REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000737
Asunto Principal: KP01-P-2010-001900

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadanoMANUEL IGNACIO VEGAS BRICEÑO en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado HENRI CORADO, contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo. Interpuesto el recurso, en fecha 30 de septiembre de 2014 y ratificado en fecha 06 de noviembre de 2014, en virtud que el recurso se interpuso sin asistencia de abogado, se emplazó al Fiscal Undécimo en fecha 06-10-2014, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 11 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 13 de abril de 2015, se asume la Abg. Suleima Angulo Gómez para suplir la falta temporal del Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval en virtud del goce de su periodo vacacional,por consiguiente suscribe el presente fallo. Admitido el recurso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano MANUEL IGNACIO VEGAS BRICEÑO en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado HENRI CORADO, presenta el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo, en los siguientes términos:

“…(Omisis)
Apelo de la decisión emanada en fecha 22 de septiembre del año 2014 ante la petición de entrega de un vehículo de mi propiedad, ampliamente identificado en autos, en fecha 17-09-2014. Donde solicito toda vez que el asunto fue sobreseído en fecha 02 de Julio de 2014, la entrega del vehículo marca Toyota, año 1992; ya que el sobreseimiento dictamino el asunto como cosa juzgada, toda medida de entrega tiene que ser en favor de la entrega de vehículo toda vez que quede demostrado la propiedad haber agotado la instancia del Ministerio Publico tal como es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 010618 de fecha 10 de Junio de 2001 donde expresa: (omisis…). Es del criterio de la exoneración por parte del Tribunal de Control de los gastos que pudiere haber ocasionado el depósito judicial del vehículo…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de septiembre de 2014, la JuezaSéptimaen función de Control de este Circuito Judicial Penal, la decisión en la que expresa:

“…Recibido escrito presentado por el ciudadano MANUEL VEGAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.301.150, identificado en autos, donde solicita orden de entrega inmediata del vehículo de su propiedad, así como se le exonere del pago del estacionamiento, entre otras cosas, al respecto éste Tribunal una vez verificadas las actas que conforman el presente asunto, deja constancia de lo siguiente: En fecha 30-06-2011 éste Tribunal Declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo incautado en el presente procedimiento penal y posteriormente en fecha 02-07-2014 éste Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme al art. 300 numeral 2° del COPP, declarando extinguida la acción penal y ordenando el cese de toda medida de coerción personal así como decretó la Libertad Plena de todos los imputados de autos, es por lo que se decreta IMPROCEDENTE su solicitud toda vez que ya fue resuelta con anterioridad. El Tribunal se exime de notificar al proveer lo solicitado dentro del lapso a que se refiere el art. 161 del COPP. Es todo…”.



RESOLUCION DEL RECURSO


El planteamiento del recurso está específicamente centrado en el decreto deimprocedencia de la solicitud de entrega de un vehículo propiedad del recurrente, en virtud que el asunto fue sobreseído en fecha 02 de Julio de 2014.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y analizado el escrito de apelación, así como el escrito de contestación del mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, que la jueza a quo simplemente se limita a señalar: “…En fecha 30-06-2011 éste Tribunal Declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo incautado en el presente procedimiento penal y posteriormente en fecha 02-07-2014 éste Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme al art. 300 numeral 2° del COPP, declarando extinguida la acción penal y ordenando el cese de toda medida de coerción personal así como decretó la Libertad Plena de todos los imputados de autos, es por lo que se decreta IMPROCEDENTE su solicitud toda vez que ya fue resuelta con anterioridad…”.

Observándose que el a quo, no se pronunció con respecto a la entrega del vehículo incautado en el procedimiento, pues si bien es cierto en la resolución de fecha 30 de junio de ése Tribunal Declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo incautado en el procedimiento penal lo hizo bajo el fundamento de que no era la oportunidad procesal para resolver al respecto considerando que hasta tanto no hubiere sentencia definitiva no se resolvería sobre la confiscación del mismo, por lo cual estaba pendiente la resolución sobre la solicitud de entrega de vehículo y habiéndose terminado el presente procedimiento por efecto de la solicitud fiscal de sobreseimiento le correspondía al a quo emitir pronunciamiento sobre la solicitud ratificada por el ciudadanoMANUEL IGNACIO VEGAS BRICEÑO, en relación a la entrega del vehículo, sea negándola o acordándola.


Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe pronunciarse a las peticiones realizadas por las partes señalando los motivos por los cuales a su criterio resultaron suficientes para llegar a su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no se pronunció sobre la solicitud formulada por el ciudadanoMANUEL IGNACIO VEGAS BRICEÑO; en su lugar refirió una decisión anterior que no llegó a resolver el fondo de lo solicitado, solamente difirió la oportunidad para hacerlo; procediendo bajo esa premisa a declarar la improcedencia de la solicitud de entrega del vehículo incautado en el proceso. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de respuestas a lo peticionado.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se observa claramente que la JuezaSéptimadel Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4594, de fecha 13/12/2005, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”.

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, violentó de manera flagrante el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, puesto que se limitó a decidir sobre punto distinto a lo peticionado por la defensa hoy recurrente.

En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”



De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

De lo anterior se desprende que el Juzgador del Tribunal A Quo, no realizó una debida determinación y análisis tanto de la solicitud efectuada por la Defensa Privada hoy recurrente en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, como de las actas que conforman el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-001900; se limitó a declarar la improcedencia de la solicitud de entrega de vehículo basándose en una decisión anterior que no llegó a resolver el fondo de lo solicitado, solamente difirió la oportunidad para hacerlo; por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de apelación, y en consecuenciase ordena realizar con la celeridad que el caso amerita el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha en fecha 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo.

SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto se pronuncie con respecto a la solicitud planteada por el ciudadanoManuel Ignacio Vegas Briceño con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Cesar Felipe reyes Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria



Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000493
ARVS/wcbg.