P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2015-465 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL RAMÓN LUCENA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.574.705.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.298.

PARTE DEMANDADA: FINCA LA GABANERA, representada por el ciudadano JUAN TEODORO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.687.


M O T I V A
En fecha 15 de abril del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones (folios 1 y 2), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 22 de abril del 2015, este Tribunal lo dio por recibido y ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 123, N° 4 y 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El referido auto ordenó al actor aportar de manera específica la dirección del trabajador; indicar los salarios devengados durante toda la relación laboral; determinar discriminadamente las operaciones aritméticas y el salario utilizado para la cuantificación de cada beneficio pretendido; y precisar quién era el demandado y su dirección específica (folio 8).

Dentro del lapso previsto la parte actora presenta escrito de subsanación indicando el último salario devengado y señalando quien era el demandado; pero no señaló los demás elementos requeridos por este Tribunal, como su dirección específica, salarios devengados durante toda la relación y el utilizado para cuantificar los montos pretendidos, incluyendo las operaciones aritméticas; ni tampoco especificó con puntos de referencia la dirección de la parte demandada, como lo requiere el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo anterior, se observa que la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 124 eiusdem. Así se declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones interpuesta por el actor, ya que no subsanó el libelo de demanda, conforme lo ordenó este Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento y el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de abril de 2015.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

ABG. EDGAR ADRIAN PÉREZ MELÉNDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:47 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA