REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: KP02-L-2014-223
PARTE ACTORA: HERNAN JOSE LOPEZ, Cédula de Identidad Nro. V-12.643.528
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, Inpreabogado Nro. 109.670.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el N° 19, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY MUÑOZ, Inpreabogado Nro. 36.491.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy ocho de abril de 2015, siendo las 10:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil, comparece por la parte demandante su apoderada judicial Abogada ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, Inpreabogado Nro. 198.368, mientras que por la parte demandada comparece la Abogada DEISY MUÑOZ, Inpreabogado Nro. 36.491. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada acepto la relación laboral; no obstante, no reconozco que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no reconocemos que se adeuden cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir, cuanto la relación laboral culmino el 10 de enero de 2011, en virtud de paralización de la obra tal y como de evidenció de la revisión de las pruebas; asimismo, con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales realmente adeudados, es de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en única cuota para el día 08 de mayo de 2015, mediante cheque a nombre del ciudadano HERNAN JOSE LOPEZ, para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
La falta de cumplimiento, así como la falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución en caso de generarse.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García
La Parte Demandante La Parte Demandada