REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000667
ASUNTO: KP11-P-2014-000667

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Abril de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOEL DE DIOS MENDOZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.160.748, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1988, edad 26 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 05 grado de básica, de profesión u oficio: Comerciante, natural de Carora, domiciliado: Jacinto Lara calle E, casa nº 21 , cerca de una licorería que se encuentra en la entrada. Teléfono: 0416-5566596. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16/04/2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOEL DE DIOS MENDOZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.160.748, quien entre otras cosas señalo: “…..( ) que funcionarios policiales, adscritos a la Coordinación Policial de Torres, deja constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde del día 14-04-2015, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Av. Francisco de Miranda, con calle Coromoto, frente al Comercial Oriente de Miguel, de esta ciudad de Carora, fueron abordados por un ciudadano quien dijo llamarse Obdulio Waldemar Gaona, plenamente identificado en actas, quien les señala que un ciudadano que se encontraba parado frente al comercial Oriente de Miguel, lo robo bajo amenaza de muerte despojándolo de su moto, con los documentos originales de la misma a eso de las 10:00 de la mañana, marca MD-150, color negro, le manifiesta las características, contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, piel morena, por lo que procede el oficial José Gómez, a identificarse y el ciudadano trata de huir del lugar pero fue neutralizado en el mismo, le indica que le iban a hacer una inspección Corporal, no encontrándole elementos de interés criminalistico, procediendo a detener al ciudadano debido a lo manifestado por al victima, y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 16 de Abril de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es uno de los responsables del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado JOEL DE DIOS MENDOZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.160.748, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOEL DE DIOS MENDOZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.160.748, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA