REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000852
Asunto Principal: KP01-P-2011-022629


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGARITA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Decima Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana DANIUZKA ALEXANDRA PÉREZ MARCHAN, contra la decisión proferida en fecha 04-11-2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la solicitud de redención a favor de la penadaDaniuzka Alexandra Pérez Marchan. Emplazado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 24-11-2014, el cual dió contestación al recurso en fecha 05-12-2014.

En fecha 26 de Enero de 2015 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 13 de abril de 2015, se asume la Abg. Suleima Angulo Gómez para suplir la falta temporal del Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval en virtud del goce de su periodo vacacional,por consiguiente suscribe el presente fallo. Admitido el recurso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada MARGARITA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Decima Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana DANIUZKA ALEXANDRA PÉREZ MARCHAN, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…La Decisión del tribunal Primero en funciones de Ejecución, resulta al margen del Estado Social de Derecho y justicia donde las nuevas Instituciones bajo el compromiso con nuestra Constitución han desarrollados métodos para que los justiciables le sean reconocidos sus derechos, en el caso en estudio, se hizo presente la participación de la Junta extraordinaria de rehabilitación laboral y educativa quien procedió a la revisión de los recaudos de la penada DANIUSCA ALEXANDRA PÉREZ M. y su expediente carcelario determinándose que la penada durante su reclusión mantiene BUENA CONDUCTA Y PROGRESIVIDAD, rendimiento por trabajo CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIAS, APROBADO POR LA JUNTA EXTRAORDINARIA. En relación a ello es necesario señalar que cada uno de los actores que forman parte de esta Junta realizan un trabajo diario, especialmente el departamento de Trabajo Social que representa un gasto para el Estado tanto económico como físico con el propósito de aportar la rehabilitación a los privados de Libertad .Ahora bien, observa la defensa que es contradictorio el hecho de que una vez aprobada la Redención, es decir, calculado el tiempo que favorece a la penada estando presente Un Juez de Ejecución, proceda posteriormente el órgano jurisdiccional a emitir una DECISIÓN RECHAZANDO "LA SOLICITUD DE REDENCIÓN", tal como ocurrió en el caso en estudio; a mi criterio, con el debido respeto con dicha decisión se iría creando la desconfianza en el ordenamiento jurídico y en su aplicación; no se justifica que las Instituciones crean expectativas a los usuarios del sistema de justicia las cuales no se cumplen. Cabe preguntarnos en el presente caso, si se trata de una Solicitud de redención?, O, la materialización efectiva de la REDENCIÓN, la cual fue probada por el Órgano Jurisdiccional con la debida Competencia en la materia, como se indicó anteriormente.

En este orden idea la decisión Recurrida en su parte Dispositiva expresa:
(Omisis)
En relación a las interrogantes up supra, considero que efectivamente se realizó la Redención, por lo que debió el Tribunal computar a favor de la penada el tiempo de Trabajo de CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÍAS, según se trata de UNA REDENCIÓN EFECTIVA de conformidad con el Articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando claro el Principio de Progresividad al valorar la buena Conducta reconocida en Actas que conformen el presente expediente; en el entendido que ha sido práctica jurídica la Concesión de las Medidas de cumplimiento de penas en los delito de Drogas por parte de los Tribunales, donde lógicamente los que resultan beneficiados egresan del Centro Penitenciario para continuar cumpliendo con su Condena, situación ésta, distinta que pudiera tener la penada DANIUZKA ALEXANDRA PÉREZ MARCHAN, en el sentido que tan solo se le estaría reconociendo el tiempo de trabajo realizado durante su reclusión, pero continuando Privada de libertad. Por otra parte es importante indicar, que no se trata de aplicar la Institución de la Redención como un medio para complacer a los Narcotraficantes (que no es el caso de la penada) ni a favor de personas penadas por delitos gravísimos, sino como una Institución que vaya a la par de las Políticas Penitenciarias que ha sido objeto de importantes cambios cuya premisa mayor el reconocimiento de los derechos a los Privados de Libertad que se habían mantenido bajo la sombra, y , es entonces, donde el órgano jurisdiccional por razones de política criminal, conceda y reconozca derechos a los privados de Libertad.
Dicho lo anterior, observa quien impugna, que la recurrida se limitó a referirse sólo a la existencia del criterio de la Sala Constitucional, reconociendo quien suscribe la importancia de dicha sentencia para minimizar el flagelo de las drogas dentro ¿el marco de nuestra sistema de Justicia, pero, que no limitar a la Recurrida, la coligación alfundamentar el porque no toma en cuenta todas y cada una de las actuaciones que favorecen a la penada, principalmente el Trabajo realizado durante su reclusión, representado un medio para su Rehabilitación .. En consecuencia los fundamentos esgrimidos por el Tribunal, no se ajustan a un razonamiento relacionados con las actuaciones cursante en autos, que en conjunto favorecen a mi representada; aunado a la incongruencia en su decisión, al aplicar el artículo 498 de la norma Adjetiva Penal.
(Omisis)
El artículo hace referencia a la Solicitud, y no cuando existe una REDENCIÓN EFECTIVA, como se explico anteriormente articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera debo concluir el Tribunal Primero en funciones de Ejecución no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente, tal como lo establece Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia e Sentencia 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera R.; que estableció:
(Omisis)
PETIRORIO
De conformidad con los razonamientos anteriores, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones: PRIMERO:Sea admitido el presente recurso y se declare con LUGAR conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del Auto dictado por la Jueza (lera) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de fecha 04-11-2014 donde "RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE DANIUZCA ALEXANDRA PÉREZ NLA.RCHAN"; de conformidad con los Artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en el Rechazo de la solicitud de Redención a favor de la penada DANIUZKA ALEXANDRA PÉREZ MARCHAN.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 31 de Marzo de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, CONCEDIO EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENApor el Trabajo a la penada DANIUZKA ALEXANDRA PÉREZ MARCHAN, por el lapso de Seis (06) meses, Veinticinco (25) días y doce (12) horas,que se le restan de la pena que le fue impuesta por cuanto se reputan como pena cumplida, decisión realizada en los siguientes términos:

“…REDENCIÓN DE LA PENA

Vista el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Comunidad Penitenciara de Fénix, relacionada con la penadaDaniuzka Alexandra Pérez Marchan, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
La penada de autos fue condenada por el Juzgado I de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delitos Ocultamiento Ilícito de Drogas de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9° ejusdem, más las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.
En anteriores casos en materia de redención de penas en materia de drogas examinados por ésta Juzgadora, se ha negado la concesión de la reducción de pena por trabajo y/o estudio a los penados que cumplen con los requisitos establecidos en la ley especial que rige la materia, tomando en consideración decisión emanada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 26.07.2012 así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 875 de fecha 20.06.2010, procediendo esta Juzgadora a apartarse de los citados criterios para emitir la presente decisión a través de consideraciones de justicia elemental avaladas mediante la publicación de sentencia vinculante fechada 18.12.2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite la concesión de beneficios en el proceso penal para los casos de drogas de menor cuantía, destacando que para ello se tomarán los parámetros contenidos en el segundo aparte del artículo 149 y primer aparte del artículo 151 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Al hacer una revisión y análisis de la jurisprudencia patria se observa el criterio pacífico y reiterado por más de diez años, en considerar a los delitos relacionados con el narcotráfico como delitos de lesa humanidad, y de esa manera encuadrarlos en las limitaciones establecidas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la imprescriptibilidad de las acciones penales para su persecución y en cuanto a la prohibición de beneficios procesales que favorezcan su impunidad, motivo por el cual es importante destacar a propósito de la restricción de los beneficios procesales a este tipo de delitos, que el propio texto constitucional hace mención expresa a beneficios tales como el indulto y la amnistía, tal como lo señaló la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001.
Luego, y bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se estableció expresamente la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales en los delitos de tráfico de drogas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2175 de fecha 16-11-2007 estableció que tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados como de lesa humanidad y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad, tratándose en consecuencia de la adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.”
En el mismo sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 456 de fecha 15-11-2011 advirtió a los jueces de Ejecución de la República que al conocer de las solicitudes de otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (confinamiento, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo), de los condenados por los delitos previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deberán tener en cuenta, previa constatación de que concurren las circunstancias exigidas en la Ley respectiva, el principio de progresividad consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, otorgables durante la ejecución de la condena, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento de la sanción o una reducción de la misma, son ajenas al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la sentencia precedentemente trascrita se atiende principalmente al principio de progresividad previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual favorece la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo cual se observa mediante el estudio de este expediente en el que se otorgó medida de prelibertad en fecha 05.05.2014 la cual como se dijo se encuentra definitivamente firme, pudiendo constatar esta Juzgadora que el penado en cumplimiento de su condena fuera del recinto carcelario, ha observado el mismo buen comportamiento que presentó intramuros, en el cual desarrolló actividad laboral que le permitió volver a la sociedad y hasta ahora no delinquir, mediante el ejercicio del derecho – deber de trabajar para ser ciudadano digno del país, resultando en consecuencia cumplida la finalidad de la pena.
Es evidente el estudio de los diversos criterios establecidos, no en relación a la calificación de lesa humanidad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sino en relación con los “beneficios procesales” en fase de ejecución y las denominadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que incluso con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, se eliminó la prohibición expresa del otorgamiento de beneficios procesales a algunos de los delitos previstos en esa ley, lo cual ya había sido analizado mediante sentencia dictada en fecha 26.07.2012 por la Corte de Apelaciones del estado Lara en el asunto KP01-R-2012-311 al revocar la concesión de redención judicial pena por trabajo, sin embargo, es conveniente analizar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en cuanto a la concesión de medidas de prelibertad y la prohibición expresa contenida en la misma para otorgar estas fórmula en los casos de tráfico drogas de mayor cuantía, siendo evidente que en el presente caso de trata de una sentencia de condena por la tenencia de ochenta y cuatro (84) gramos con setecientos (700) miligramos de marihuana, lo cual jamás puede considerarse como de mayor cuantía para poder englobarla en esta prohibición jurisprudencial.
Realizadas las consideraciones de derecho previas, esta Juzgadora observa que la penada en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Fénix Lara, requirió la concesión de Redención de la pena, cuya normativa que regula tal institución, indicada up supra, establece: “…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal establece igualmente la figura jurídica de le Redención de Pena por trabajo y por estudio, realizados conjunta o alternativamente dentro del centro de reclusión, siendo que el trabajo necesario para la redención de pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, el cual será supervisado o verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y por el Juez de Ejecución.
El sistema penitenciario se encuentra diseñado bajo la función de la pena, la cual consiste en impedir al penado causar nuevo daño a los ciudadanos y retraer a los demás integrantes de la sociedad la consumación de agresiones al ordenamiento jurídico, escogiendo el estado las penas a imponer y el método a ejecutarlas con la debida proporción que hagan una impresión durable y eficaz en el ánimo de los hombres para respetar las reglas sociales.
Dentro de estos aspectos observamos que el estado ha escogido la privación de libertad como sanción corporal para el castigo de delitos graves, pero ésta medida tiene una finalidad resocializadora que propende a la reinserción social del penado mediante un tratamiento penitenciario acorde con la realidad vigente en el país, en razón de lo cual podemos notar que este tratamiento reeducativo a través de fomentar el trabajo y estudio de los penados no se impone de manera coactiva, ya que la participación del mismo en la planificación y ejecución de su tratamiento rehabilitador debe ser voluntaria y en Venezuela esa intervención volitiva del condenado es premiada a través de la figura de la redención.
En este sentido, es palmario que en Venezuela el penado no tiene el deber de cambiar la conducta sino el derecho de colaborar con su resocialización, por lo que el estado está obligado a garantizar la dignidad y respeto de sus derechos fundamentales mientras se encuentre sometido a las instituciones que le componen, sin que sea sometido a tratamiento denigrante por resistirse a trabajar o estudiar durante el tiempo de reclusión, resultando que la única circunstancia adversa a su situación de privación de libertad es la imposibilidad de redimir o reducir la pena corporal impuesta.
Observa esta instancia judicial que del centro de reclusión se remite Constancia de Trabajo en la cual se acredita que la penada laboró en el Comunidad Penitenciaria de Fénix del Estado Lara desde el 06.01.2014 hasta el 27.02.2015 en el área de Mantenimiento, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, que representa como tiempo total a redimir de Un(01) Año, Un (01) mes y Veintiún (21) días, tiempo este que al dividirlo en dos partes ya que se redime a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, arroja un resultado total de redención de Seis (06) meses, Veinticinco (25) días y doce (12) horas,lapso redimido que se debe restar de la pena que le fue impuesta, ya que como se dijo, el mismo ha colaborado con su resocialización, al utilizar productivamente el tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia que lo condenó por la comisión de un hecho ilícito, traduciéndose esta actividad en el cumplimiento de una parte de la finalidad de la pena. Así se decide.
Es importante resaltar en este punto la situación existente mediante la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual proscribe la concesión de medidas y/o cualquier tipo de decisión que en los procesos penales en materia de drogas implique disminución de penas o de cualquier manera se procure la impunidad, quedando en consecuencia abarcado por tal dispositivo

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número I del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 03, 05y primer aparte del Artículo 06de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 497del Código Orgánico Procesal Penal, concede el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo a la penada Daniuzka Alexandra Pérez Marchan, por el lapso de Seis (06) meses, Veinticinco (25) días y doce (12) horas,que se le restan de la pena que le fue impuesta por cuanto se reputan como pena cumplida. Practíquese nuevo cómputo. Remítase copia a la Directora de la Comunidad Penitenciara de Fénix Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada MARGARITA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Decima Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana DANIUZKA ALEXANDRA PÉREZ MARCHAN,contra la decisión proferida en fecha 04-11-2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la solicitud de redención a favor de la penada Daniuzka Alexandra Pérez Marchan. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 31 de Marzo de 2015,cuando la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, CONCEDIO EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA por el Trabajo a la penada DANIUZKA ALEXANDRA PÉREZ MARCHAN, por el lapso de Seis (06) meses, Veinticinco (25) días y doce (12) horas,que se le restan de la pena que le fue impuesta por cuanto se reputan como pena cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGARITA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Decima Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana DANIUZKA ALEXANDRA PÉREZ MARCHAN,contra la decisión proferida en fecha 04-11-2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la solicitud de redención a favor de la penada Daniuzka Alexandra Pérez Marchan. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 31 de Marzo de 2015,cuando la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, CONCEDIO EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA por el Trabajo a la penadaDANIUZKA ALEXANDRA PÉREZ MARCHAN, por el lapso de Seis (06) meses, Veinticinco (25) días y doce (12) horas,que se le restan de la pena que le fue impuesta por cuanto se reputan como pena cumplida.

SEGUNDO: Notifíquese y Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, La Juez Profesional, (S)



César Felipe Reyes Rojas Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria



Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2015-000033
SAG/wendy.-