REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Abril del dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: KH01-R-2001-000001

PARTE INTIMANTE: JORGE LUÍS MOGOLLÓN M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 23.834 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos.

PARTE INTIMADA: PASTORA MUJICA DE TOUSSAINT, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 295.444 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (POR APELACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte intimante, en fecha 08 de Marzo de 2001, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2001 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Con Lugar el cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por el Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 23.834 y de este domicilio, contra la ciudadana PASTORA MUJICA DE TOUSSAINT, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 295.444 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 19/02/2015 (Folios 556 al 559). En fecha 25/02/2015 mediante diligencia la parte intimante solicitó al Tribunal modifique el auto de fecha 19/02/2015 (Folio 560). En fecha 02/03/2015 este Tribunal mediante auto modificó el auto de fecha 19/02/2015, en el sentido que una vez transcurran los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se dictara sentencia el décimo día de despacho siguiente, asimismo, se acordó librar nuevamente boleta de notificación (Folios 561 y 562). En fecha 06/03/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano JORGE LUÍS TOUSSAINT, quien es hijo de la intimada (Folios 563 y 564). En fecha 08/03/2015 mediante diligencia la parte intimante consignó escrito instruyendo a este Tribunal con respecto a la apelación (Folios 565 al 567). En fecha 23/03/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que los lapsos para computar el abocamiento efectuado en fecha 19/02/2014 será establecido como lo contempla el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 568). Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN M., antes identificado, contra la ciudadana PASTORA MUJICA DE TOUSSAINT, antes identificada, que sostuvo la representación personal de la intimada en esta ciudad Barquisimeto por ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde el día 29/09/1997. Alega el intimante que estimó la presente demanda en Dos Millones De Bolívares (Bs. 2.000.000.00) desglosados en partidas por actos realizados, y que para la estimación de sus honorarios tuvo en cuenta la posición económica de la ciudadana PASTORA MUJICA DE TOUSSAINT, antes identificada, y fundamento la pretensión de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por su parte, la intimada en la oportunidad de dar contestación a la presente intimación se acogió al derecho de retasa y solicitó un acto conciliatorio.


Por su parte, el A-Quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado pasó a resolver sobre el fondo de la pretensión:

“…En fecha 24 de Enero del 2001, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, en la cual Declaro Con Lugar el derecho a cobrara honorarios profesionales el Abogado. JORGE LUÍS MOGOLLÓN, ampliamente identificado en autos y la ciudadana: PASTORA MUJICA DE TOUSSAINT, parte demandada en el presente juicio, de pagarlos, fijándose al Tercer día de despacho siguiente al de Hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores. En fecha 31-01-2001, siéndole día y hora fijado para llevar a efecto el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes.- En fecha 31-01-2001compareció el Abogado intimante: JORGE LUÍS MOGOLLÓN y solicitó se decretará firme el decreto intimatorio dictado, con la características de una sentencia que pueda ser ejecutable.-
En este sentido el Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, no fue impugnada por ninguna de las partes la decisión dictada por este Tribunal, y fijado como fue el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, no comparecieron ninguna de las partesa nombrar retasadores siendo obligatoria la designación por parte de la intimada y en virtud del cual debe entenderse renunciado el derecho ejercido por ella a retasar los honorarios intimados, sin embargo esta renuncia no significa que se establezcan o fijen honorarios por un monto que sobrepase el limite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció la siguiente doctrina:
“El Legislador, considerando con razón que por lo general las luchas judiciales irritan ánimos y mueven represalias, fijó la mayor cantidad que por razón de honorarios puede cobrarse al condenado en costas: en ningún caso puede obligarse a pagar mas; el término “nunca” sinónimo de jamás descartar toda posibilidad de excepción de alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar más de la atad del valor de la demanda, (30% del valor de los litigado en el Código Vigente). La citada disposición es clara y tajante; no da lugar ni pretextos” (Paréntesis de Esta Sala)>>. (cfr. CSJ, Sent. 19-7-90, en Pierre Tapia, O: ob. cit. Nº 7, pp.168-169). (Página 425, Tomo II CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Comentado RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE…”
Esta doctrina es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de la lectura del libelote demanda, se evidencia que la cuantía del proceso fue fijada en UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000.00), mientras que el monto de estimación de los honorarios por parte del abogado a su cliente, es superior, y conforme a su petitum los cuantifico en la cantidad de (Bs. 2.000.000.00)de manera pues, que resulta difícil condenar a la parte intimada a cancelar dicho monto, ya que para ello la ley, establece un limite máximo, que no puede superar el 30% por ciento del valor de lo litigado siendo pues que el valor fue estimado en el escrito libelar conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es este el que debe tomarse en cuenta para los efectos de controlar el límite de los honorarios peticionados por el abogado a su cliente, y con mayor razón por haber participado el propio intimante en su fijación, de manera pues, que el 30% por ciento, es la cantidad de (Bs. 330.000.00) monto este que deberá la parte intimada cancelar al abogado intimante.


Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se condena a la ciudadana PASTORA MUJICA DE TOUSSAINT, ha cancelar por concepto de honorarios profesionales al Abogado: JORGE LUÍS MOGOLLÓN, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000.00). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al Tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Expuesto la anterior esta alzada pasa a la revisión del expediente y de la sentencia de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES

DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES

Antes de entrar a decidir sobre lo alegado y probado en autos, es menester de quien juzga traer a colación lo establecido por el Legislador y la Jurisprudencia Patria que rige la materia.

Los artículos 22 al 24 de la Ley de Abogados establecen:
Art. 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Art. 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Art. 24. Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del Artículo 28 de la Ley de Abogados.

En el caso de marras, evidencia quien juzga, que el abogado intimante de autos consigno escrito de intimación en fecha 24/05/1999 (Folio 127) y en cuyo contenido solicitó a su cliente, el pago por las actuaciones cursadas en el presente expediente. Ahora bien, en fecha 31/01/2001 el Tribunal A-Quo dictó auto fijando oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores respectivos (Folio 200). Ahora bien, vista la inasistencia por parte de la intimada al acto de designación de los jueces retasadores acordado, dicha omisión fue considerada como renuncia a la misma y es por lo que en fecha 28/02/2001 el mismo Tribunal A-Quo dicta sentencia donde condena al pago a la parte intimada en autos a favor del abogado recurrente (Folios 202 al 204).

Como se ha esbozado la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente, evidenciándose que en la presente causa se cumplió a cabalidad dicha etapa procesal al dictar sentencia interlocutoria el Tribunal A-Quo en fecha 24/01/2001 (Folios 197 al 199). La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Es jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas, es necesario especificar cuáles eran; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice específicamente al quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento. Por ejemplo en sentencia de fecha 07 de octubre de 2003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:

“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.


En el presente caso, observa este Tribunal que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales y al quantum pretendido, pues los conceptos de pago no fueron cuestionados por la ciudadana PASTORA MUJICA DE TOUSSAINT, sino que todo lo contrario, en su oportunidad no compareció al acto de designación de los jueces retasadores, para su posterior constitución del tribunal retasador.

Por tales consideraciones y dado que no existe objeción alguna, del derecho reclamado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, a cobrar honorarios profesionales es procedente y así debe decidirse.


INDEXACIÓN

En cuanto a la indexación solicitada por la parte intimante en su escrito de fecha 24/05/1999, es menester hacer las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Civil, en sentencia del 31-05-2005, dictaminó lo siguiente: “…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisé los siguientes puntos: Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia No. 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998). Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa). Ahora bien en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, y en aplicación del precedente jurisprudencial, es de señalar que en casos como el de marras, de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales, si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible. En consecuencia se considera procedente en derecho la indexación solicitada, la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo, por un solo experto contable, que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios, emitido por el Banco Central de Venezuela en el periodo respectivo. Así se decide.

Por todas las anteriores razones, y de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, quien juzga considera que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso de apelación, y siendo que la parte intimada se acogió al derecho a retasa, se considera totalmente procedentes los conceptos citados. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN M., contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Febrero del 2001, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia: Primero: La parte intimada deberá cancelar al abogado intimante, por las siguientes actuaciones: Libelo de demanda de fecha 29/09/1997 Bs. 800.000,00 equivalente a Bs. F. 800,00; Consignación contrato de arrendamiento Bs.50.000,00 equivalente a Bs. F. 50,00; Retiro y consignación de planilla de arancel judicial Bs.50.000,00 equivalente a Bs. F. 50,00; Poder Apud-Acta del 17/10/97 Bs. 50.000,00 equivalente a Bs. F. 50,00; Escrito de solicitud de secuestro el 21/10/97 Bs.300.000,00 equivalente a Bs. F. 300,00; Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 29/10/97 Bs.200.000,00, equivalente a Bs. F. 200,00, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.450.000,oo) equivalente en Bs. F MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. F. 1.450,00) de conformidad con la admisión de la demanda de fecha 01/06/1999; Segundo: La parte intimada deberá cancelar la indexación, sobre el monto acordado, en el particular anterior, para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo, por un solo experto contable, que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios, emitido por el Banco Central de Venezuela. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUEDA ASÍ REVOCADO EL FALLO APELADO.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
BÁJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la federación. Sentencia Nº:121; Asiento Nº:22
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.

Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 11:09 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.