REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000129
Acumulado: KP11-P-2010-000943
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Siendo que el día 24-04-2015, se hizo audiencia de conformidad con el Artículo 236, por haberse librado una orden de captura en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PALMAR, cédula de identidad Nº V-11.416.046, dicha audiencia se realizo en fecha 24-04-2015, atendido por el Tribunal de Guardia, fijando fecha para el día de hoy 27-04-2015, por ser este su Tribunal su Juez Natural, a fin emitir pronunciamiento toda vez que se trata de un escrito acusatorio por falta de Contrabando pues la mercancía incautada no supera las 500 U.T, Ahora bien, en esta misma fecha se pone a derecho la ciudadana GLADIS LEÓN, C.I Nº 13.416.046, por estar de co-imputada en el asunto KP11-P-2010-000943, conjuntamente con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PALMAR, cédula de identidad Nº V-11.416.046, asistida por su abogado privado, Gabriel Portillo, quien solicita la acumulación de los asuntos, para la unidad del proceso y economía procesal, por CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Contrabando, siendo esto una falta por no superar la mercancía incautada las 500 U.T, tal como lo señala el Artículo 23 de la Ley de Contrabando.
DISPOSITIVA
El Tribunal Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
UNICO: Este Tribunal, una vez oída las exposiciones de las partes, y tomando en consideración el señalamiento expresado por la defensa y el cual el Fiscal del Ministerio Público solicita su declinatoria, esta de acuerdo con lo expresado por dicha defensa; una vez revisado el asunto y tomando en cuenta, que en el presente asunto de Contrabando, y el Acta de Peritaje y Avalúo y experticia de Reconocimiento a la Mercancía, no excede de las 500 U.T, este Tribunal al revisar y analizar el Artículo 23 de la vigente ley de Contrabando, Ley esta que más favorece al Reo, en virtud de que de la Experticia realizada a la Mercancía Incautada por los Funcionarios de La Guardia Nacional, la misma no excede de 500 U.T, considerando esta norma una falta y no un delito, es por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 01 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V ejusdem. Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Asimismo se efectúa la acumulación de la causa KP11-P-2010-000943 AL PRESENTE ASUNTO QUEDANDO EL KP01-P-2010-000129 COMO EL PRINCIPAL.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA