REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000625
ASUNTO: KP01-P-2006-000625
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Moreidy Castillo.
ACUSADO: Enrique José Crespo, C.I Nº 21.275.078 DELITO: Lesiones Personales.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Henry Crespo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Perla Torrelles.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 21.275.078, natural de Municipio Torres, fecha de nacimiento 10-06-1993, edad 21 años, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 03 año.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de Febrero de 2014, el Oficial (CPEL) Enrique Javier Crespo Lameda, se dirigió hacia el calabozo del Ala izquierda con la comida del ciudadano detenido JESUS ALBERTO CARMONA, C.I Nº 16.139.446, al ingresar al mismo escucho unas voces pidiendo auxilio que provenían del baño interno del recinto, vista esa situación irregular, el funcionario procedió a acercarse al baño, donde pudo observar que el precitado ciudadano detenido JESUS ALBERTO CARMONA, C.I Nº 16.139.446, fue agredido físicamente por otro ciudadano detenido de nombre ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 21.275.078, quien se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio Nº 1, lo cual le causo múltiples heridas en la humanidad de: JESUS ALBERTO CARMONA, C.I Nº 16.139.446, con unas tijeras de color amarillo, rápidamente el funcionario policial se interpuso entre ambos detenidos y en ese instante fue agredido por ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 21.275.078, quien le lanzó un golpe en la parte del cuello, con la tijera mencionada, por cuanto dicho ciudadano de su actitud hostil, el funcionario policial Oficial Enrique Javier Crespo, sale del recinto para informar a los dos funcionarios, responsables del servicio, con quienes ingresó nuevamente al calabozo del ala izquierda, allí fueron recibidos de forma violenta por el detenido, quien trato de agredirlos con la misma tijera que anteriormente había agredido a Jesús Alberto Carmona, por lo que el funcionario Enrique Javier Crespo, se vio en la imperiosa necesidad de sacar su arma de reglamento, escopeta calibre 12mm con cartuchos del mismo calibre con polietileno, accionando dicha arma, impactándolo en el brazo izquierdo, a fin de evitar eminente agresión que tenía el detenido en contra de ellos.,(…)
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 21 de Abril de 2015 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Once de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “una vez realizada acto de imputación en este acto Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 21.275.078, por los delitos de: Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 21.275.078: “No deseo declarar, Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos solicito se le ceda la palabra nuevamente, asimismo. Es todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 21.275.078, solo por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley de Identificación y el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, a los fines de que se lo acumulen a otro asunto que se encuentra en el Tribunal de Ejecución.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 21.275.078, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial Nº S/N, de fecha 15-02-2014, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Informe Médico Forense de fecha 06-03-2014, signada con el Número 153-406, practicada al ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, ya identificada en autos, practicado por el experto forense, adscrito al CICPC, Dr. Teodoro Herrera.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial Nº S/N, de fecha 15-02-2014, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Informe Médico Forense de fecha 06-03-2014, signada con el Número 153-406, practicada al ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, ya identificada en autos, practicado por el experto forense, adscrito al CICPC, Dr. Teodoro Herrera.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputado por el Ministerio Público, CONDENO al acusados ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 21.275.078, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de 3 a 12 meses de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de siete (07) meses y quince (15) días, quedando esta pena en definitiva de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 21.275.078, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico,. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso (de los cuales no puede hacer uso en este acto) y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente cada uno por separado: “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva y se remita al Tribunal de Ejecución para que me lo acumulen a un asunto que tengo allí. Es todo”; TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte de el acusado ENRIQUE JOSE CRESPO CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 21.275.078, por los delitos de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, IMPONE LA PENA A SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. CUARTO: Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Barquisimeto, donde este acusado tiene otro asunto para ser acumulado, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.- Notifíquese a las partes.
LA JUEZ ONCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
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