REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000771
Asunto: KP11-P-2015-000771

Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión de deportación, referida al Ciudadano YIMI CHACON LIÑAN, titular de la cedula de identidad Nº E 83.006.647, (CEDULA FALSA) acordada en la audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP, realizada en fecha 30-04-015.
En la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP, y una vez verificada la presencia de las partes: “(Brevemente da una explicación de los hechos ocurridos), así bien Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YIMI CHACON LIÑAN, titular de la cedula de identidad Nº E 83.006.647, (CEDULA FALSA), Y siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, de conformidad con el artículo 45 de la ley de identificación. (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, y le sea decretada la Medida CAUTELAR de conformidad en los artículos 242 NUMERAL 03 consistente en presentación cada 30 días, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado YIMI CHACON LIÑAN, titular de la cedula de identidad Nº E 83.006.647, (CEDULA FALSA), (ilegal en el País) si desean declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: yo soy Colombiano, estoy aquí desde hace 17 Años y he pagado por las cedulas venezolanas en operativos que han hecho, es todo”

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: Estoy de acuerdo con el procedimiento especial para los delitos menos graves, y solicito que las presentaciones se hagan cada 30 días. Es todo.


DISPOSITIVA

Una vez escuchada la exposición de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Decreta la Flagrancia, en contra del ciudadano YIMI CHACON LIÑAN, titular de la cedula de identidad Nº E 83.006.647, (CEDULA FALSA), ilegal en el País, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Acuerda la Deportación a su país de origen, por cuanto el imputado de autos se encuentra ilegalmente en el País desde hace 17 años, considerando que era más fácil obtener Cedulas Falsas, para transitar en el país, sin observar esta Juzgadora que dicho ciudadano solventara su situación legal, y aun así continuo de manera ilegal en el País, obteniendo documentación falsa para permanecer en el país, aunado al hecho de que del Acta de Investigación Penal nº 0342-2015, de fecha 28-04-2015, efectuada por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, Destacamento 122, Comando de Zona GNB Nº 12, Tercer Pelotón, Puesto La Pastora, dejan constancia en dicha acta, que en virtud de las irregularidades que presentaban dicha documentación se procedió a trasladar dichos documentos del ciudadano hasta las oficinas del Saime Carora, siendo atendidos por los operadores de servicio, quienes manifestaron que en el caso de las cedulas que portaba el referido ciudadano antes descritos son FALSAS, ya que presentan las siguientes características: primero: inscripción impresa en papel distinto al papel moneda, segundo: La impresión Dactilar no corresponde a la del ciudadano, tres: El Documento no indica el Nº de Registro al Dorso. Por lo que se presume que dicho ciudadano incurrió en el delito de falsificación de documentos. por lo que estando incurso en delitos que pudieran llevarse por el Procedimiento especial para los delitos menos graves y establecérsele una Suspensión Condicional, la misma sería inoficiosa por cuanto, cumplida dicha Suspensión y decretándosele un Sobreseimiento, continuaría de manera ilegal en el País, convirtiéndose esto en un circulo vicioso. Por lo que Considera ajustado a derecho para esta Juzgadora la Deportación a su país de origen de dicho ciudadano, el Fiscal del Ministerio Publico no se opone a la medida emitida por este Tribunal. Mediante Oficio, tipo cadena de custodia, remita la cedula que portaba el ciudadano, a fin de remitirla a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para la realización de experticia de Falsedad y/o Autenticidad. Líbrense los respectivos Oficios, Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA