REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000598
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000598
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por las Profesional del Derecho Abogado YETZY MARIA GUTIERREZ GARCIA, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor de JAIME JOSE ADAN GUEDEZ, C.I Nº 5.936.192. Este Tribunal pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y como el Artículo 11 Ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 Ejusdem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º el Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Observa este Tribunal que no habiendo pues conducta por parte de algún accionante bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal” que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos el Código Penal Venezolano Vigente, pues los hechos se producen por el propio investigado y que los hachos plasmados podrían encuadrarse dentro de los previstos en el Artículo 420 del Código Penal, el cual establece el Delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por lo que la representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal por ser suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que cursan en el presente Asunto. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA al ciudadano JAIME JOSE ADAN GUEDEZ, C.I Nº 5.936.192, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º COPP. Por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena el Archivo del Expediente. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA