REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-002147
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002147
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Profesional de Derecho Abogado, Ingrid Carolina Gómez Socorro, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor del ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ, C.I Nº 16.440.483. Este Tribunal de Control Nº 11, para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Considera la Representación Fiscal que en lo que respecta a la responsabilidad del imputado, no existen elemento de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quién decide acuerda el Sobreseimiento de la causa, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud del lo cual declara lo peticionado por considerar ajustado a derecho de conformidad con el Artículo 300.1 del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a EDGAR HOMERO VALDEZ, C.I Nº 16.440.483, Por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordena el Archivo del Expediente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA