puesto que dicho auto no pone fin al procedimiento, ya que el mismo sirve de presupuesto para impulsar el procedimiento, por ende no requiere motivación, ya que el auto de apertura sólo se dicta a los efectos de solicitar el inicio de una averiguación administrativa y de poner a conocimiento del administrado sobre inicio del procedimiento para que posteriormente ejerza su defensa, en consecuencia, mal puede estar afectado dicho auto por el vicio denunciado por la actor, en razón a ello, se desestima dicho alegato. Así se decide.

En cuanto al argumento de la parte querellante de que no se le notifico cual era la causal de destitución exacta tanto en la notificación como en la formulación de cargos, lo cual le causo indefensión. Al respecto debe indicar este Tribunal que tal como se hiciera alusión en líneas precedente, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97), el acto de formulación de cargos expresa de manera incuestionable los motivos por los cuales se inicia el procedimiento y lo enmarca en las causales de destitución prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el articulo 97, numeral 04, y en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en lo que respecta a “la simulación de actas” y a “la falta de probidad”, razón por la cual resulta a todas luces evidente la falta de fundamento de la denuncia efectuada, sin que se verifique que existió indefensión conforme a los términos del recurso, razón por lo que debe ser desestimado dicho alegato, y así se decide.

En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EVERTH JOSÉ CALDERA VITORA, titular de la cédula de identidad número 12.940.916, mediante sus apoderadas las abogadas GRECEL CASTELLANOS RUZA y MARIA EUGENIA GRATEROL RODRÍGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 216.438 y 216.134, respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