REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001052
DEMANDANTE: DESIREE ROSALIA MELÉNDEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.025, de este domicilio.
APODERADOS: REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: LUIS ALBERTO SEMPRÚM SALGADO y CARMEN HERCILIA HERNÁNDEZ DE SEMPRÚM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935.004 y V-4.765.552, respectivamente, domiciliados en el estado Miranda.
APODERADOS DE CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRÚM:
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, MARÍA ANDREÍNA ROJAS MORALES, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 102.085, 104.142 y 192.780, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LUIS ALBERTO SEMPRÚM SALGADO:
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 192.780, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 15-2547 (Asunto: KP02-R-2014-001052).
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, contra los ciudadanos Luís Alberto Semprúm Salgado y Carmen Hernández de Semprúm, se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 10 de noviembre de 2014 (fs. 154 y 155), por la abogada Sarah Otamendi Saap, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Luís Alberto Semprúm Salgado y Carmen Hernández de Semprúm, contra los autos dictados en fecha 6 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante los cuales se declaró procedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente (fs. 150 y 151), y en consecuencia, se negó la admisión de las pruebas documentales y de informes promovidas por los apelantes. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 156).
En fecha 21 de enero de 2015 (f. 160), se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de enero de 2015 (f. 160), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones a los informes y lapso para dictar sentencia. En fecha 9 de febrero de 2015, la abogada Diana Meléndez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 164 al 167), y en la misma fecha lo presentaron los abogados Elisa Pineda Ochoa y Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora (fs.168 al 172). En fecha 19 de febrero de 2015, los abogados Elisa Pineda Ochoa y Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes (fs. 173 al 176). Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintitrés (23) días calendarios siguientes (f. 178).
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014, por la abogada Sarah Otamendi Saap, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra los autos dictados en fecha 6 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante los cuales se declaró procedente la oposición realizada por la parte actora reconvenida, a las pruebas promovidas por la parte demandada, y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Consta a las actas procesales que, en fecha 20 de octubre de 2014 (fs. 44 al 66), los abogados Arturo Meléndez Arispe, Isabel Otamendi Saap, Sarah Otamendi Saap y Jacobo Mármol Mármol, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, presentaron escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
“(Omissis)
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DOCUMENTALES
3.1 Para probar que los esposos SEMPRUM HERNÁNDEZ si cumplieron con su principal obligación contractual, relativa a la obtención de las solvencias requeridas por el Registro Inmobiliario para poder protocolizar la venta definitiva del inmueble, con apoyo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las siguientes documentales en original:
• Marcadas “A.1”, A.2” y A.3”, solvencias del servicio eléctrico emitidas por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a través de su gerencia de servicios al cliente centro-norte, en fechas 12-06-13, 22-07-2013 y 26-08-2013.
• Marcadas como “B”, solvencia del servicio de agua, emitida por HIDROLARA, a través de su gerencia comercial, oficina FUNDALARA, en fecha 22-07-2013.
• Marcadas “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4” y “C.5”, solvencias del servicio de aseo urbano números 031-2013, 038-2013, 045-2013, 2013-10-0379 y 2014-01-0041, emitidas por la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) en fechas 12-06-2013, 22-07-2013, 26-07-2013, 31-10-2013 y 22-01-2014, respectivamente.
• Marcada “D”, Registro de vivienda principal emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos División de Tramitación Área de Vivienda Principal del SENIAT, correspondiente a la casa quinta identificada con el número 4-71, construida sobre la parcela de terreno N° 48, ubicada en la avenida España, entre las avenidas Paris y Paseo Hípico, urbanización Santa Elena, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
Adicionalmente, con el objeto de apuntalar los mismos hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las copias simples de los siguientes documentos:
• Marcada “E”, solvencia del servicio eléctrico, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a través de su gerencia de servicios al cliente centro-norte, en fecha 30-10-2013.
• Marcada “F”, solvencia del servicio de agua, emitida por HIDROLARA, a través de su gerencia comercial, oficina FUNDALARA, en fechas 26-08-2013.
3.2 También para probar que los esposos SEMPRUM HERNÁNDEZ si cumplieron con su principal obligación contractual, relativa a la obtención de las solvencias requeridas por el Registro Inmobiliario para poder protocolizar la venta definitiva del inmueble, con apoyo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovemos marcado “G” el original de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de octubre de 2014, tramite N° 141.2014.4.845, mediante la cual se dejó constancia de que en el expediente KP02-R-2014-000301 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursan en autos los originales de los siguientes documentos:
• Registro de información Fiscal (R.I.F) personal de los ciudadanos LUIS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNANDEZ DE SEMPRUM vigentes.
• Solvencia municipal N° 008978 de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara.
• Boletín de notificación catastral de fecha 07 de agosto de 2013, código de planilla 20123-000 808876 15-210407, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
• Solvencia del servicio eléctrico emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a través de su gerencia de servicios al cliente centro-norte, en fecha 30 de octubre de 2013, correspondiente a la casa quinta identificada con el número 4-71, construida sobre la parcela de terreno N° 48, ubicada en la avenida España, entre las avenidas Paris y Paseo Hípico, urbanización Santa Elena, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
• Solvencia del servicio de agua emitida por HIDROLARA, oficina FUNDALARA, en fecha 30 de octubre de 2013, correspondiente a la casa quinta identificada con el número 4-71, construida sobre la parcela de terreno N° 48, ubicada en la avenida España, entre las avenidas Paris y Paseo Hípico, urbanización Santa Elena, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
• Solvencia del servicio de aseo urbano número irib-045-2013, emitida por la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) en fecha 5 de noviembre de 2013.
• Originales de constancias de entrega emitidas por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 6 de noviembre de 2013, con los números de referencia REF LAAQ 3140 y REF LAAQA 3141 correspondiente a los telegramas Nos. 3940 y 3941.
Dejamos constancia que estas documentales tuvieron que ser obtenidas a través de dicha inspección notarial, toda vez que es un hecho notorio judicial que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente se encuentra cerrado, lo cual imposibilitaba a nuestros mandantes para pedir la devolución de los originales que reposan en el expediente KP02-R-2014-00301.
Estas documentales promovidas en los puntos 3.1 y 3.2 no dejan lugar a dudas: los esposos SEMPRUM – HERNÁNDEZ obtuvieron todos los recaudos necesarios para proceder con la venta del inmueble en el registro, cumpliendo así con su obligación contenida en la cláusula octava del contrato. Tal como se planteó en la contestación, resulta un verdadero absurdo y una afronta al sentido común pretender, como puede inferirse de la demanda, que nuestros patrocinados hayan obtenido TODAS LAS SILVENCIAS Y DOCUMENTOS pedidos por el registro, e inclusive las hayan seguido renovando todos los meses subsiguientes a la firma del contrato, con todos los contratiempos que esto supone, y que luego simplemente, sin razón alguna, no se lo hayan notificado a la señora MELÉNDEZ para proceder con la protocolización del documento definitivo de venta. Por ello, la demanda de cumplimiento incoada contra nuestros patrocinados debe ser desechada.
Adicionalmente, con los originales de constancias de entrega emitidas por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 6 de noviembre de 2013 (contenidas en el anexo “F”), queda demostrado que nuestros representados enviaron un telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) tanto la dirección de residencia de la demandante, ubicada en la urbanización Colinas del Turbio, calle Tarabana, casa número 62, como también a la dirección de su oficina, que se encuentra en el Centro Comercial Dalfa, 2° Piso, oficina C-24, urbanización El Pedregal, en esta ciudad de Barquisimeto, notificándole a la demandante DESIREÉ MELÉNDEZ de sus incumplimientos, dejando constancia que por causa de éstos, ellos no cumplirían con sus obligaciones correlativas, y deseaban proceder con la resolución de contrato. Es preciso destacar que la demandante decidió no recibirlos, lo cual refrenda cuál fue su conducta en esta negociación: evitar el contacto con nuestros patrocinados para no cumplir con su parte del contrato.
3.3 Marcada como anexo “H”, la copia certificada del documento de propiedad de nuestros representados sobre la casa quinta identificada con el número 4-71, construida sobre la parcela de terreno número 48, ubicada en la avenida España, entre las avenidas Paris y Paseo Hípico, urbanización Santa Elena, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de julio de 1996, anotado bajo el número 21, folios 1 al 4, tomo 5° del protocolo primero.
