REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2015-000036
QUERELLANTE: EDWIN ELÍMENES CAMPOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.786, en su condición de presidente de la empresa LITOGRAFÍA LARA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del libro de registro original número 1, de fecha 22 de agosto de 1.968, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS: SUCESIONES AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y MIGUEL TOMAS SALDIVIA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 15-2575 (ASUNTO: KP02-O-2015-000036).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada en fecha 13 de marzo de 2015 (fs. 1 al 8 y anexos de los folios 9 al 56), por el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su condición de presidente de la empresa Litografía Lara, S.R.L., debidamente asistido por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KN04-X-2015-000001.

En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 58), y por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se acordó notificar al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que especificara contra cual actuación interpuso la presente solicitud de amparo constitucional e indicara la forma en que debe ser resarcido el derecho o las garantías constitucionales violadas, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. La parte querellante dando cumplimiento a lo acordado por esta alzada, en fecha 26 de marzo de 2015, presentó diligencia mediante la cual subsanó la solicitud de amparo constitucional (fs. 90 y 91).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de las sucesiones Amalia Handule de Saldivia y Miguel Tomas Saldivia, en su carácter de terceros interesados (f. 92).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KN04-X-2015-000001, mediante la cual declaró sin lugar la recusación presentada contra el juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este sentido alega el querellante que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, en el asunto signado con el Nº KN04-X-2015-000001, violó el principio del juez natural, en virtud de que el referido juzgado, no es el llamado por el ordenamiento jurídico para conocer y decidir de las recusaciones en contra de los jueces de municipios, violando así con dicha actuación los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales solicitó se le restituya sus derechos constitucionales, se declare la procedencia de la pretensión cautelar solicitada, se anule la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordene la remisión del cuaderno separado de recusación a la URDD para que sea distribuido en los juzgados superiores del Estado Lara, competentes para decidir la referida incidencia de recusación. Solicitó además se decretara medida cautelar, mediante la cual se suspenda la multa impuesta al recusante, mientas se dirima la presente acción de amparo constitucional. Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, manifestó haber sido notificado de la multa impuesta en la decisión contra la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual ratificó su solicitud de medida cautelar.

En este sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que en el juicio por desalojo, interpuesto por las sucesiones Amalia Handule de Saldivia y Miguel Tomas Saldivia, contra la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., se aperturó cuaderno separado signado con el Nº KN04-X-2015-000001, a fin de tramitar la recusación planteada en fecha 19 de enero de 2015, por el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su condición de presidente de la empresa Litografía Lara, S.R.L., debidamente asistido por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, contra el abogado Roger José Adán Cordero, en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue conocida y declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impuso al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00).

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracteriza el proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En consecuencia de lo anteriormente indicado y atendiendo a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora considera que de los hechos descritos, y de las pruebas documentales aportadas por el querellante para fundamentar su pretensión, emerge, a juicio de esta juzgadora la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual, lo procedente es decretar la medida cautelar innominada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra el asunto Nº KN04-X-2015-000001, a los fines de que se abstengan de realizar cualquier acto destinado a la ejecución de la multa impuesta al querellante, en la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, y previa habilitación del tiempo necesario, por tratarse de una amparo constitucional, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su condición de presidente de la empresa Litografía Lara, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KN04-X-2015-000001, relativo a la recusación planteada por el ciudadano Edwin Elímenes Campos La Cruz, en su condición de presidente de la empresa Litografía Lara, S.R.L., debidamente asistido de abogado, contra el abogado Roger José Adán Cordero, en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificarle la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, en el asunto KN04-X-2015-000001, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:08 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García