REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2012-000042


AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 2 de julio de 2013, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de imposición de sanción al joven RESERVADO , cedula de identidad Nº RESERVADO , impuso de la sanción de SERVICIOS a la COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (6) meses, el cual debía ser cumplido en el Centro de Diagnostico Integral de Barrio Nuevo, RESERVADO . Dicho trabajo comunitario seria de 8 horas semanales las cuales no deberán afectar el trabajo o el estudio. Una vez iniciar el cumplimiento deberá informar al Tribunal incluyendo las labores asignadas y el horario. Y REGLAS DE CONDUCTA, articulo 624 ejusdem por el lapso de un (1) año, consistentes en: 1.- matricularse para actividades estudiantiles, debiendo consignar constancia de inscripción en un lapso no mayor de 30 días. 2.- deberá mantenerse trabajando, para lo cual debe consignar constancia de trabajo cada 3 meses. 3.- Aunque portar arma de fuego constituye un delito, de ser aprehendido nuevamente portando arma de fuego, perderá el tiempo de cumplimiento de las sanciones impuestas en éste asunto y se le impondrá Medida de Privación de Libertad. Ambas sanciones se imponen para ser cumplidas en forma simultánea. En fecha 5 de marzo de 2014, en la cual se ratificaron las sanciones, en fecha 6 de mayo de 2014 se decretó el CESE de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber alcanzado el finalidad del Art. 620 de la LOPNNA, y En cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA se RATIFICA en dicho acto, las cuales consistían en: 1.- matricularse para actividades estudiantiles, debiendo consignar constancia de inscripción en un lapso no mayor de 30 días. 2.- deberá mantenerse trabajando, para lo cual debe consignar constancia de trabajo cada 3 meses. 3.- Aunque portar arma de fuego constituye un delito, de ser aprehendido nuevamente portando arma de fuego, perderá el tiempo de cumplimiento de las sanciones impuestas en éste asunto, y se le impondrá Medida de Privación de Libertad, por cuanto se le va a dar validez como cómputo de solo 2 meses del año conferido quedando por cumplir 10 meses de la imposición inicial. En fecha 27 de Agosto de 2014,en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora se recibe escrito presentado por la defensora Abg. ENEYILDA LOPEZ, en su carácter defensa del joven ALIRIO BELTRAN FRANCO, informando que dicho ciudadano se encuentra incurso en otra causa de penal ordinario KP11-P2014-000986.-En fecha 9 de octubre de 2014, este Tribunal acuerda REVOCAR dicha sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, literal C de la LOPNNA por incumplimiento de la sanción y se acuerda imponer LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por el lapso de seis (06) meses, que vencerá en fecha 09/04/2015, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, de allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven identificado ut supra, extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida, la cual se decreta para ser efectiva a partir del día de mañana 09-04-2015.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA LA CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad plena. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA,