REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000473
ASUNTO: KP11-P-2015-000473
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, Abg. Carlos Arturo Muñoz, contra la ciudadana: Dalia Milagro Campo Pórteles, titular de la Cédula Nº V- 10.768.862, Venezolana, Mayor de edad, natural de Carora, fecha de nacimiento 07-02-72, edad 43 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: funcionario policial, Domiciliado, urbanización calicanto, calle 08, casa nº 37, punto de referencia casas de provis, cerca de la peluquería, teléfono 0416-5199612, quien señala que se inicia la presente investigación por los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2015, tal como se desprende de Acta de Denuncia, la cual corre inserta al folio 25 del presente asunto y donde las victimas VASQUEZ VIVAS MAILEGRI JOSEFINA Y CONTRERAS ARTEAGA SIXTO JESUS, plenamente identificados en autos, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la forma de cómo fueron privados ilegítimamente de Libertad por la ciudadana: Dalia Milagro Campo Pórteles, titular de la Cédula Nº V- 10.768.862. De Los Hechos: ” El dia 21 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, la ciudadana VASQUEZ VIVAS MAILEGRI JOSEFINA, por su propia voluntad, se traslada hasta la sede de lo que antes era llamada la Comisaría de Carora, Zona policial Nº 07, asimismo lo hace el ciudadano: CONTRERAS ARTEAGA SIXTO JESUS, quien fue previamente citado a tal comparecencia, una vez en dicho centro policial son recibidos por la funcionaria policial Dalia Milagro Campo Pórteles, titular de la Cédula Nº V- 10.768.862, quien le manifiesta el motivo de su requerimiento esto a raíz de una denuncia que formuló la ciudadana: Infante Meléndez Darmaris Ramona, es cuando la funcionaria le manifiesta que deben firmar un documento que según manifiesta la hoy imputada en esta acta policial se trataba de un acta de imposición de medidas de protección y presuntamente una medida de protección a favor de la ciudadana denunciante y les facilita dicha acta a ambos, minutos después la funcionaria Dalia Campos, le manifiesta a ambos que ya era suficiente tiempo para la lectura de dicha acta y deben firmar sin terminar de leer, a los que las victimas le manifiestan que hasta que no concluyan su lectura no la firmaban, motivo por el cual la funcionaria Dalia Campos, considera que dicha conducta debe ser castigada e inmediatamente le manifiesta que están aprehendidos, y los conduce al calabozo del referido centro policial y posteriormente son presentados ante el Tribunal penal de control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, el 22-05-2009 se celebra audiencia de presentación de imputados y en dicha oportunidad el Tribunal le decreta libertad plena, por cuanto fueron aprehendidos por conductas no tipificadas como delitos…”
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-04-2015, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, y Quebrantamiento de pactos y principios internacionales, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 y 155 DEL CODIGO PENAL. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del imputado ciudadano Dalia Milagro Campo Pórteles, cedula numero V- 10.768.862, por la comisión el delito : Privación Ilegitima de Libertad, y Quebrantamiento de pactos y principios internacionales, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 y 155 DEL CODIGO PENAL. Así mismo solicito la medida cautela de presentación cada 08 días. ES TODO”. Se le cede la palabra a las victimas: quienes manifiestan en este acto, Mailegry Vásquez, denunciamos porque tuvimos una discusión ya ella nos denuncia, y ella nos atendió al parecer son amigas dalia y la mujer de el, dalia nos atendió y nos dejo detenidos por que no quisimos firmar un papel, es todo. Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano Dalia Milagro Campo Pórteles, cedula numero V- 10.768.862 “NO DESEO DECLARAR” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por la parte fiscal y solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para ir a juicio con la presente causa y demostrar la inocencia del mismo, y invoco en este acto el principio de la comunidad de las pruebas y solicito que las presentaciones sean cada 30 días ya que la misma trabaja. Es todo”.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LA SIGUIENTE CALIFICACION : Privación Ilegitima de Libertad, y Quebrantamiento de pactos y principios internacionales, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 y 155 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 21 del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, las cuales corren inserta al folio 10 al 14 del escrito acusatorio, en su capitulo V. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien manifiesta Dalia Milagro Campo Pórteles, cedula numero V- 10.768.862 “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi defendido”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se ordena la medida cautelar de presentación cada 30 días.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA