P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2013-1194 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ FLORES YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.335.238.
PARTE DEMANDADA: CROMADO DURO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1972, bajo el N° 439, folio 230 vto. Al 232, del Libro de Comercio N° 4; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el N° 17, tomo 3-E.
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de noviembre de 2013 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 08 de noviembre del mismo año (folio 3).
El 12 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó subsanar el libelo, a los fines de suministrar el nombre del representante legal de la demandada e indicar las operaciones aritméticas de los montos reclamados, conforme lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 4), sin que el mismo haya manifestado nada al respecto.
Ahora bien, establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la única actuación de las partes en el juicio principal se realizó el 06 de noviembre de 2013 (folio 2), al momento de presentar la demanda; no observándose a partir de esa fecha más actuaciones en el expediente, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso y consecución de la presente causa.
Existiendo inactividad de las partes por más de un (1) año, es decir desde la última actuación (06/11/2013) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de abril de 2015.
ABG. EDGAR ADRIAN PÉREZ MELÉNDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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