REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000136
DEMANDANTES: SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y SUCESIÓN MIGUEL TOMÁS SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULÚ SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, TOMÁS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE, RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE y ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-279.421, V-933.513, V-423.358, V-1.267.272, V-1.278.050, V-1.270.180, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES y NATHALI MARÌA CORDERO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 138.612 y 119.469, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: LITOGRAFÍA LARA., S.R.L, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 214, folios 388 al 389, del libro de registro original N° 1, de fecha 22 de agosto de 1968, representada por el ciudadano Edwin Elímenas Campos La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.623.786, de este domicilio.

APODERADO: RENÈ ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.941, de este domicilio.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 15-2584 (KP02-R-2014-000136).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la sucesión Amalia Handule de Saldivia y Miguel Tomás Saldivia, contra la sociedad mercantil Litografías Lara, S.R.L, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 29 de septiembre de 2014, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 566 al 576).

En fecha 31 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y se le dio entrada al presente asunto (f. 593).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2014, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:

“ (…)DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión realizada a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por desalojo interpuesta por la abogada Nathalí Cordero, actuando en su condición de apoderada judicial de las Sucesiones Amalia Handule de Saldivia y Miguel Tomás Saldivia; contra la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., representada por el ciudadano Edwin Elímenas Campos La Cruz, todos antes identificados. Ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, lo siguiente:

“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

Por su parte el artículo 10 eiusdem, en cuanto a los comerciantes señala que:

“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.” (Negrillas de este Juzgado)

Conforme a la normativa citada, se deduce que nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:

“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto no o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.” (Negrillas de este Juzgado)


Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la demandante solicita el desalojo de un bien inmueble constituido por “(…) dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy Parroquia, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un terreno propio (…)”.

(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, siendo al menos una (01) de las partes sujeto de comercio, a saber, sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., y de naturaleza mercantil la relación existente respecto al inmueble objeto del presente juicio, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para su conocimiento. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que detente el conocimiento en materia mercantil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir como segunda instancia el recurso de apelación ejercido el 25 de febrero de 2014, por el abogado René Roberto Arroyo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada; contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró sin lugar la reconvención propuesta y con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la abogada Nathali Cordero, actuando como apoderada judicial de las SUCESIONES AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y MIGUEL TOMÁS SALDIVIA; contra la sociedad mercantil LITOGRAFÍA LARA, S.R.L., representada por el ciudadano Edwin Elimenas Campos La Cruz, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que detente el conocimiento en materia mercantil.

TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un juicio de desalojo de un local comercial interpuesto por la sucesión Amalia Handule de Saldivia y Miguel Tomás Saldivia, contra la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L, el cual sube en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar el desalojo del inmueble intentado y condenó en costas a la parte demandada (fs. 391 al 429).

Se observa además que la pretensión fue planteada contra la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L, a los fines de que le entregue a los actores, dos locales comerciales que le fueron entregados en arrendamiento.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Comercio establece que: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.” El artículo 5 eiusdem estable que: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”, y tomando en consideración que la pretensión fue planteada contra una sociedad de comercio, en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento de un local comercial, lo cual constituye un acto objetivo de comercio celebrado a su vez por comerciantes, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en material mercantil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar el desalojo del inmueble intentado y se condenó en costas a la parte demandada, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de desalojo, interpuesto por las sucesiones Amalia Handule de Saldivia y Miguel Tomás Saldivia, contra la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo 3:23 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García