P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2011-674 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JHOAN ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.433
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI ALVAREZ Y BERTHA D`SANTIAGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.630 y 138.703
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el Nº 14, tomo 175-A Segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 10 de mayo de 2011 (folios 1 al 12 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 12 de mayo de 2011, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 15 y 16 de la primera pieza), siendo luego reformada la demanda en fecha 09 de junio de 2011.
Cumplida la notificación del demandado, se instaló la audiencia preliminar el 28 de junio de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 28 de noviembre de 2011, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 54 de la primera pieza).
Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 114 al 134 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16 de diciembre de 2011 -previa distribución- (folio 138 de la tercera pieza).
Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 145 al 147 de la segunda pieza).
El 01 de agosto de 2013, luego de varias incidencias, se dio inicio a la audiencia de juicio se hicieron las exposiciones de las partes, finalizada la misma, se fija oportunidad para resolver el alegato de solidaridad surgido de dicha audiencia, entre la empresa demandada y TRANSCOMBAN, además se la no notificación de la reforma de la demanda, decisión que fue publicada en fecha 23 de septiembre de 2013, declarándose la solidaridad de las empresas ya mencionadas, la correcta aplicación de la norma en cuanto a la reforma presentada y el desistimiento del ciudadano ADOLFO RODRÍGUEZ en virtud de su incomparecencia, decisión que fue apelada por la parte demandada y confirmada por el Juzgado Superior, reingresando el asunto el día 10 de marzo de 2014, siendo que en virtud del abocamiento de quien juzga, se reinstala la audiencia de juicio en fecha 12 de noviembre de 2014, siendo que se debió prolongar en varias oportunidades, hasta que el día 10 de abril de 2015, se culminan las exposiciones de las partes, por lo que la Juez dictó el dispositivo oral (folios 265 al 268 tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
M O T I V A
La parte actora manifiesta que ratifica lo señalado en el libelo particularmente respecto a la diferencia que existe a favor del trabajador por el cálculo errado de todos sus beneficios durante la prestación del servicio ante la falta de inclusión de las alícuotas correspondientes así como la diferencia de Bs. 4000 mensuales que ingresaron mensualmente en su patrimonio a través del pago que realizaba la empresa TRANSCOMBAN que forma parte del grupo VINSA, tal como quedó demostrado con las pruebas aportadas, cantidad que evidentemente forma parte del salario del trabajador. En atención a esto, solicito se declare con lugar la demanda incoada.
Por su parte, la demandada, aduce que conforme al acervo probatorio la parte actora no logró demostrar su pretensión, siendo en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
Así las cosas,, se verifica del escrito libelar, así como de las deposiciones, que los hechos controvertidos versan en el pago del bono de transporte o pago por vehículo que le era realizado al actor, por un monto de Bs. 4.000,00 mensual, así como la incidencia de dicho monto sobre los demás conceptos demandados, asimismo, se verifica que el actor pretende que le sean pagadas las horas extras laboradas así como el bono nocturno, en virtud que el mismos no era calculado conforme a la ley.
La parte demandada en su contestación niega todos y cada uno de los conceptos reclamados, alegando que nada se le adeuda por ninguno de los conceptos que solicita el actor, por lo que, pasa quien decide a valorar las probanzas aportadas al proceso.
A los folios 59 al 100 de la pieza 1, así como a los folios 21 al 61 de la pieza 2 se verifican recibos de pago quincenal del actor, los mismos no fueron impugnados, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se establece.-
Se verifica de dichas probanzas, una vez realizadas las operaciones aritméticas aplicables al pago de la hora extra, así como el bono nocturno, que dichos conceptos fueron pagados correctamente, tal y como lo establecen los artículos 144, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha de la relación de trabajo, ya que se verificó en varias de las documentales al azar y se pudo observar que le era pagado el concepto horas extras con el recargo legal, así como también el bono nocturno, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar no procedente dichos conceptos. Así se establece.-
Ahora bien, en virtud del llamado como tercero de la empresa TRANSCOMBAN, se verifica de las actas, específicamente a los folios 128 al 159 de la pieza 3, documentos registrales de la demandada VEIMPRO y del llamado a tercero TRANSCOMBAN, de las mismas se verifica la totalidad de las acciones de ambas pertenecen a una sociedad mercantil denominada VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A., que funge como propietaria de la totalidad de las acciones que conforman a cada empresa de las mencionadas, por lo que se deberá necesariamente la empresa TRANSCOMBAN, responder solidariamente respecto al pago de los conceptos demandados por el actor a la empresa VEIMPRO C.A. así se establece.-
Respecto al pago del vehículo, se verifica a los folios 103 y 104 que existen depósitos a favor del ciudadano actor, que fueron acreditados en el Banco Mercantil, y de los cuales se estableció que eran transferidos desde una cuenta de la empresa TRANSCOMBAN, y que la representación de esta adujo que eran por concepto de alquiler de vehículo. Sin embargo, nada probó al respecto, siendo que dicho concepto ingresaba al patrimonio del actor y no era aplicado por la demandada ninguna forma de control sobre dicho concepto, por lo que se deberá tener como parte integrante del salario devengado por el actor. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, se tiene que el monto que devengaba el actor por concepto de vehículo, no era un monto fijo, tal y como se verifica al folio 104 (frente y vuelto) en el reporte emanado del Banco Mercantil, de donde se puede colegir que el referido concepto fue pagado desde el 27 de mayo de 2009, y no siempre fue por el monto demandado, ya que existen varios depósitos en el mes, por lo que se ordena la designación de un experto contable a los fines de determinar cual era el monto mes a mes desde la fecha en que se comenzó a pagar el mencionado concepto, hasta la fecha en que se dejó de pagar el mismo, para determinar cual es el monto que corresponde mensualmente por agregar al salario devengado por el actor. Así se decide.-
Respecto al pago de las vacaciones y el bono vacacional, así como las utilidades reclamadas, se verifica en autos que existen documentales que demuestran que existieron pagos por esos conceptos y en esas fechas (folios 14 al 17 pieza 2), sin embargo, por cuanto se condenó que lo solicitado por concepto de vehículo formaba parte integrante del salario, se tiene que deberán calcularse aquellos pagos que entran dentro de las fechas en las que se pago el concepto vehículo (desde el 27/05/2009) y se deberá pagar la diferencia que resulte.
Asimismo, de no constar en autos que se pagó en determinada fecha reclamada dichos conceptos, deberá pagarse integramente el monto que resulte. Así se decide.-
Respecto al pago del régimen prestacional de empleo, se verifica que el mismo no es procedente, por cuanto la Ley que regula dicha materia establece en su artículo 32 lo siguiente:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo
Visto lo anterior, se tiene que el actor declaró que la relación de trabajo terminó por renuncia, situación que no se encuentra amparada por la legislación in comento, por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.-
En virtud de lo antes establecido, el juez a quien corresponda en la fase de ejecución deberá juramentar a un experto contable, el cual se encargará de cuantificar los conceptos aquí condenados, teniendo presente primeramente la cuantificación del monto devengado mensualmente por concepto de vehiculo, para luego agregar dicha alícuota al monto correspondiente al salario normal devengado por el actor. Así se decide.-
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano JOHAN ZAMBRANO VIELMA, contra la empresa VEIMPRO C.A. y solidariamente la empresa TRASCOMBAN C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 17 de abril de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
MQA/mge.-
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