REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000061
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2015-0000061
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 24 de Marzo de 2015, en el escrito donde emite el Acto Conclusivo, y en el mismo en su parte final del petitorio, particular sexto, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, mayor de edad, fecha de nacimiento: 13-06-94, edad 20 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: sexto grado de educación media, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Ramón Antonio Graterol y Elvia Josefina Castro, domiciliado calle México con Urb. San Agustín, casa s/n, Punto de referencia: frente a la parrillera el Terri, ubicada en la Lara-Zulia. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426 107 8821, a quien le fue imputado en la audiencia de presentación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, ahora bien, en fecha 24-03-2015, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presenta acto conclusivo, donde acusa solamente por el delito de PORTE ILICITO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y con respecto al delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su Capitulo VII, del escrito acusatorio, denominado PETITORIO, en su particular Sexto, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho suscitado el día 14 de Enero de 2015, no Existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado, Ya que si bien es cierto los funcionarios actuantes dejan constancia que el imputado fue denunciado, por una persona quien asegura que lo despojo de su teléfono celular, los mismos en el Acta no dejan constancia de dicha persona o Datos de ubicación para ser ubicado y entrevistado, por tanto al no contar con el testimonio de la victima mal puede realizar un escrito acusatorio, por tal motivo solicita El Sobreseimiento de la Causa, por los argumentos que allí señala.-
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público Argumenta lo siguiente:
el hecho suscitado el día 14 de Enero de 2015, no Existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado, Ya que si bien es cierto los funcionarios actuantes dejan constancia que el imputado fue denunciado, por una persona quien asegura que lo despojo de su teléfono celular, los mismos en el Acta no dejan constancia de dicha persona o Datos de ubicación para ser ubicado y entrevistado, por tanto al no contar con el testimonio de la victima mal puede realizar un escrito acusatorio, por tal motivo solicita El Sobreseimiento de la Causa, sin otro tipo de explicación.-
Ahora bien de las investigaciones que realizó la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra el Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las Circunstancia de Tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue aprehendido el acusado de autos, como elemento de convicción, e igualmente presenta dos registros de cadenas de custodia una cadena de custodia del Facsímil y la otra del teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 936, color blanco y negro, serial 355894042517883, con su respectiva batería de la misma marca, lo que lleva a esta Juzgadora a dudar de que en el presente Asunto no haya una vinculación entre el ciudadano imputado y el robo agravado, circunstancia ésta que el Ministerio Público obvió investigar si efectivamente hay esa vinculación, por cuanto el Teléfono Celular, antes descrito incautado de manera oculta al acusado de autos, existiendo una cadena de custodia del referido bien, donde se evidencia que dicho teléfono tiene una tarjeta Sincar, perteneciente a la línea telefónica “MOVILNET”, y de la revisión efectuada al asunto, no se refleja que el Ministerio Publico haya oficiado o realizado diligencia alguna con Movilnet a fin de averiguar que persona aparecía registrada como propietaria de dicho teléfono, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y se ordena que las actuaciones sean enviadas en Copias Certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, y así se decide.-
En virtud de que la defensa privada,, está solicitando la revisión de la medida del acusado de autos, debe este Tribunal NEGAR DICHA SOLICITUD, hasta tanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara no emita el pronunciamiento de Ley y asís e establece.-
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Estadal Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 3º y 2º del artículo 16, en concordancia con el artículo 37, numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente artículo 111 numeral 7º y 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, a quien le fue imputado el delito de Porte Ilícito de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sobreseído por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el Artículo 458 del Código Penal, por lo que SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN COPIAS CERTIFICADAS AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, los fines de que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD, de la defensa privada en cuanto a la revisión de la medida, hasta tanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara no emita el pronunciamiento de Ley.- Para lo cual este Tribunal solicita los buenos oficios de enviar resultas a la brevedad posible.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítanse las actuaciones en copias Certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara mediante Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA