REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2010-000202
PARTE DEMANDANTE: Reina de Jesús López de Tortosa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y Elio Mogollón, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 47.652, 92.412 y 92.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abelardo Segundo López Montes, Dilcia Elizabeth López De Montoya, Marina Del Carmen López Montes, Sabas Antonio López, Juana Maria López García, Berenice López García, Alejandro Segundo Castillo Caraballo, Sandra Lisbeth Castillo López, Alessandra Yaneth Castillo López, Yoly De López, Elsa Pastora López Pérez, Mireya Auxiliadora López Pérez, Eufracio José López Pérez, Nora Mercedes López Pérez, Rosa Maria López Pérez, Norma Isabel López Pérez, Yolanda Gregoria López Pérez y Zully Coromoto López Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.317.526, 3.863.193, 4.069.082, 3.857.968, 4.382.845, 4.071.653, 3.080.852, 7.469.738, 7.421.682, 7.365.996, 7.365.995, 7.365.997, 9.540.953, 9.541.000, 7.407.054, 9.614.084 y 9.614.085, respectivamente; en su condición de integrantes de la sucesión de Abelardo Hortensio López Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 406.161.
APODERADA JUDICIAL LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANAS JUANA MARIA LOPEZ GARCIA y BERENICE LOPEZ GARCIA: Patricia Elena Rosales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.403.
APODERADA JUDICIAL LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS DILCIA ELIZABETH LOPEZ DE MONTOYA y SABAS ANTONIO LOPEZ: Carol Castillo Giraldo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.
DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LOS CODEMANDADOS ALEJANDRO SEGUNDO CASTILLO CARABALLO y ALESSANDRA YANETH CASTILLO LOPEZ: Carol Castillo Giraldo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.
PARTIDORA DESIGNADA: Blanca Nadivis Barrios Leal, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.902.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (Objeción a Informe de Partidor)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia la presente incidencia con ocasión a la objeción realizada por la ciudadana Dilcia López de Montoya, quien funge como co-demandada en el presente asunto, contra el informe de fecha 18 de marzo de 2015, presentado por la partidora designada, ciudadana Blanca Nadivis Barrios Leal.
Con fundamento al contenido señalado en la ley adjetiva civil este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
UNICO
En fecha 15 de abril de 2015, se llevó a cabo reunión de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los reparos efectuados por los co-demandados Berenice López, Juana López y Sabas López, al informe de partición inicial.
En el referido acto, estuvo presente la representación judicial de los antes mencionados ciudadanos, observando este Juzgador que los mismos no refutaron el informe presentado por la nueva partidora designada.
Durante el curso de esa actuación, la ciudadana Dilcia López de Montoya a manera de objeción al informe del partidor, expuso: “Primero no conozco a la partidora, y no tengo conocimiento del informe presentado por ella, en la cual toman una decisión, en la cual yo estoy completamente en contra, porque si ella no me conoce, ella no puede decidir por mi, ni conocer lo que yo deseo, y de allí mi objeción al informe presentado” “… porque aparte de este informe que está presentando la partidora hay otros bienes que ni siquiera fueron tomados en cuenta…”
Respecto de la naturaleza sobre qué debe entenderse por “reparos graves” la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
También sobre el particular, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que ellos “no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista por el artículo 778… los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición” (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, 2006. P. 393).
Estas precisiones resultan de utilidad al contrastarlas con los términos expresados por la ciudadana Dilcia López de Montoya para desvirtuar el informe de partición consignado en autos, de acuerdo con lo que se observa sus argumentos fueron realizados desde una perspectiva subjetiva y nunca técnica, por cuanto aducir que no conoce al partidor no puede erigirse como una causal válida, habida cuenta que una vez designado ese auxiliar de justicia, ha podido objetar su idoneidad o competencia para el asunto encomendado, cosa que no hizo. Adicionalmente, el hecho que el informe del partidor no se corresponda con las aspiraciones de la opositora, tampoco le resta vigor a ese instrumento, porque precisamente uno de los postulados que insufla la esencia de la actividad jurisdiccional es precisamente que la determinación judicial es sustitutiva de la voluntad del interesado y puede imponérsele a este aún coactivamente.
Desde luego que la ultima ratio únicamente procede cuando el modo autocompositivo de controversias ha fracasado.
Con fundamento a estas puntualizaciones, estima quien decide que tampoco hay constancia alguna en autos de que existan “otros bienes” susceptibles de liquidación, como erradamente lo afirmó la opositora, lo que debió haber sido expresado con ocasión a la contestación de la demanda, por lo que debe estimarse que ninguna de las advertencias o señalamientos formulados tienen basamento técnico, por lo que carecen de asidero fehaciente para fundamentar su oposición; observándose de igual manera que con el informe presentado por la ciudadana Blanca Nadivis Barrios, no se lesiona a ninguna de las partes intervinientes en el presente, pues no se excluyó a ninguno de los miembros pertenecientes al acervo hereditario, y a cada uno de los comuneros se le satisfizo de conformidad con las proporciones y método que la partidora dispuso, con arreglo a las precisiones contenidas en el instrumento.
Es de advertir que tal como lo establece la norma sustantiva civil, la gravedad de la objeción se debe medir, no por simples alegaciones contra el informe del Partidor, sino que ésta debe darse o fundamentarse en una lesión que cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la Partición, para que el juez pueda tener elementos que le permitan declarar procedente tal objeción.
En virtud de las consideraciones precedentes, al no resultar contundentes los argumentos formulados, y en virtud de tratarse de vagos alegatos, este juzgador debe desechar la objeción efectuada y declarar aprobado al informe de partición formulado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR EN DERECHO la objeción efectuada por la ciudadana Dilcia López de Montoya, en la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por la ciudadana REINA DE JESUS LOPEZ DE TORTOSA, contra los ciudadanos ABELARDO SEGUNDO LOPEZ MONTES, DILCIA ELIZABETH LOPEZ DE MONTOYA, MARINA DEL CARMEN LOPEZ MONTES, SABAS ANTONIO LOPEZ, JUANA MARIA LOPEZ GARCIA, BERENICE LOPEZ GARCIA, ALEJANDRO SEGUNDO CASTILLO CARABALLO, SANDRA LISBETH CASTILLO LOPEZ, ALESSANDRA YANETH CASTILLO LOPEZ, YOLY DE LOPEZ, ELSA PASTORA LOPEZ PEREZ, MIREYA AUXILIADORA LOPEZ, EUFRACIO JOSE LOPEZ PEREZ, NORA MERCEDES LOPEZ PEREZ, ROSA MARIA LOPEZ, NORMA ISABEL LOPEZ, YOLANDA GREGORIA LOPEZ PEREZ y ZULLY COROMOTO LOPEZ PEREZ, previamente identificados. En consecuencia se declara concluida la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil.
Se condena en costas de la incidencia a la ciudadana DILCIA ELIZABETH LOPEZ DE MONTOYA por haber sido desechada su proposición de reparos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
OERL/ml
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