Esta prueba, que constituye el documento fundamental de la reconvención por reivindicación, acredita que los esposos SEMPRUM – HERNÁNDEZ son propietarios, mediante justo título, del inmueble cuya reivindicación se ha demandando. Como podemos observar, este justo título constituye un documento de compra-venta registrado, valga decir, oponible a terceros, por lo que es evidente que la propiedad de nuestros mandantes emana de “una documental que da cabal cumplimiento a las formalidades de ley que le permiten gozar de autenticidad necesaria” ¹. La documental aquí referida no deja duda de que nuestros patrocinados son legítimos propietarios de la cosa que pretenden reivindicar.
Adicionalmente, ocurre que la propiedad de este inmueble queda completamente apuntalada porque, tal como se alego en la contestación, de conformidad con lo establecido en el articulo 1979 del Código Civil nuestros patrocinados prescribieron a adquirieron por usucapión abreviada dicho bien el día 29 de julio de 2006, toda vez que se encontraron en posesión pacifica e ininterrumpida del mismo desde la protocolización de este documento, hasta que dicha posesión fue arrebatada ilegalmente por la señora DESIREÉ MELÉNDEZ.
3.4 Con el objeto de refrendar que la señora MELÉNDEZ se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble objeto de este juicio, con apoyo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovemos marcada “I” la copia simple de la inspección ocular extra-lítem evacuada sobre dicho bien por la Notaría Publica Tercero de Barquisimeto en fecha 7 de noviembre de 2013 –la cual cursa en original en el folio 43 del cuaderno de medidas-, donde dice; “Se deja constancia que la vivienda se encuentra ocupada por la Í señora DESIREÉ ROSALÍA MELÉNDEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.257.025, la cual nos atendió al momento de llegar a la dirección especificada (…)”.
3.5 Con el objeto de acreditar (1) la posesión ilegal que actualmente ejerce DESIREÉ MELÉNDEZ sobre el inmueble objeto de este juicio y (2) que vistos los hechos delictuales que cometió la demandante, nuestros representados interpusieron la correspondiente denuncia penal, y que en el marco de este proceso el Ministerio Público decidió acusar a dicha ciudadana y sus cómplices (su hija DESIREÉ CASTILLO MELÉNDEZ y su yerno DAVID INFANTE) por delito de invasión, promovemos marcada “J” una copia certificada de la totalidad del expediente numero KP01-P-2014-016955 del Tribunal de Control N° 5.
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PRUEBAS LIBRES ASIMILADAS A DOCUMENTALES:
Único: Con el propósito de apuntalar (i) que nuestros mandantes, extremando el cumplimiento de sus obligaciones, le entregaron a la corredora inmobiliaria MARÍA GARCÍA ARANGU todos los recaudos necesarios para que se llevara a cabo la protocolización de la venta definitiva del inmueble y (ii) que dicha ciudadana tampoco pudo localizar a la demandante DESIREÉ MELÉNDEZ, todo lo cual robustece que fue ésta quien incumplió el contrato de promesa bilateral de compraventa, o en todo caso imposibilito el cumplimiento por parte de nuestros representados; con apoyo en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el siguiente mensaje de correo electrónico impreso:
Correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2013 enviado por MARÍA GARCÍA ARANGU desde su dirección mariaelenagarcia.arangu@gmail.com a la dirección de la empresa donde la parte actora es directora ddinternational.c.a.@gmail.com , así como a la dirección de su yerno DAVID INFANTE davidginfante@hotmail.com. Dicho correo electrónico contiene el siguiente mensaje:
“Carta Notificación Sra. Desiree
Sra. Desiree Meléndez de Castillo
Ante la imposibilidad de comunicarme con Ud. vía telefónica y ante los infructuosos intentos de entregarle esta comunicación personalmente en su casa de habitación, ubicada en Las Colinas del Turbio, calle Tarabana, casa nro 62 de Barquisimeto, donde ninguna persona nos contesto, al llamar a su puerta de entrada. Nos vimos en la necesidad de hacerle llegar esta notificación a la oficina de D&D Internacional C.A. En el cc Dalfa Ofic. C24, Urb El Pedregal, donde ud. Es directora y su hija y yerno también trabajan.
Para cualquier información adicional seguimos a sus órdenes.
María Elena García Arangu
Cel: 04245980781”
Adicionalmente, el anotado correo electrónico tiene como archivo adjunto una comunicación de fecha 21 de octubre de 2013 dirigida a la señora DESIREÉ MELÉNDEZ, cuyo tenor es el siguiente:
“Barquisimeto, 21 de octubre de 2013
Sra.
