REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO:KP02-V-2012-000881
PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICENTA AGUIN DE NIÑO, EDUARDO ANTONIO NIÑO AGUIN, LEONORA EMILIA NIÑO DE ZORRILLA y NORALY FELICIA NIÑO AGUIN, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casados el segundo y la tercera y soltera la curta de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-855.925, V.-9.542.649, V.-7.391.499 y V.-11.274.191,
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ROSA VIRGINIA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.856,
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ENRIQUE NIÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.353.014, y de este domicilio,
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 7.204, en su condición de Defensor Ad-Litem.
MOTIVO:
PARTICION DE HERENCIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos Carmen Vicenta Aguin De Niño, Eduardo Antonio Niño Aguin, Leonora Emilia Niño De Zorrilla y Noraly Felicia Niño Aguin, en juicio por Partición de Herencia, en contra del ciudadano Williams Enrique Niño Tovar, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 04/10/2012, Se admitió la presente demanda por Partición. En Fecha 16/11/2012, Se dictó un nuevo auto de admisión. Seguidamente se libro despacho de citación, compulsa y oficio bajo el Nº 0900-1386. En Fecha 27/05/2013, se recibió diligencia por la Abg. Rosa Virginia Suárez quien actúa con el carácter acreditado en autos, consignando Of. Nº 0970-14.158 emanado del Juzgado 1º de 1ª Instancia Civil del Estado Nueva Esparta-La Asunción, remitiendo resultas de la comisión que le fuera conferido. En fecha 11/06/2013, se recibió de la Abg. Rosa Virginia Suárez, en su carácter de autos, diligencia solicitando la citación de la parte demandada por carteles. En fecha 13/06/2013, Se libro cartel de citación. En Fecha 18/06/2013, Por cuanto se observo que el demandado está domiciliado en el Estado Nueva Esparta, y el cartel de citación se debe publicar en un periódico de dicho Estado, se deja sin efecto el auto y el cartel de citación de fecha 13-06-2013 y se ordena librar nuevo auto y cartel de citación, indicando lo antes dicho, seguidamente se libro cartel de citación, uno se remitió al comisionado con despacho y oficio Nº 0900-720. En Fecha 19/06/2013, se recibió de la Abg. Rosa Virginia Suárez, en su carácter de autos, diligencia solicitando correo especial. En Fecha 20/06/2013, Vista la diligencia de fecha 19 de Junio de 2013, este Tribunal, lo acuerda de conformidad y en consecuencia, se designó como Correo Especial al ciudadano Eduardo Antonio Niño Aguin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.542.649, en su carácter en autos, como Correo Especial. En Fecha 20/11/2013, se recibió escrito de la Abg. Rosa Virginia Suárez, en su carácter de autos, el siguiente documento: Diligencia en la cual consigna ejemplares de los diarios El Impulso y El Sol de Margarita de fecha 28-10-2013 y 01-11-2013, en el cual fue publicado el cartel. En Fecha 17/11/2013, se recibió Oficio Nº 24927-13 emanado del Juzgado 2° Civil del Edo. Nueva Esparta por medio del cual remiten resultas de comisión Nº 0300-13 debidamente cumplida. En Fecha 09/01/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Rosa Virginia Suárez actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita se Designe Defensor Judicial. En Fecha 03/01/2014, Se designó defensor ad litem y se libro boleta. En Fecha 06/02/2014, el alguacil accidental de este despacho consignó recibo de notificación firmada por el ciudadano Víctor Amaro Piña, IPSA No. 7.204; en su condición de Defensor Ad-Litem. En Fecha 12/02/2014, Se realizo juramentación del defensor. En Fecha 19/02/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. Rosa Suárez en su carácter descrito en autos, donde consigna copia de la partición con el propósito de que se librase la respectiva compulsa. En Fecha 21/03/2014, Vista la anterior solicitud suscrita por la abogado Rosa Virginia Suárez, parte actora en el presente juicio, se acuerda de conformidad, en consecuencia se libró compulsa. En Fecha 31/03/2014, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Víctor Amaro Piña, IPSA No. 7.204; en su condición de Defensor Ad-Litem. En Fecha 30/04/2014, se recibió escrito de contestación, presentado por el Abg. Víctor Amaro actuando con el carácter de Defensor del ciudadano William Enrique N. En Fecha 27/05/2014, se recibió de Escrito de Promoción de Pruebas de Abg. Víctor Amaro actuando con el carácter de Defensor del ciudadano William Enrique N. En Fecha 03/06/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Rosa Suárez, identificada en autos. En Fecha 12/06/2014, se admitieron las pruebas de ambas partes. En Fecha 06/10/2014, Se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedieran a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En fecha 28/10/2014, se recibió escrito de informes presentado por la Abg. Rosa Suárez Informe a los fines de ser agregados. En Fecha 26/11/2014, vista la consignación de Informes presentado por la parte actora; este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes, tal como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 19/02/2015, se fijó la presente causa para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra los actores que interponen el libelo de demanda de PARTICION que en fecha 26 de octubre de 2008, falleció ad-intestato el causante Guillermo Enrique Niño Jaimes, según consta en acta de defunción marcada con la letra A, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge Carmen Vicente Aguin de Niño, antes identificada, con quien contrajo matrimonio el día 16 de agosto de 1962, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Distrito Capital, Caracas, acta que anexaron marcada con la letra B, y a sus hijos nacidos dentro del Matrimonio ciudadanos Eduardo Antonio Niño, Leonora Niño de Zorrilla, Noraly Felicia Niño Aguin, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañaron marcadas con las letras C, D y E, y por ultimo su hijo Williams Enrique Niño Tovar, ya identificado. Aseguro que el acervo hereditario del causante de la siguiente manera:
El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Luís Miguel, segunda etapa, torre E, distinguido con el Nº 63, Urbanización El Parque, calle los Comuneros, Parroquia Santa Rosa, Estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público de Iribarren del Estado Lara en fecha dos (02) de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 42, folios 294 al folio 299, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre de 1999, siendo este el hogar principal del causante y su cónyuge sobreviviente.
El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de un apartamento tipo Tow House, ubicado en la carretera Morón-Coro, Km. 57, Municipio Silva del Estado Falcón, ubicado en el lado A, modulo 1, letra B del conjunto habitacional El Bucanero, cuyos linderos y demás especificaciones se mencionan en el documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, Bajo el Nº 46, folios 1 al 1 y su vto, protocolo primero, tomo 3, Primer Trimestre, en fecha 20 de febrero de 1991.
El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de una parcela de terreno propia para inhumación ubicada en el Parque Metropolitano Cementerio Jardín, Cabudare, Estado Lara, parcela distinguida con el Nº 006807, modulo 011, perteneciente al causante según consta en el contrato Nº 010734 de fecha 27 de marzo de 1991.
El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de una parcela de terreno propia para inhumación ubicada en el Parque Metropolitano Cementerio Jardín, Cabudare, Estado Lara, parcela distinguida con el Nº 006806, modulo 011, perteneciente al causante según consta en el contrato Nº 014701 de fecha 18 de mayo de 1992.
El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de una parcela de terreno propia para inhumación ubicada en el Parque Metropolitano Cementerio Jardín, Cabudare, Estado Lara, parcela distinguida con el Nº 006805, modulo 011, perteneciente al causante según consta en el contrato Nº 050617, de fecha 08 de abril de 2003.
El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 1991, color Gris, clase Automóvil, tipo sedan, Serial de carrocería AE928811834, serial de motor, 4ª2304940, Placas MCG97P, perteneciente al causante según certificado de Registro de Vehículo, Nº 3075066, AE928811834-1-2, a nombre de la ciudadana Carmen Vicenta de Niño, en fecha 29 de enero de 2001.
El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de un mil acciones nominativas de un bolívar cada una, propiedad del causante en la denominada Inversiones José Gregorio C.A., empresa mercantil constituida por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 136, folios 1 al 9, del Registro de firmas de comercio, tomo XXXI, adicional 1, en fecha 04 de mayo de 1981, la cual posee un capital total de Un Mil Bolívares dividido en un mil acciones nominativas de un bolívar casa una, acciones pertenecientes al causante según documento constitutivo y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 29 de octubre de 1983, Registrada por ante el antes mencionado Registro de Comercio, que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 321, folios 17 al 22, en fecha 09 de noviembre de 1983.
Asevero que todos los bienes antes mencionados, para el momento de la declaración sucesoral ascendían a la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Mil Seiscientos Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 427.607,15), que forman parte del acervo hereditario adicional a una cuota parte de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 45.344,63) según consta del certificado de solvencia de sucesiones que anexaron marcada con la letra G. Acotó que no ha sido posible llegar a un acuerdo con el demandado por no estar de acuerdo con la cuota parte que le corresponde. Fundamentaron su acción en los artículos 770 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que trascribieron, por lo cual demandan al ciudadano Williams Enrique Niño Tovar, antes identificado, para que convenga en la partición de herencia o así fuese condenado por este Tribunal.
Para la citación del demandado establecieron la siguiente dirección: Pampatar, La Marina, Casa Nº 18, Nueva Esparta, Venezuela. Estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Establecieron como domicilio procesal el Edificio Torre Central, Cuarto Piso, Oficina 4H, Carrera 18, entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el abogado en ejercicio Víctor Amaro Piña, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Jesús Otero Peña, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Aseguró que no pudo hacer contacto con el demandado, a pesar que le remitió un telegrama a su domicilio del Estado Nueva Esparta así como una correspondencia por medio de M.R.W. donde le informaba que el avalúo de los bienes seria determinado por el partidor que designase este Tribunal, sin tener noticias de la misma. Por todo lo anterior Negó, Rechazo y Contradijo la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que carecen de veracidad.
PRUEBAS
Por el defensor adlitem
Promovió y consignó copia del telegrama, enviado a su representado, en carácter de urgencia; se valoran como prueba de la diligencia en torno a la comunicación con el demandado.
Por el demandante
1- Acta de defunción original del causante Guillermo Enrique Niño; Acta de matrimonio original de Carmen Vicente Aguin de Niño; Partidas de nacimientos original de los ciudadanos Eduardo Niño, Leonora Niño y Noraly Niño; se valora como prueba de la comunidad entre las partes producto de la muerte del ciudadano GUILLERMO NIÑO.
2- Certificado de solvencia de sucesiones y Declaración sucesoral; se valoran como prueba de los bienes adquiridos en comunidad.
PARTICIÓN
Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Así las cosas, conviene reafirmar que para determinar la existencia de los bienes como propios de la comunidad hereditaria se debe verificar si en vida el causante adquirió bienes propios. Entre los folios 26 al 32 consta la declaración sucesoral en la que ante el representante competente del Estado se dio fe de los siguientes bienes adquiridos: 1) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Luís Miguel, segunda etapa, torre E, distinguido con el Nº 63, Urbanización El Parque, calle los Comuneros, Parroquia Santa Rosa, Estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público de Iribarren del Estado Lara en fecha dos (02) de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 42, folios 294 al folio 299, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre de 1999; 2) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de un apartamento tipo Tow House, ubicado en la carretera Morón-Coro, Km. 57, Municipio Silva del Estado Falcón, ubicado en el lado A, modulo 1, letra B del conjunto habitacional El Bucanero, cuyos linderos y demás especificaciones se mencionan en el documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, Bajo el Nº 46, folios 1 al 1 y su vto, protocolo primero, tomo 3, Primer Trimestre, en fecha 20 de febrero de 1991; 3) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de una parcela de terreno propia para inhumación ubicada en el Parque Metropolitano Cementerio Jardín, Cabudare, Estado Lara, parcela distinguida con el Nº 006807, modulo 011, perteneciente al causante según consta en el contrato Nº 010734 de fecha 27 de marzo de 1991; 4) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de una parcela de terreno propia para inhumación ubicada en el Parque Metropolitano Cementerio Jardín, Cabudare, Estado Lara, parcela distinguida con el Nº 006806, modulo 011, perteneciente al causante según consta en el contrato Nº 014701 de fecha 18 de mayo de 1992; 5) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de una parcela de terreno propia para inhumación ubicada en el Parque Metropolitano Cementerio Jardín, Cabudare, Estado Lara, parcela distinguida con el Nº 006805, modulo 011, perteneciente al causante según consta en el contrato Nº 050617, de fecha 08 de abril de 2003; 6) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 1991, color Gris, clase Automóvil, tipo sedan, Serial de carrocería AE928811834, serial de motor, 4ª2304940, Placas MCG97P, perteneciente al causante según certificado de Registro de Vehículo, Nº 3075066, AE928811834-1-2, a nombre de la ciudadana Carmen Vicenta de Niño, en fecha 29 de enero de 2001; 7) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de un mil acciones nominativas de un bolívar cada una, propiedad del causante en la denominada Inversiones José Gregorio C.A., empresa mercantil constituida por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 136, folios 1 al 9, del Registro de firmas de comercio, tomo XXXI, adicional 1, en fecha 04 de mayo de 1981, la cual posee un capital total de Un Mil Bolívares dividido en un mil acciones nominativas de un bolívar casa una, acciones pertenecientes al causante según documento constitutivo y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 29 de octubre de 1983, Registrada por ante el antes mencionado Registro de Comercio, que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 321, folios 17 al 22, en fecha 09 de noviembre de 1983.
Ante este panorama es claro que los bienes aludidos deben ser objeto de partición, pues existieron al momento de aperturarse la sucesión con la muerte del ciudadano GUILLERMO NIÑO y al no constar que los bienes hayan abandonado la comunidad lo procedente es la división de los bienes adquiridos a través de la segunda fase del procedimiento, que a tal efecto se instaurará. En todo caso será el partidor que a tal efecto se nombrará, quien determine las cuotas y bienes que corresponderá a cada interviniente en función de los derechos legítimamente adquiridos, salvo la decisión adoptada por este Tribunal en torno a la cesión de derechos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN intentada por los ciudadanos Carmen Vicenta Aguin De Niño, Eduardo Antonio Niño Aguin, Leonora Emilia Niño De Zorrilla y Noraly Felicia Niño Aguin en contra del ciudadano Williams Enrique Niño Tovar, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Luís Miguel, segunda etapa, torre E, distinguido con el Nº 63, Urbanización El Parque, calle los Comuneros, Parroquia Santa Rosa, Estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público de Iribarren del Estado Lara en fecha dos (02) de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 42, folios 294 al folio 299, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre de 1999; 2) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de un apartamento tipo Tow House, ubicado en la carretera Morón-Coro, Km. 57, Municipio Silva del Estado Falcón, ubicado en el lado A, modulo 1, letra B del conjunto habitacional El Bucanero, cuyos linderos y demás especificaciones se mencionan en el documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, Bajo el Nº 46, folios 1 al 1 y su vto, protocolo primero, tomo 3, Primer Trimestre, en fecha 20 de febrero de 1991; 3) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de una parcela de terreno propia para inhumación ubicada en el Parque Metropolitano Cementerio Jardín, Cabudare, Estado Lara, parcela distinguida con el Nº 006807, modulo 011, perteneciente al causante según consta en el contrato Nº 010734 de fecha 27 de marzo de 1991; 4) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de una parcela de terreno propia para inhumación ubicada en el Parque Metropolitano Cementerio Jardín, Cabudare, Estado Lara, parcela distinguida con el Nº 006806, modulo 011, perteneciente al causante según consta en el contrato Nº 014701 de fecha 18 de mayo de 1992; 5) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de una parcela de terreno propia para inhumación ubicada en el Parque Metropolitano Cementerio Jardín, Cabudare, Estado Lara, parcela distinguida con el Nº 006805, modulo 011, perteneciente al causante según consta en el contrato Nº 050617, de fecha 08 de abril de 2003; 6) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 1991, color Gris, clase Automóvil, tipo sedan, Serial de carrocería AE928811834, serial de motor, 4ª2304940, Placas MCG97P, perteneciente al causante según certificado de Registro de Vehículo, Nº 3075066, AE928811834-1-2, a nombre de la ciudadana Carmen Vicenta de Niño, en fecha 29 de enero de 2001; 7) El cincuenta por ciento de la mitad del valor total de un mil acciones nominativas de un bolívar cada una, propiedad del causante en la denominada Inversiones José Gregorio C.A., empresa mercantil constituida por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 136, folios 1 al 9, del Registro de firmas de comercio, tomo XXXI, adicional 1, en fecha 04 de mayo de 1981, la cual posee un capital total de Un Mil Bolívares dividido en un mil acciones nominativas de un bolívar casa una, acciones pertenecientes al causante según documento constitutivo y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 29 de octubre de 1983, Registrada por ante el antes mencionado Registro de Comercio, que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 321, folios 17 al 22, en fecha 09 de noviembre de 1983.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del abril marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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