REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000670
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000670
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 16 de abril de 2015, impuesta al ciudadano: IGNACIO JOSE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N V- 3.948.152, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 01-12-1978, edad 36 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Calle rosario, sector la Guzmana con calle castañeda, a lado de la 18-51, Teléfono: 0426-106-85-29. Y a tal efecto observa:
La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación penal (folio 03) de fecha 14 de abril de 2015, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 361 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial del COPP, SOLICITANDO la defensa se le impusiera a su defendido las formular alternativa a la prosecución del proceso y como quiera que su defendido están de acuerdo con el procedimiento y las medidas solicitadas
En este acto el Tribunal considera procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la Imposición de las medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del Artículo 90 de la Ley de Violencia de Genero.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado las formular alternativa a la prosecución del proceso y como quiera que el mismo está de acuerdo con las medidas solicitadas por la Fiscalía el tribunal tomando lo solicitado por las partes acuerda la Flagrancia, acuerda el procedimiento especial establecido en la Ley de Violencia de Genero y le otorga las medidas de Seguridad y protección establecida en los numerales 5 y 6 del Artículo 90 de la Le de Violencia de Genero. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA