REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Abril del 2.015
ASUNTO: KP02-L-2011-001625
PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL GUEDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cedula de identidad Nº 3.877.743 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HANS DAVID PIÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.896
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nº 41, Tomo 5, Protocolo Primero, en Fecha 3 de Mayo de 1.996, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO RAMON PALACIOS COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.398.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CALLES LEDEZMA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº 7.374.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.344.
Hoy, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), comparecen voluntariamente, por ante este tribunal por la parte actora el ciudadano HECTOR MANUEL GUEDEZ PERAZA, asistido por el Abogado HANS DAVID PIÑA RIVERO, y por la parte demandada, el ciudadano FRANCISCO RAMON PALACIOS COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.398, quien actúa en nombre y representación de la SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nº 41, Tomo 5, Protocolo Primero, en Fecha 3 de Mayo de 1.996, en su carácter de presidente, cuya representación emana de acta de asamblea debidamente registrada, de la cual se acompaña copia simple, debidamente asistido por el Abogado PEDRO CALLES LEDEZMA; quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación.
En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, verificada la legitimación y representación de las mismas, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 eiusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.
Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La Demandada expone que: entre su representada y el accionante No existió relación laboral, pues nunca fue su trabajador dependiente ni subordinado, nunca le pago salarios, ni cumplió este jornada efectiva de trabajo a su favor, tampoco resultó el la SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN, beneficiado de forma directa o indirecta por los servicios que dijo prestar el actor, por ello niega que adeude al actor ninguno de los conceptos que fueron demandados, ni ningún otro de los contemplados en la legislación laboral, más sin embargo, en virtud de la sentencia dictada por este tribunal que ordenó pagar los conceptos demandados más los intereses de mora, corrección monetaria y las costas procesales, a los fines de dar por terminado este juicio, ofrece pagar al accionante, en este mismo acto y en una sola porción la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor y sentenciados por este tribunal, a los fines de dar por terminado este asunto.
El accionante ciudadano HECTOR MANUEL GUEDEZ PERAZA, arriba identificado, debidamente asistido, declara que acepta la oferta que aquí se le hace, siempre y cuando se le haga en un pago único.
La demandada accede a esa petición y paga en este acto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en tres cheques discriminados de la siguiente manera:
Un Cheque Nº 00033513, girado contra el Banco BBVA Provincial, de fecha 22 de abril del 2.015, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) a nombre del actor HECTOR MANUEL GUEDEZ PERAZA (con la leyenda “No endosable”); un segundo cheque Nº 00027014, girado contra el Banco BBVA Provincial, de fecha 22 de abril del 2.015, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a nombre del actor HECTOR MANUEL GUEDEZ PERAZA (con la leyenda “No endosable”), y un tercer y último cheque Nº 94002231, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 22 de abril del 2.015, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) a nombre del abogado actor HANS DAVID PIÑA RIVERO (con la leyenda “No endosable”); la parte accionante acepta tales montos como pago por todos los conceptos condenados.
Se le concede la palabra a la parte actora quien manifiesta, estoy conforme y acepto el ofrecimiento y pago que la demandada me hace en este acto, a los fines de dar por terminado este asunto y recibo en este acto, el pago único, a mi entera satisfacción.
“LAS PARTES” convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto dar por terminada la presente acción, que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “EL ACCIONANTE” por ningún concepto de naturaleza laboral o no, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada, a la entera y cabal satisfacción de “EL ACCIONANTE”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA” por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene con todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente ordene el cierre y archivo de este expediente.
La falta de provisión de fondo de uno cualquiera de los cheques a que se refiere el presente acuerdo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa.
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA GARCÍA
EL DEMANDANTE LA DEMANDADA
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