REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2011-000811

PARTE DEMANDANTE: FERRETERÍA EPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1.988, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.331.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SI.BO.TRA.FER)

TERCERO INTERVINIENTE: MIGO LARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el N° 41, Tomo 7-A.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE ORGANIZACIÓN SINDICAL.

I
DE LA RELACIÓN PROCEDIMENTAL:
Se inicia la presente causa en fecha 26 de mayo de 2011, cuando la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada Sandra Castillo, presenta escrito contentivo de demanda contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SI.BO.TRA.FER) la cual se recibió por distribución por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2011, siendo admitida en la misma fecha ordenando el emplazamiento de la demandada mediante cartel.

El día 21 de junio de 2011 vista la solicitud presentada se concedió cualidad de tercero interviniente a la sociedad mercantil MIGO LARA C.A.

El 26 de julio de 2011 este Juzgado repuso la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación.

En fecha 08 de julio de 2014 quien juzga se abocó al conocimiento de la causa y vencido el lapso sin que las partes manifestaran causal de recusación alguna procedió a librar cartel de notificación, siendo imposible practicar la misma según información suministrada por el alguacil.

El día 08 de enero de 2015 se acordó notificar al secretario de reclamos ordenando librar cartel de notificación.

El 20 de marzo de 2015 fue certificada por secretaría la notificación practicada.

Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 09 de abril de 2015, a las 10:30 a.m., por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señaló que en fecha 16 de mayo de 2011 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto un proyecto de organización sindical denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas del sector ferretero, afines, similares, conexos y derivados del Estado Lara (SI.BO.TRA.FER).

Conforme a los estatutos de la pretendida organización sindical, se eligió como su domicilio la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y su ámbito de actuación sería todo el Estado Lara.

El 19 de mayo de 2011 el Inspector Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” ordenó el registro del mencionado sindicato sin que cumpliera con los requisitos mínimos para su existencia conforme a la LOT y sus estatutos, notificando a la hoy actora en la misma fecha.

Señaló además que el mismo 19 de mayo de 2011 los ciudadanos Harnit Romario León Mendoza, Rosanny Gisvel Álvarez Paradas, Laura Diana Oropeza Serrada, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.470.317, V- 90.927.444 y V 15.885.533 respectivamente, manifestaron expresamente su renuncia al sindicato en el propio expediente de la constitución de la organización sindical.

Por otra parte, afirmó que se encuentra legitimada para intentar demanda por disolución de sindicato, pues es patente que tiene un interés jurídico al tratarse de una organización que pretende actuar en el ámbito de la empresa y una parte de los trabajadores que convienen en conformar el sindicato son trabajadores de EPA C.A.

Así mismo, indicó que al momento de acreditar los requisitos para su constitución, la nómina de miembros fundadores estaba conformada por cuarenta y un (41) miembros, esto es uno más del mínimo legal requerido a los fines de la existencia de la organización, no obstante, el mismo 19 de mayo de 2011 quienes figuran en la nómina de miembros fundadores con los números 27, 34 y 35 de ese listado manifestaron expresamente su renuncia al sindicato en el propio expediente, por lo que era completamente ilegal sostener la existencia de la organización sindical y ha debido ser rechazado por la Inspectoría.

Adicionalmente, señaló que a la fecha de interposición de la demanda han ocurrido renuncias y desincorporaciones de los siguientes afiliados:
José Silva Torres, Carlos Rivero, Alejandro Chiquillo Pérez, Eduardo Mendoza Gamboa, Diego Ramírez Barroso, José Ramones Suárez, Carlos Guaido Castillo, Arelys Arriechi Calderas, Bladimir Rodríguez, Oscar Muñoz Sucre, Adriana Ochoa Bastidas, resultando procedente la disolución de la organización sindical pues no puede funcionar con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución y el artículo 3 de sus estatutos dispone que el número de asociados no podrá ser inferior a cuarenta (40) miembros.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador. En relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), expresa lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.