Desiree Meléndez
Ciudad.
Estimada señora Desiree
En vista que, a pesar de nuestra insistencia, no hemos recibido los recaudos necesarios de parte de uds. Para protocolizar el documento definitivo de venta, de una casa propiedad del Sr. Luís Semprúm con el que actualmente Ud. Mantiene promesa bilateral de opción a compra, procedemos a devolver la documentación que consignaron de la casa objeto de esta venta, a su propietario, con quien se entenderán en adelante.
Lamentablemente no podemos prestarle el servicio solicitado por Uds. de gestión y redacción del documento definitivo de venta, como anteriormente lo hicimos con el de opción a compra del mismo inmueble, ya que la abogada que nos asiste, ha estado en la espera por sus recaudos desde el 30 de agosto de este año, (fecha en que recibimos los recaudos del vendedor) y próximamente, se ausentará de sus labores por vacaciones.
La documentación que devolvemos al Sr. Luís Semprúm es la siguiente:
-Copia del documento de propiedad.
-Copia de Cédulas y RIF actualizados del vendedor y su conyugue.
-Solvencia Municipal 2013.
-Boletín Catastral vigente.
-Certificación de Vivienda Principal.
- Solvencia de Corpoelec.
-Solvencia de Hidrolara.
De parte suya estuvimos esperando fotocopia de Cédula y RIF actualizados, de la persona que definitivamente sería el comprador del inmueble que según Uds. Seria su yerno el Sr. David Infante y la copia del cheque de gerencia con que pagarían el saldo deudor.
Atentamente,
María Elena García Arangu
04245980781
04168501848”
Acompañamos marcadas “J” las impresiones de estos documentos.
En vista que de acuerdo a la doctrina vigente de nuestro máximo Tribunal “(…) el promoverte de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio (…)” (sentencia N° RC 769 de fecha 24 de octubre de 2007), en el capítulo siguiente promoveremos los medios auxiliares pertinentes para demostrar la credibilidad e identidad de dicho e-mail.
(Omissis)
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INFORMES
8.1 Con el objeto de refrendar que los esposos SEMPRUM-HERNÁNDEZ no solo estuvieron solventes con todos los servicios públicos y los impuestos necesarios para proceder con la operación de venta del inmueble, sino que lo siguieron estando todos los meses subsiguientes, lo cual reafirma la buena fe de nuestros patrocinados en la ejecución de sus obligaciones contractuales, con apoyo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, perdimos que se oficie a:
• Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a fin de que envié a este juzgado el estado de cuenta de los meses de junio a diciembre de 2013, relativos a la casa quinta identificada con el numero 4-71, construida sobre la parcela de terreno numero 48, ubicada en la avenida España, entre las avenidas Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
• HIDROLARA, a fin de que envié el estado de cuenta de los meses de junio a diciembre de 2013, relativos a la casa quinta identificada con el numero 4-71, construida sobre la parcela de terreno numero 48, ubicada en la avenida España, entre las avenidas Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
• Sociedad Autónoma Técnica de conservación Ambiental (SATECA), a fin de que envié a este juzgado el estado de cuenta de los meses de junio a diciembre de 2013, relativos a la casa quinta identificada con el numero 4-71, construida sobre la parcela de terreno numero 48, ubicada en la avenida España, entre las avenidas Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
Señalamos que las direcciones donde se debe solicitar esta información, son las siguientes:
• CORPOELEC: Av. Carabobo, con Carreras 28 y 29, Centro, Barquisimeto
• HIDROLARA: Carrera 4, con Calle 25, Edif. Multiservicios Condimar, Local 9, Zona Industrial I, Barquisimeto
• SATECA: Av. Los Leones Centro Comercial Ciudad Paris. Piso 2 Oficina 3-17, Barquisimeto, Estado Lara.
8.2 Con el objeto de probar que los esposos SEMPRUM – HERNÁNDEZ intentaron insistentemente concertar la entrega de los documentos necesarios para protocolizar la venta definitiva, realizando incontables llamadas telefónicas directas desde los números 04164134532 y 02128340904 (ambos propiedad del señor LUIS SEMPRUM) a los números 04145296919 (propiedad de la señora DESIREÉ MELÉNDEZ) y 04143516546 y 04245250293 (propiedad de DAVID INFANTE, yerno de la señora MELÉNDEZ), con apoyo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pedimos se oficie a:
• A la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con el fin de que informe lo siguiente:
o A nombre de quien se encuentra titulada la línea telefónica asociada al numero 02128340904.
o Si en sus registros consta la realización de llamadas desde el número 02128340904 a los números 04145296919 04143516546 y 04245250293. De ser así, que envíen el registro detallado donde conste la fecha y la hora de dichas llamadas.
o Que envíen a este tribunal, de ser posible, la lista completa de llamadas realizadas desde el número 02128340904 desde el mes de junio hasta el mes de noviembre del año 2013, ambos inclusive
• A la compañía TELECOMUNICACIONES MOVIILNET, C.A. (MOVILNET), con el fin de que informe lo siguiente:
o A nombre de quien se encuentra titulada la línea telefónica asociada al numero 04164134532.
o Si en sus registros consta la realización de llamadas desde el número 04164134532 a los números 04145296919 04143516546 y 04245250293. De ser así, que envíen el registro detallado donde conste la fecha y la hora de dichas llamadas.
o Que envíen a este tribunal, de ser posible, la lista completa de llamadas realizadas desde el número 04164134532 desde el mes de junio hasta el mes de noviembre del año 2013, ambos inclusive.
• A la compañía MOVISTAR, con el fin de que informe lo siguiente:
o A nombre de quien se encuentran tituladas las línea telefónicas asociadas a los números 04145296919, 04245250293 y 04143516546.
o Si en sus registros consta que se haya recibido llamadas a estos números desde los teléfonos 04164134532 y 02128340904. De ser así, que envíen el registro detallado donde conste la fecha y la hora de dichas llamadas.
o Que envíen a este tribunal, de ser posible, la lista completa de llamadas realizadas desde el número 04145296919 y 04143516546 desde el mes de junio hasta el mes de noviembre del año 2013, ambos inclusive.
(…)”
Los abogados Elisa Pineda Ochoa y Reinal Pérez Viloria, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de oposición en el cual alegaron, entre otras razones lo siguiente: Se oponen a la admisión y evacuación de la prueba de informes, por ser evidentemente impertinentes e inocuas, destinadas a ocupar indebidamente el tiempo del tribunal y de la referidas instituciones, sin ninguna consecuencia procesal posible. En tal sentido indicaron que no son hechos litigiosos o controvertidos la buena fe o no de los señores Semprúm, o el haber tramitado o no los recaudos correspondientes; el hecho de haber realizado o no llamadas telefónicas a determinados números telefónicos, cuando en el contrato se estableció que las notificaciones serían escritas; se violaría la garantía del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas establecidos en el artículo 48 de la Constitución Nacional, pues estos hechos no guardan relación alguna con el correspondiente proceso. En cuanto a las documentales alegaron que impugnaron en su oportunidad las fotocopias simples de instrumentos privados y de pretendidos documentos públicos, lo cuales carecen de valor probatorio alguno y deben ser desechados del proceso. En tal sentido indicaron que los documentos impugnados quedaron totalmente desechados del proceso, pues fueron acompañados al escrito de contestación-reconvención y habiendo sido impugnados, no fueron consignados sus originales, ni promovieron las pruebas pertinentes dentro de la oportunidad procesal correspondiente; que en otros casos se tratan de copias simples de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, que carecen de valor procesal alguno y sus originales tampoco fueron consignados en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2014 (fs. 150 y 151), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la oposición a las pruebas, de la manera siguiente:
“De la oposición a las Pruebas de la parte Actora Reconvenida
En relación a la oposición a la prueba de -experticia informática- promovida por la parte demandada-reconviniente como prueba libre, este Tribunal debe advertir que, a pesar de que dicho medio probatorio recae sobre unos “correos electrónicos” lo cuales fueron impresos y traídos a autos por el promovente e impugnados posteriormente por la parte actora reconvenida como prueba libre, que este medio de prueba resulta distinto a los impugnados, pese a que guarda relación con los mismos, toda vez que esta vía probatoria busca por medio de técnicas periciales la obtención de los soportes digitales codificados en los , e-mail enviados y recibidos para la verificación de su identidad. Razón por la cual se declara Improcedente la oposición formulada, respecto a esta prueba.
