REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000881
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005776
IMPUTADO: JOSE JAVIER YEPEZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. LISET GIL, actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ, contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2014 y fundamentada en fecha 28/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano. Emplazado al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien dio contestación al recurso.
PROCEDENCIA: Tribunal De Control Nº 09 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. LISET GIL, actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ, contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2014 y fundamentada en fecha 28/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente.
Dándosele entrada en fecha 20 de Marzo de 2015 (REINGRESO), se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. LISET GIL, actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de Noviembre del 2014 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2014, por lo que a partir del día 01-12-2014, día hábil siguiente a la fundamentación, hasta el día 08/12/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 08/12/2014. Se deja constancia que la Abg. Liset Gil, presentó el recurso de apelación en fecha 03/12/2014, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LISET GIL, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ, contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2014 y fundamentada en fecha 28/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1º y 413 del Código Penal Vigente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (08) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Arnaldo Villarroel Sandoval Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000881
SAG/Juani.-