REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Abril de dos mil Quince (2.015)
Años, 205º y 156º

Asunto: KP02-L-2013-000191.
PARTE ACTORA: JORGE LUIS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.840.992.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: SONNY VILLARROEL y RAFAEL RAMIREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.036.532 y V-12.935.411, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 126.189 y 81.977.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), ESTADO LARA.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.840.992, en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), en fecha 22 de Febrero de 2.013, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL).

En fecha 26 de Febrero de 2.013, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar la demanda, requerimiento al cual dio cumplimiento la parte demandante en fecha 19 de Marzo de 2013, admitiendo la demanda en fecha 20 de Marzo del mismo año, ordenando librar las respectivas notificaciones.

Posteriormente, en fecha 05 de Abril de 2013, la parte accionante presentó reforma de demanda (folio 20 al 23), la cual fue admitida por el Tribunal de Sustanciación en fecha 10 de Abril de 2013; por lo que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se le designara como correo especial, acordando tal pedimento el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Abril del mismo año, (folio 29), constando en autos la practica de las notificaciones con la respectiva certificación por parte del secretario (folios 32 al 51).

Así las cosas, el día 03 de Diciembre de 2.013, la Abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, designada como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/11/2.013, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondiente al ejercicio de recurso de considerarlo las partes, reanudando la causa en el estado que se encontraba, (folio 52).

En fecha 24 de Enero de 2.014, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia del demandado CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS FILIAL BOLIVIA (CVAL-BOLIVIA), mencionando las prerrogativas procesales de las que goza la misma por ser una empresa de producción del Estado, por lo que ordenó la culminación de la audiencia y la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su tramitación en los tribunales de juicio del trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2.014, se devolvió el mismo por contener error en la foliatura, por lo que el Juzgado de Sustanciación lo dio por recibido en fecha 18 de Marzo de 2014, oportunidad en que la Abogada AUDREY MATILDE GUEDEZ GIMENEZ, designada como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/02/2.014, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondiente al ejercicio de recurso de considerarlo las partes, reanudando la causa en el estado que se encontraba, (folio 109).


Seguidamente, una vez corregido el error de foliatura por el Tribunal de Sustanciación, procedió a remitirlo a este Juzgado, recibiendo nuevamente en el expediente el día 26 de Marzo de 2014; posteriormente mediante sentencia de fecha 03 de Abril de 2014, este Juzgado declaró LA FALTA DE JURISDICCIÓN, bajo las pretensiones explanadas por el accionante, quien solicito el pronunciamiento de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, por lo cual se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la falta de jurisdicción decretada, recibiendo dicha Sala el asunto en fecha 06 de Mayo de 2.014, oportunidad en la que se designó como ponente al Magistrado Emilio Ramos González. Seguidamente en fecha 10 de Junio de 2.014, se declaró que el Poder Judicial tenia jurisdicción para conocer del presente asunto, correspondiéndole a este Juzgado segundo de juicio, tramitar el mismo, quien previa remisión lo recibió en fecha 25 de Septiembre de 2.014, ordenando practicar las notificaciones correspondientes las cuales se encuentran agregadas del folio 141 al 160.

En fecha 27 de Enero de 2.015 este Tribunal se pronunció sobre el material probatorio aportada por la parte accionante, fijando mediante auto de la misma fecha oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, auto de admisión de la cual apeló la parte accionante escuchándose la misma en un solo efecto; en razón del recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2015, fue suspendida la audiencia pautada para el día 26 de Febrero del mismo año, desistiendo la parte accionante del recurso de apelación ejercido mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en fecha 26 de Febrero del 2015, razones por las que este Juzgado fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de Abril de 2.015, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte accionante con sus apoderados judiciales, así como de la incomparecía de la parte accionada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS FILIAL BOLIVIA (CVAL-BOLIVIA), quien ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno compareció a la misma, por lo que este Tribunal declaró la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral (presunción de admisión de los hechos),considerando el postulado del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia del demandado quien resulta ser una empresa del Estado. Encontrándose este Juzgador en la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, lo hace en los siguientes términos:

De la pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 12/05/2012 comenzó a prestar sus servicios para la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, en la Ciudad de Barquisimeto (CVAL), Estado Lara, donde posteriormente se le manifestó que iría a prestar servicios al exterior, mediante una filial de dicha corporación, la cual era CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA FILIAL BOLIVIA (CVAL-BOLIVIA), donde se desempeño como GERENTE AGRICOLA, devengando un salario mensual de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVIANOS (15.749,00), por cuenta y bajo la subordinación de CVAL VENEZUELA, hasta el 23/01/2013, fecha en la cual se le informó que prescindían de sus servicios mediante comunicado escrito.

Igualmente, señala que posteriormente, resultó embarazada su esposa, según informe gineco-obstetra y ecografía realizado en fecha 04/02/2013, donde el médico tratante informa el estado de gestación con un tiempo de 6 semanas, lo que se deduce que para mediados de diciembre del año 2.012 fue donde ocurrió la gestación, lo cual implica que para la fecha del despido, (23/01/2013), se encontraba amparado legalmente por fuero paternal, siendo la acción de despido ilegal e irrito a todas luces, por ser este un fuero especialísimo, debido de que esta en juego la protección de la familia, además de que ha sido manifestado en reiteradas oportunidades por decisiones del Máximo Tribunal Venezolano, respecto a que dicho fuero comienza a surtir efectos desde el momento de la concepción hasta dos años después del nacimiento.

Aclara también en otras cosas que ciertamente sus funciones establecen que su cargo era de libre nombramiento y remoción, lo que se debió a su condición de Gerente Agrónomo, lo cual lo excluye de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, pero no lo excluye de solicitar la protección por inamovilidad especial por fuero paternal; por consiguiente reclama el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su despido, así como los demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, hasta que hubiese culminado el período que duraría investido por dicho fuero paternal, lo que equivale a 31 meses de salario, siendo esto a su vez, ascendente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVIANOS (Bs.f 488.219), lo cual a la conversión en bolívares fuertes resulta la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (301.629,91), además de las costas procesales, estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado.

III
De La Contestación

De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman la preste causa, Se verificó que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS FILIAL BOLIVIA (CVAL-BOLIVIA), se verifica que el mismo goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la Republica y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha la demanda de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; este Juzgador se ve en la obligación de dar cumplimiento a los establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, el cual señala:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales”.


En este sentido, este Juzgador atendiendo a lo establecido en la mencionada ley, considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS FILIAL BOLIVIA (CVAL-BOLIVIA), razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.

II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que en fecha 09 de Abril de 2.015, a las 09:30 a.m., fecha y hora fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio oral, se le permitió a la parte accionante realizar el control de los medios probatorios aportados a los autos, quien ratificó los mismos, por lo que bajo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la presunción en la que se encuentra inmersa el accionado deben examinarse las pruebas del proceso. Así se Establece.-.

De las Documentales:

1.- Marcados 1; Certificado de trabajo, donde se evidencia que desempeñaba el cargo de gerente agrícola desde el 15 de Mayo de 2.012, bajo la dirección y subordinación de CVAL BOLIVIA S.A., FILIAL DE CVAL S.A.; aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica del certificado de trabajo el cual fue emitido por la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL-BOLIVIA), al ciudadano Jorge Luís Urriola, la cual se haya en copia fotostática, empero al no ser impugnada adquiere fuerza probatoria. Así se decide.-

2.- Marcado 2 al 6; Papeletas de pago, efectuados en mi favor de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, todos del año 2012 y aguinaldos del 2.012, donde se evidencia que si preste servicios y recibía remuneración.; aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica de las papeletas de pago el cual fue emitido por la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL-BOLIVIA), al ciudadano Jorge Luís Urriola, la cuales se hayan en original, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

3.- Marcado 7; Carta dirigida a mi persona y suscrita por la ciudadana Viviana González, en su carácter de gerente general, donde en fecha 23 de Enero de 2.012, me comunicó mi cese en las funciones. Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica de la carta la cual fue emitido por la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL-BOLIVIA), al ciudadano Jorge Luís Urriola, la cual se haya en original por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

4.-Marcado 8; Acta de matrimonio original, donde se demuestra mi unión matrimonial con Rosannlyz Yarith Díaz Aguaje. Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica acta de matrimonio del ciudadano Jorge Luís Urriola, la cual se haya en original por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

5.- Marcado 9; Informe de test de embarazo, practicado a mi esposa Rosannlyz Yarith Díaz Aguaje, en fecha 14 de Enero de 2.013 en el laboratorio clínico Santa Maria, por el Dr. Fernando Loza. Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica test de embarazo correspondiente a la esposa del ciudadano Jorge Luís Urriola, la cual se haya en original, no obstante se desecha por no cumplir con los extremos de ley para ser valorada. Así se decide.-

6.- Marcado 10, 11, 12, 13, 14; Informes ecosonogramas tridimensional y doppler, realizados a mi esposa, por la Dra. Zaida V. Briceño O. Cédula de identidad Nº V-5.705.139. Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica Ecosonogramas correspondiente a la esposa del ciudadano Jorge Luís Urriola, la cual se haya en original, la cual se desecha por no cumplir con las formalidades de ley para ser valoradas. Así se decide.-

7.-Marcado 15; Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 434, folio 182, tomo 2, emanada del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Parroquia Yaritagua del Estado Yaracuy, donde se evidencia que soy padre de una niña a la cual llamamos Giogina Anastassia. Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica acta de nacimiento de la hija del ciudadano Jorge Luís Urriola, la cual se haya en copia certificada, la misma debe ser valorada por tratarse de un documento administrativo. Así se decide.-

8.- Marcado 16; Certificado EV nacimiento EV-25, suscrito por el Dr. José Ángel Mújica, cédula de identidad Nº V-13.035.962, quien fue el medico encargado de atender el parto de mi esposa y donde se evidencia que el parto tuvo lugar en el hospital militar Dr. José Ángel Álamo, el día 10/09/2013, con 39 semanas de gestación exactas. Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica certificado de nacimiento de la hija del ciudadano Jorge Luís Urriola, la cual se haya en original, la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo. Así se decide.-

9.- Marcado 17; Certificado de registro de pensión y jubilación, a mi nombre, expedido por ZURICH FINANCIAL SERVICE, donde se evidencia CVAL BOLIVIA S.A., FILIAL DE CVAL S.A., me aseguro, desde el mes de Octubre de 2.012. Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica acta de certificado de registro de pensión y jubilación del ciudadano Jorge Luís Urriola, la cual se haya en original por lo que se les otorga valor probatorio Así se decide.-

10.- Marcado 18; Carta dirigida a CVAL BOLIVIA S.A., por el Gerente General de ZURICH FINANCIAL SERVICE, Julio Vargas, donde se evidencia que CVAL BOLIVIA S.A., FILIAL DE CVAL S.A., me aseguro, desde el mes de Octubre de 2.012. Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica carta dirigida a CVAL, la cual se haya en copia por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

11.- Marcado 19; Carnet original de la caja petrolera de salud, Nº MAT.1970-0813-URJ, expedido en fecha 14 de Agosto de 2.012, a mi favor, donde se evidencia que solo hasta el mes de Septiembre de 2.012, le dieron vigencia a los derechos que se me otorgaron por la caja petrolera de salud. Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica acta de Carnet del ciudadano Jorge Luís Urriola, la cual se haya en original por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

12.- Marcado 20; Copia fotostática de la cédula de identidad que me fuere asignada en el Estado Plurinacional de Bolivia, donde se evidencia que el numero asignado es E-0035572. Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica cédula del ciudadano Jorge Luís Urriola, la cual se haya en copia, se le otorga valor probatorio al no ser impugnado y se trata de un documento administrativo. Así se decide.-

13.- Marcado 21; Escritura Pública de cambio de domicilio y consiguiente modificación de escritura pública de CVAL BOLIVIA Sociedad Anónima Nº 0304684, Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica Escritura Pública, la cual se haya en copia por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

14.- Marcado 22; Documento que contiene poder especial y suficiente que confiere la Sociedad CVAL BOLIVIA SOCIEDAD ANONIMA, a favor del ciudadano Esquilo José Yépez Valladares, correspondiente al testimonio Nº 0454/2011, donde se evidencia que mi persona fungía como director de la filial de la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.) EN BOLIVIA. Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica Poder Especial, la cual se haya en copia por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

15.- Marcado 23; Pasaporte correspondiente al ciudadano Jorge Luís Urriola. Aun y cuando se entiende contradicha los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, se verifica Pasaporte otorgado por la República Bolivariana de Venezuela, el cual se haya en original por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

• DE LAS TESTIMONIALES.

Se negaron los mismos ya que la parte promovente no refirió el domicilio de cada uno de los testigos, de conformidad con el Artículo 482, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Ahora bien, respecto de la prueba de la prueba de exhibición incorporada al proceso, a fin de que el demandado tuviese la oportunidad de exhibir escritura publica de cambio de domicilio y consiguiente modificación de escritura publica de CVAL BOLIVIA Sociedad Anónima Nº 0304684, correspondiente al testimonio 615/2012 y Poder Especial y suficiente que confiere la sociedad CVAL BOLIVIA a favor del ciudadano Esquilo José Yépez Valladares, correspondiente al testimonio 0454/2011; al respecto éste juzgador constata una vez revisada de manera minuciosa verifica que las mismas, no lograron ser evacuadas, por lo que es forzoso para este juzgado Desecharla, por no tener materia sobre la cual pronunciarse, asociado a ello en el presente asunto no se está debatiendo punto alguno relacionado con el cambio de domicilio o modificación de escritura publica de CVAL BOLIVIA. Así se decide.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09 de Abril de 2.015, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, las prerrogativas procesales de las cuales goza el accionado, aun cuando opera en su contra la presunción Iuris Tantum consagrada por la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, …”debe considerarse lo establecido por la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello”…, es claro para este Juzgador lo establecido por el legislador, en caso como el de marras, a saber, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, las consideraciones que deben tener los funcionarios judiciales, cuanto exista participación por intereses patrimoniales de la Republica en litigio, preceptuando lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.



De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

En virtud de que la parte accionada, es una empresa de producción del estado, resulta necesario considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, el cual señala:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales”.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y entendiéndose contradichas las pretensiones, Así como el material probatorio aprecia este Juzgador, que el punto medular resulta ser, la verificación de la procedencia o no de los salarios dejados de percibir por el accionante, durante la protección del fuero paternal, originado por la gestación de su hijo, partiendo del reconocimiento realizado por el accionante de que el cargo que desempeñaba no gozaba de estabilidad alguna, por ser un cargo de gerencia, el cual era de libre remoción; una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:

Si bien es cierto, que los efectos de la falta de contestación se tendrán comúnmente admitidos los hechos contenidos en el libelo, en el caso que nos compete, por tratarse de la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), por gozar este de las prerrogativas inherentes a la Republica y a los intereses del Estado, se tienen como contradichos todos los hechos alegados en su contra, en virtud de esto, y atendiendo a nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales, cual lo sostiene el constitucionalista Allan Brewer Carías, quien observa:

“en las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y la Procuraduría General de la Republica se establece una serie de prerrogativas procesales,… que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, ala exigencia de caución judicial, y a la condición de que las “partes están a derecho”…”.

Analizado lo antes expuesto, resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es el CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras.

Por lo tanto, al no dar contestación a la demanda, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), tiene la carga que le impone el no haber cumplido con la contestación de demanda conforme lo ordena la doctrina Casacional, debiendo fundamentar el motivo del rechazo de los alegatos de la demandante en su libelo, mediante la promoción de los medios probatorios necesarios, que den luces al Juzgador a los fines de emitir un pronunciamientito fundamentado; constatándose de los autos que el accionado no promovió medió de prueba alguno, ni dio contestación a la demanda y aún menos compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, a pesar de estar a derecho de conformidad con el artículo 07 del Texto Adjetivo del Trabajo, considerando satisfechas las formalidades establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la practica de las notificaciones y citaciones. Así se establece.-

La parte demandante alega, que en fecha 12/05/2012 comenzó a prestar sus servicios para la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, en la Ciudad de Barquisimeto (CVAL), Estado Lara, donde posteriormente se le manifestó que iría a prestar servicios al exterior, mediante una filial de dicha corporación, la cual era CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA FILIAL BOLIVIA (CVAL-BOLIVIA), donde se desempeño como GERENTE AGRICOLA, devengando un salario mensual de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVIANOS (15.749,00), por cuenta y bajo la subordinación de CVAL VENEZUELA, hasta el 23/01/2013, fecha en la cual se le informó que prescindían de sus servicios mediante comunicado escrito. Posteriormente, resultó embarazada su esposa, según informe gineco-obstetra y ecografía realizado en fecha 04/02/2013, donde el médico tratante informa el estado de gestación con un tiempo de 6 semanas, lo que se deduce que para mediados de diciembre del año 2.012 fue donde ocurrió la gestación, lo cual implica que para la fecha del despido (23/01/2013), se encontraba amparado legalmente por fuero paternal, siendo la acción de despido ilegal e irrita a todas luces, por ser este un fuero especialísimo, debido de que esta en juego la protección de la familia, además de que ha sido manifestado en reiteradas oportunidades por decisiones del Máximo Tribunal Venezolano, respecto a que dicho fuero comienza a surtir efectos desde el momento de la concepción hasta dos años después del nacimiento.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí Juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia del fuero paternal solicitado por el accionante, para el pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo que alega haber gozado del mismo, tal como se determinó en líneas anteriores. Así se establece.-

Por lo que considera este Juzgador, que es preciso determinar lo establecido por Nuestro Máximo Tribunal, sobre el fuero paternal, desarrollado en la Sentencia N° 609 de fecha 10-06-2010, Sala Constitucional, la cual determina lo siguiente:

“[…] Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil […]”. (Negritas Agregadas del Tribunal).
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Testo Sustantivo Civil, el cual establece,…”El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre”…, por lo que aprecia quien Juzga que del material probatorio apartado a los autos, riela marcada como “15” al folio 80 ACTA DE NACIMIENTO, de la cual resulta el accionante en este proceso como padre de una niña nacida el 10 de Septiembre de 2013, que lleva por nombre GIORGINA ANASTASSIA URRIOLA DIAZ, además de la documental marcada “16”, contentiva del certificado de nacimiento forma EV-25 del Instituto Nacional de Estadística, otorgado por el Hospital Militar Doctor José Ángel Álamo, documentales las cuales coinciden en su contenido, por lo que se tiene como cierto que el ciudadano JORGE LUIS URRIOLA, sea el padre legitimo de la infante, siendo necesario verificar que el cargo desempeñado por el mismo, el cual fue de GERENTE AGRICOLA, no lo excluya del derecho a la protección por fuero paternal, por encuadrar en el perfil de un trabajador de dirección. Así se establece.-
Ahora bien, para el momento de la terminación del vínculo laboral (23/01/2013), se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la cual establece en su Artículo 339, lo siguiente:

Artículo 339: Todos Los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años. (Negritas agregadas del Tribunal).
Bajo la normativa supra transcrita, considera conveniente quien Juzga, precisar la temporalidad de la protección del fuero paternal para el caso bajo estudio, a saber,…”Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto”…, se verifica que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en protección a la familia establece, otorga además los catorce días de licencia remunerada por paternidad, por el parto de la pareja, es decir, desde la concepción, hasta dos años después del parto, por lo que aun cuando el accionante fue separado de su puesto de trabajo, lo cual se verifica mediante comunicado que riela al folio 67, desempeñándose el ciudadano JORGE LUIS URRIOLA, como “GERENTE AGRICOLA”, para la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA FILIAL BOLIVIA (CVAL-BOLIVIA), no este excluido por encuadrar con lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, -trabajador de dirección-, por no gozar de estabilidad relativa, que es lo que ampara la protección especial que reviste el fuero paternal, siendo necesario citar dicho postulado:

Artículo 37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Así las cosas, considerando el postulado anterior, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de los autos, aprecia que riela del folio 86 al 101, Escritura Pública de cambio de domicilio y consiguiente modificación de escritura pública de CVAL BOLIVIA Sociedad Anónima Nº 0304684, y poder especial y suficiente que confiere la Sociedad CVAL BOLIVIA SOCIEDAD ANONIMA, a favor del ciudadano Esquilo José Yépez Valladares, donde se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS URRIOLA tenía la potestad de representatividad de la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., para gestionar ante las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, gestiones concernientes a los intereses la filial de la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS BOLIVIA, S.A. (CVAL BOLIVIA, S.A.), verificando este Juzgador, que la gestión desarrollada por el accionante le permitía tomar decisiones en nombre de la accionada, representar a la empleadora ante terceros, e incluso tomar decisiones en nombre de la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., lo que ocasiona que de manera forzada este Tribunal deba declarar que el actor era un empleado de dirección, el cual bajo la legislación vigente y la Jurisprudencia, no le otorgan el derecho de “estabilidad” en su puesto de trabajo, sin embargo esto no lo excluye de la inamovilidad por fuero paternal establecida en el Numeral Segundo del Artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el mismo se encuentra amparado por dicha protección desarrollada por el legislador, en aras de preservar la protección de la familia, por lo que debe verificarse la temporalidad del fuero paternal en el caso de marras. Así se establece.-
Ahora bien, la demostración de la fecha inicio de dicha protección, la cual inicia desde la concepción del embrión, resulta carga probatoria de quien alegue el fuero paternal, verificándose de los autos que, el accionante con el objeto de demostrar que para el momento de su despido, se encontraba protegido por fuero paternal, promovió marcadas “9, 10, 11, 12, 13, y 14”, las cuales rielan del folio 69 al 79, examen de embarazo denominado “Test de embarazo”, además de estudios cronológicos durante el periodo de gestación, verificándose que dicho examen data de fecha 14 de Enero de 2013, el cual conjuntamente con el primer estudio realizado a la ciudadana ROSANNLYZ YARITH DIAZ DE URRIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.611.257, el cual fue practicado en fecha 04 de Febrero de 2013, indicando que para ese momento tenia seis (6) semanas de embarazo, concluyendo que la concepción se dio entre la semana del día 24 al 30 de diciembre de 2012, no obstante dichas documentales fueron emitidas por terceras personas distintas al proceso, lo que comportaba que las mismas para otorgársele valor probatorio debieron haber sido ratificadas por éstos, lo que desencadenó que fueran desechadas del elenco probatorio. Así se establece.-
En sintonía con lo anterior, ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que la protección de los padres como el caso que ocupa al Tribunal comienza desde que es fecundado el mismo en el vientre de la madre o futura progenitora, para lo cual el Tribunal aprecia que según el acta de nacimiento y partida de nacimiento del neo natal involucrado ocurrió el 10 de septiembre del 2013, lo que se traduce que efectivamente la fecundación o embarazo se inició según nuestro Texto Sustantivo Civil en una data de 280 días atrás más o menos, es decir que para la fecha del despido del Trabajador 23/01/2013, ya el trabajador tenía la protección de inamovilidad otorgada por la norma sustantiva del Trabajo, nuestro Texto Constitucional y lo desarrollado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, vale decir que la cónyuge del trabajador obtuvo el embarazo durante el mes de diciembre del 2012 a la luz del artículo 10 de la norma adjetiva del Trabajo, todo lo que comporta que el empleador para poderle despedir o terminar el vínculo laboral necesitaba la autorización administrativa del ente con competencia del Trabajo, lo cual omitió, en consecuencia debe condenarse al Estado Venezolano, específicamente La Corporación demandada a que cancele al trabajador los salarios dejados de percibir desde el irrito despido 23 de enero del 2013, hasta dos (2) años después del nacimiento del neo natal (ANASTASSIA URRIOLA DIAZ), es decir hasta el 10 de septiembre del 2013, es decir la cantidad de 31 salarios, a razón de 31 meses que es la cantidad de tiempo que el trabajador debió haber gozado del beneficio de protección paternal, lo que transformado a la conversión monetaria nacional corresponde al Trabajador el pago de la suma de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (301.629,91 Bs.), una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.-

En otro plano se aprecia que el accionante demandó las costas y costos del proceso, empero tratándose de un ente corporativo del Estado Venezolano, el mismo no puede ser condenado en costas de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-



IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.840.992, contra la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) filial CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS BOLIVIA, S.A. (CVAL BOLIVIA, S.A.), en consecuencia se condena a cancelarle al trabajador la suma de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (301.629,91 Bs), una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (28) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

RMA/ta/rh.-