En lo concerniente a la oposición de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada –reconviniente, este Tribunal advierte que dichos medios probatorios resultan ilegales toda vez que el promovente de la misma desplaza su carga probatoria al Tribunal para requerir unos estados de cuenta de los cuales pueden obtenidos por el promovente, en condición de cliente ante en las distintas empresas de servicios públicos y traerlos a autos a través de otro medio probatorio, por lo que resulta Procedente la Oposición formulada con respecto a este medio de prueba.
En lo que respecta a la oposición a las documentales cursantes a los folios “270, 273, 274, 275,276, 277, 278,279,280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288 y 289, este Tribunal declara procedente la Oposición ejercida sobre estos medios de prueba, toda vez que el provente de las mismas no las hizo valer en la oportunidad procesal establecida en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, siendo que fueron objeto de impugnación razón por la cual quedan desechadas. Y Así se determina.
En lo ateniente a la oposición de las prueba de Inspección Judicial, Se declara procedente la Oposición ejercida sobre estas probanza, en virtud de que lo que se pretende probar con la misma, resulta un hecho claramente convenido por las partes, previsto en el supuesto de hecho establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la oposición ejercida sobre este medio de prueba.
Realizadas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado advierte a las partes que por auto separado providenciará las pruebas presentadas por las partes.”
De igual manera mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014 (fs. 152 y 153), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció sobre la admisión de las pruebas, en los términos siguientes:
“De las pruebas promovidas por la parte Actora Reconvenida
De las pruebas documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Prueba de Testigos: Se fija las 9:00, 9:30 y 10:00 AM, del Tercer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos Juan Carlos Cepeda, Ramón Antonio Perozo, Lermit Ramos Alvarado, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.242.718, 17.574.081 y 7.411.503, respectivamente. Asimismo se fija las 9:00, 9:30 y 10:00AM, del Cuarto día de despacho siguiente al de hoy a los fines de oír la declaración de los ciudadanos Vladimir Callejas, María Beatriz Montes y Margarita Vetencourt de Belmonte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.411.503, 7.316.089. El promovente tendrá la carga de hacer comparecer a los testigos en las horas y días antes señalado.
De las Posiciones Juradas: En relación a este medio de prueba este Juzgado niega su admisión siendo que no se cumplió con la formalidad necesaria para su procedencia, la cual se encuentra establecida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas Promovidas por la parte Demandada-Reconviniente:
De las pruebas Documentales: se admiten todas y cada una de las promovidas a excepción de las desechadas en auto que antecede.-
De la Prueba de Experticia Informática: este Tribunal fija las 9:00 del 7mo día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que tenga lugar el acto de designación de expertos.
De la experticia Inmobiliaria e Inspección Judicial: en relación a estos medios de pruebas este Tribunal las declara inadmisible, por cuanto lo que se pretende probar con los mismos, corresponde a hechos claramente convenidos por las partes contendientes en el presente juicio, resultando impertinentes e inoficiosas.
De la Prueba de Informes: en relación a estos medios de prueba este Tribunal las declara inadmisibles, por las consideraciones expuestas en auto que antecede.
De la Prueba de Testigos: Se fija las 9:00, del Sexto día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos, María García Arangu, Dios Ponte, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nros. 3.360.072. El promovente tendrá la carga de hacer comparecer a los testigos en las horas y días antes señalado.”
Contra los precitados autos, la abogada Sarah Otamendi Saap, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Luís Alberto Semprúm Salgado y Carmen Hernández de Semprúm, interpuso el recurso de apelación, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de las pruebas documentales y de informes, y en la oportunidad de presentar informes en la alzada alegó que la recurrida decidió erróneamente no admitir las documentales por tratarse de documentos privados impugnados, y que como no fue promovida la prueba de cotejo, quedaban desechadas del proceso; que los documentos en cuestión no son documentos privados, sino que se tratan de documentos públicos administrativos, a los cuales se les aplica las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que para la impugnación de las copias simples de documentos públicos administrativos no existe un lapso para promover el cotejo, sino que la parte que quiere hacer valer el documento puede, antes de los últimos informes promover el cotejo, o traer a los autos el original o la copia certificada del documento, por lo que al haber acompañado las copias certificadas de las documentales impugnadas al momento de promover pruebas, las referidas probanzas son admisibles; que las pruebas documentales son de capital importancia para sus mandantes, por cuanto con ellos se pretende probar que los esposos Semprún Hernández obtuvieron todos los recaudos necesarios para proceder a la venta del inmueble en el registro. Con respecto a la prueba de informes alegó que promovieron la prueba de informes a los fines de demostrar, no sólo que se encontraban solventes con todos los servicios públicos y en los impuestos necesarios para proceder con la operación de venta del inmueble, sino que lo siguieron estando todos los meses siguientes, lo cual ratifica su buena fe, y por tal motivo solicitaron se oficiara a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), Hidrolara y Sateca, a los fines de que remitan el estado de cuenta y a CANTV, Telecomunicaciones Movilnet, y a Movistar, a los fines de demostrar que los demandados intentaron insistentemente concertar la entrega de los documentos necesarios para protocolizar la venta definitiva, para lo cual realizó numerosas llamadas telefónicas; que el juzgado de la causa declaró inadmisible la prueba de informes, alegando que la información solicitada a Corpoelec, Hidrolara y Sateca, podía ser obtenida por ellos y llevada a juicio por medio de pruebas documentales, y que respecto a las pruebas dirigidas a Cantv, Movilnet y Movistar, si bien no emitió pronunciamiento sobre éstas al momento de resolver la oposición realizada por la parte actora, igualmente las declaró inadmisibles en el auto de admisión de pruebas, por lo que -a decir de la parte demandada- debieron ser admitidas, pues en ambos casos, se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al pedir información relevante para el juicio que conste en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales o sociedades civiles o mercantiles, siendo las mismas legales y pertinentes; que con la información dirigida a Corpoelec, Hidrolara y Sateca, se está solicitando un estado de cuenta global la cual no es información que se entregue al público, pues éstas se reservan para el uso interno de las instituciones, con el cual se busca refrendar que durante los meses en que estuvo vigente la promesa bilateral de compraventa, nuestros mandantes cumplieron con el pago de estos servicios públicos, por lo que, es falso que se esté sustituyendo la prueba documental con la información solicitada a las instituciones, ya que no se le está pidiendo al tribunal que le solicite a dichas empresas las solvencias que alegan obtuvieron; que son licitas y pertinentes las pruebas de informes dirigidas a Cantv, Movilnet y Movistar, debido a que en la contestación a la demanda se esgrimió la insistencia de concretar la entrega de los documentos necesarios para protocolizar la venta definitiva que hicieron los demandados, al realizar llamadas telefónicas directas desde los números 04164134532 y 02128340904 a los números 04145296919, 04143516546 y 04245250293, siendo la prueba de informes la única manera de probar que esas llamadas se realizaron, porque como es sabido, la información relativa a los registros telefónicos no es de dominio público.
Por su parte, los abogados Elisa Pineda Ochoa y Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes y observaciones presentados en este juzgado superior, alegaron que fue acertada la decisión del tribunal a quo, respecto a la no admisión de la experticia inmobiliaria e inspección judicial por ser hechos claramente convenidos; que la prueba de informes a ser rendidas por las distintas operadoras telefónicas (Movistar, Movilnet, y Cantv), sería ilegal, ya que esa información puede ser obtenida por la parte promovente de los distintos organismos públicos, por lo que, se estaría trasladando ilegalmente la carga de la prueba al tribunal, y por cuanto la información deriva de instrumentos desechados, por lo que, resultan impertinentes e inocuas, ya que el establecerse si se realizaron o no llamadas telefónicas a determinados números telefónicos no aporta nada al proceso; que fue desacertada la decisión de inadmitir la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, debido a que la misma fue promovida de conformidad con las normas establecidas en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que fue desacertada la decisión al considerar improcedente la oposición realizada en cuanto a la pruebas de experticia informática y las pruebas libres asimiladas a documentales, debido a que esta prueba debió ser promovida dentro de la oportunidad procesal correspondiente, además que la misma sería ilegal al ser emitido por un tercero ajeno a la causa que es la señora María García Arangu, desde su e-mail: mariaelenagarcia.arangu@gmail.com y los destinatarios otros terceros que no son parte de la causa ni terceros llamados a ella como lo son la firma mercantil D & D Internacional, C.A. a la dirección ddinternacional.c.a@gmail.com, y el señor David Infante a la dirección davidginfante@hotmail.com; que los demandados reconvinientes pretenden invocar nuevos hechos, salvar defensas no realizadas y probar en general una serie de hechos no controvertidos, ni pertinentes a la causa, y que además son absolutamente irrelevantes e ilegales; que el hecho controvertido es que los demandados reconvinientes, nunca entregaron ni notificaron a los actores reconvenidos por los medios y la dirección establecidos en el contrato, la disponibilidad de los mismos; que los demandados-reconvinientes fundamentaron su pretensión en el contrato celebrado entre ambas partes y en unas fotocopias de unos instrumentos consignadas con el libelo de reconvención, que no tienen valor probatorio alguno.
Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
En el caso de autos se observa que la ciudadana Desiree Rosalía Meléndez viuda de Castillo, demandó por cumplimiento de contrato de opción a compra venta a los ciudadanos Luís Alberto Semprúm Salgado y Carmen Hernández de Semprúm, a los fines de que cumplan con las obligaciones contraídas en el documento suscrito en fecha 3 de junio de 2003, y en consecuencia, hagan la tradición del inmueble, una vez entregados todos los documentos y recaudos necesarios mediante el otorgamiento del documento en la Oficina de Registro correspondiente, paguen la indemnización establecida en la cláusula penal por los daños y perjuicios causados, y paguen las costas procesales. Los demandados dieron contestación a la demanda y plantearon la reconvención por resolución de contrato y reivindicación, no obstante no consta a los autos la copia certificada del escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual esta juzgadora se encuentra impedida de analizar la pertinencia de la prueba respecto a los hechos controvertidos, y por tanto, sólo se pronunciará sobre la legalidad de los medios de pruebas cuya admisión fue negada e invocada por la parte apelante y así se declara.
Ahora bien, consta a las actas procesales que los abogados Elisa Pineda Ochoa y Reinal Pérez Viloria, en la oportunidad de promover pruebas indicaron que constituye un hecho supuestamente aceptado, que los demandados obtuvieron los recaudos pero con posterioridad al vencimiento del lapso de 70 días continuos, esto es, luego del día 12 de agosto de 2013, razón por la cual quien juzga considera que constituye un hecho discutido la fecha de entrega de las mismas, motivo por el cual quien juzga considera que las pruebas documentales promovidas en copias simples que obran agregadas a los folios 270, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288 y 289, y la prueba de informes a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), Hidrolara y Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) son legales y por consiguientes admisibles cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En este sentido resulta preciso indicar que, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al reconocimiento de documentos privados emanados de las partes o de un causante suyo, y no para los documentos emanados de organismos públicos, y en todo caso corresponde al juez al momento de dictar la sentencia de mérito, analizar la naturaleza del documento, si es público, privado o público administrativo, la oportunidad en que fue producido a los autos, si fue con el libelo de demanda, la contestación o en otra oportunidad, y la conducta procesal de su adversario. En consecuencia, quien juzga considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se declaró procedente la oposición, y se negó la admisión de las pruebas documentales producidas en copias simples y la prueba de informes a los respectivos organismos públicos y así se declara.
Finalmente observa esta sentenciadora que, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual se negó la admisión de la prueba de informes a las empresas telefónicas Movistar, Movilnet y Cantv, por cuanto además de constituir una prueba ilegal, violatoria a la garantía del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es también inocua, dado que su incorporación a los autos, no tendría efecto procesal alguno a los fines del proceso y del esclarecimiento de la verdad, lo que determina su inadmisibilidad con arreglo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014, por la abogada Sarah Otamendi Saap, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luís Alberto Semprúm Salgado y Carmen Hernández de Semprúm, contra los autos dictados en fecha 6 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, contra los ciudadanos Luís Alberto Semprúm Salgado y Carmen Hernández de Semprúm, antes identificados. En consecuencia, se ordena la admisión, salvo su apreciación en la definitiva, de la prueba documental que obra agregada a los folios 270, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288 y 289, y la prueba de informes a las empresas Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), Hidrolara y Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA). Se niega la admisión de la prueba de informes a las distintas operadoras telefónicas, tales como Movistar, Movilnet y Cantv.
QUEDAN ASI REVOCADOS DE MANERA PARCIAL los autos dictados en fecha 6 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales y de informes a las empresas Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), Hidrolara y Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA).
No hay condenatoria en costas del recurso, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes abril de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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