REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000619

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
(LIBERTAD CONDICIONAL)
Por recibido el presente asunto este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION, de fecha 24/02/2015, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria” (Firma Ilegible), Lcda CALCOPIETRO JOSMARY, Psicóloga, JHOSNEL BETANCOURT, Trabajador Social, JESUS ARMANDO GONZALEZ RAMIREZ, Criminólogo, RAMON A. DAVILA, Abogado, adscritos a los Equipos Técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, relacionado con el penado: JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...), (…), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, y quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del 2009, (por ser más favorable para el penado), como es el LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Consta en autos que el penado: JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...), fue condenado en fecha 11/07/2014, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 218 del Código Penal, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
De igual forma, se evidencia que el penado, Fue detenido preventivamente el día 20/02/2009, en fecha 22/02/2009, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que permanece hasta la presente fecha (29/04/2015) detenido en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, por el lapso de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumado a la Redención de fecha 08-01-2015 por el lapso de 02 AÑOS, 9 MESES Y 01 DÍA, más la Redención de fecha 26-03-2015 por el lapso de UN (1) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE NUEVE (9) AÑOS, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que la pena impuesta es de 12 AÑOS Y 05 DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual extingue el día 14/04/2018, A LAS 12:00 M., pudiendo optar a la Fórmula Alternativas de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional a partir del día 19.07.14, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal….
Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
De la lectura del cómputo, se evidencia que el penado opta a la libertad Condicional toda vez que a la fecha ha cumplido más las dos terceras partes de la condena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 14 de Abril del 2018.
Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, ( Libertad Condicional) por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece
Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
 Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
 Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
 Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
 Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...), cumplió las dos terceras parte 2/3 de la pena impuesta en fecha 19/07/2014, corre inserto en el folio 189 de la pieza 6ta, CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR, suscrita por el Director, Coordinador del departamento de Servicio Social y el Coordinador de Control Penal del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria” en la cual se deja constancia que el penado ha demostrado progresividad en la conducta durante su reclusión y quien ha manifestado voluntariamente su aceptación al nuevo Proceso de transformación de Régimen Penitenciario impuesto por el Estado Venezolano, y a los folios 23 al 26 de la 7ma. pieza, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, en el cual se indica que el penado de autos, posee el GRADO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, suscrito por el el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria” (Firma Ilegible), Lcda CALCOPIETRO JOSMARY, Psicóloga, JHOSNEL BETANCOURT, Trabajador Social, JESUS ARMANDO GONZALEZ RAMIREZ, Criminólogo, RAMON A. DAVILA, Abogado, adscritos a los Equipos Técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, relacionado con el penado: JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...),quienes concluyen que el penado arroja un pronóstico de conducta FAVORABLE, basados en los siguiente criterio:
- AUTOCRITICA ADECUADA EMPATIA CON LA VICTIMA
- DISPOSICION AL CAMBIO DE CONDUCTA
- PROYECTO DE VIDA VIABLE
- PRIMARIEDAD PENAL
SUGERENCIAS:
 MANTENERSE LABORALMENTE ACTIVO
 SUPERVISION EN SUS CAMPOS DE ACCION IMPORTANTES
 ANTENCION PSICOLOGICA ORIENTADA A LA ADECUADA SELECCIÓN DE GRUPOS PARES
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que NO se ha admitido Acusación distinta por la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena con anterioridad, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal., tomando en cuenta que cursa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f.03) de la 7Ma., pieza del asunto, en el cual consta que el penado no tiene antecedentes distintos al asunto que ocupa en esta decisión.
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...), como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (LIBERTAD CONDICIONAL), por el resto de la pena que le falta por cumplir, que comenzará a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 2° ejusdem., de fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser más Favorable al penado). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL), al penado: JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...), quien fue condenado en fecha 11/07/2014, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 218 del Código Penal, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
2. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
3. Cumplir con el Reglamento y Normas Internas de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto.
4. Asistir a seis (06) talleres de orientación, en la iglesia CATEDRAL PROCLAMACION, Barquisimeto Estado Lara.
5. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
6. Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar CONSTANCIA DE TRABAJO CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, DE MANERA OBLIGATORIA E INMEDIATA, con el objeto de su VERIFICACIÓN y SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO.
7. Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en algunos de los Programas en desarrollos implementados por el Estado venezolano, con carácter obligatorio, y/o en una Institución Pública o Privada de su preferencia, debe consignar constancia de inscripción, y/o Institución de su preferencia.
8. Recibir orientación y someterse a tratamiento médico psiquiátrico y psicoterapéutico para mantener y fomentar conducta acorde a las exigencias sociales, y debiendo consignar Informe de su evolución cada 6 meses, ante el Tribunal y su Delegado designado.
9. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
10. Abstenerse de portar ningún tipo de arma blanca o de fuego.
11. NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO HECHO DELITO.
12. EVITAR EL CONTACTO CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSA.
13. Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre canalizado y orientado por su Delegado de Prueba, presentar constancia.
14. NO TENER CONTACTO CON LA VICTIMA NI NINGUN INTEGRANTE DE SU GRUPO FAMILIAR.
ADVIRTIÉNDOLE AL PENADO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE CUALQUIER OTRA QUE LE ESTABLECIERA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA, TODO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) y 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado) de fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser más Favorable al penado)., en concordancia con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, sitio de reclusión del penado a los fines del traslado INMEDIATO del penado a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara, quien deberá ejercer la supervisión, control y vigilancia del resto de la pena que le falta por cumplir al penado, y el cumplimiento de las condiciones impuestas DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA EXIGENCIA INMEDIATA y DE EXTREMA URGENCIA, al penado la consignación de la OFERTA LABORAL o CONSTANCIA DE TRABAJO, con el objeto de su VERIFICACIÓN y SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO, remítase copia certificada de la presente decisión. Así mismo, deberá presentar ante este Despacho INFORME CONDUCTUAL del penado cada sesenta (60) días. Ofíciese lo conducente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara, remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado. ADVIRTIÉNDOLE QUE DEBERÁ COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO, EL DÍA MIERCOLES SIGUIENTE A SU NOTIFICACION EN HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de imponerle y hacerle entrega de la presente decisión y las condiciones señaladas en la misma, conforme lo prevé el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara, a la Defensa y a la víctima. Líbrese boletas y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de Abril del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza
El Secretario

Abg. Rislet Alexandra Arriechi Matheus