REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: Nº KP02-L-2014-001075


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DOUGLAS JUNIOR VARGAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.684.853.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.364.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 19 de septiembre de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 23 de septiembre del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 10 y 11).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 13 al 15), se instaló la audiencia preliminar el 15 de diciembre del 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de febrero del 2015, fecha en la dada la incomparecencia de la demandada operó la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y en acato del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó agregar las pruebas a los autos a los fines de sus admisión y evacuación en Juicio (folio 20).

El día 18 de febrero de 2015, la demandada consignó escrito de contestación de la demandada (folios 30 y 31), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 06 de marzo del mismo año -previa distribución- (folio 35).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 36 y 37).

El 16 de abril del 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 38 y 39), estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente.

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En el día de hoy dieciséis (16) de abril de 2015, siendo las 09:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, del presente asunto. De seguidas, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano JEAN LEONARDO TUA, procedió a anunciar en voz alta la celebración de la misma y comparecen por la parte actora, la apoderada judicial, abogada HAIDY CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, en su carácter de Procurador del Estado Lara y por la parte demandada Sociedad Mercantil AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C. A., apoderada judicial , abogada BLANCA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.364, quienes entregaron su identificación al ciudadano Alguacil.

(…)

(…) En este estado, ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La empresa demandada ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados el monto demandado, lo cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.192,79), en dos (02) cuotas pagaderas ante la URDD, la primera en fecha jueves 30.04.2015 y la segunda en fecha viernes 15.05.2015, cada una por el monto de Bs. 14.096,39.

SEGUNDO: La parte demandante, expone: aceptamos el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.192,79) quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos contenidos en la demanda. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

TERCERO: El incumplimiento del presente acuerdo por parte de la demandada, dará derecho a la ejecución del monto total demandado.

CUARTO: La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley y el derecho, HOMOLOGA el acuerdo celebrado y se reserva cinco (05) días hábiles para dictar el fallo escrito.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 28.192,79, por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales a la antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que la empresa demandada ofreció pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.192,79), en dos (02) cuotas pagaderas ante la URDD, la primera en fecha jueves 30.04.2015 y la segunda en fecha viernes 15.05.2015, cada una por el monto de Bs. 14.096,39; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano DOUGLAS JUNIOR VARGAS ALVARADO y la sociedad mercantil AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A., por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.192,79), conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el veintitrés (23) de abril de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
El Secretario


Abg. CARLOS MORÓN


En igual fecha, siendo las 02:15 p.m. se publicó la anterior decisión.


El Secretario


Abg. CARLOS MORÓN

MQA/msh