De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novi curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos narrados en el libelo.

Así, debe entenderse como admitidos los siguientes hechos:
• Que en fecha 16 de mayo de 2011 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de organización sindical denominada Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas del sector ferretero, afines, similares, conexos y derivados del Estado Lara (SI.BO.TRA.FER).
• Que dicha organización sindical eligió como domicilio la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y su ámbito de actuación sería todo el Estado Lara.
• Que en fecha 19 de mayo de 2011 el Inspector Jefe € de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” ordenó el registro de la mencionada organización sindical.
• Que el día 19 de mayo de 2011, tres (03) de sus cuarenta y un (41) miembros, manifestaron expresamente su renuncia en el propio expediente de constitución de la organización sindical.
• Que la sociedad mercatil EPA C.A se encuentra legitimada para intentar la demanda por tener interés jurídico al tratarse de una organización sindical que pretende actuar en el ámbito de la empresa y por ser el empleador de alguno de los trabajadores que han convenido en conformar la organización sindical.
• Que adicional a las tres (03) personas que renunciaron al sindicato en el contexto del procedimiento de su registro, once (11) miembros fundadores ya no detentan el carácter de afiliados a la organización.

Admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:

• Copia certificada del expediente administrativo sindical, signado bajo la nomenclatura Nº 078-2011-02-00017, contentivo de 156 folios útiles, relacionados con el registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SI.BO.TRA.FER)

• Originales de cartas de desafiliación de la organización sindical de los ciudadanos: 1) Héctor Rodríguez, 2) Rafael Eduardo Hernández, 3) Rafael Aranguren, 4) Roberth Lugo, 5) Gustavo Guédez, 6) Eduardo José Mendoza Gamboa, 7) Edecio Osal Martínez, 8) José Silva Torres, 9) Carlos Rivero, 10) Alejandro Chiquillo Pérez, 11) Oscar Muñoz, 12) Arelys Arriechi, 13) José Gregorio Ramones Suárez, 14) Adriana Jaymar Ochoa Bastidas, 15) Carlos Guaido Castillo, 16) Bladimir Rodríguez, 17) Diego Ramírez, 18) Francis García, 19) Héctor José Mendez Altuve, 20) Yrvil Orlando Pérez Torres, 21) Luis Reyes, 22) Luis Alberto Pineda Duque.

• Carta de renuncia del ciudadano Héctor Rodríguez a su cargo de secretario general del sindicato.

• Carta de renuncia al cargo de secretario de finanzas del sindicato del ciudadano Rafael Hernández.

• Carta de renuncia al cargo de secretario del Tribunal Disciplinario del sindicato del ciudadano Rafael Aranguren.

• Carta de renuncia del ciudadano Roberth Lugo al cargo de suplente del Tribunal Disciplinario del sindicato.

• Carta de renuncia del ciudadano Gustavo Guédez al cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del sindicato.

• Carta de renuncia del ciudadano Edecio Osal al cargo de actas y correspondencia del sindicato.

• Carta de renuncia del ciudadano José Silva Torres al cargo de Secretario de reclamos del sindicato.

• Carta de renuncia del ciudadano Carlos Rivero al cargo de secretario de condiciones y medio ambiente de trabajo del sindicato.

Es preciso enfatizar, como quedó establecido ut supra, que la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por la parte actora en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar.

Ahora bien, La Ley Orgánica del Trabajo, (1997) aplicable al caso de marras dispone:
Artículo 418. Cuarenta o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajados similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos,
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) partes de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 460: No podrá funcionar un sindicato con un número ----------menor de miembros de aquel que se requirió para su ----------constitución.

Asimismo, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”

Así en la presente causa, con fundamento en la admisión de los hechos verificada y analizada en el caso de marras, verificado igualmente el carácter tuitivo del derecho reclamado, conforme se evidencia en los dispositivos legales ut supra citados, queda plenamente demostrado, que en el presente asunto, de las pruebas promovidas por la parte demandante que con posterioridad a la constitución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SI.BO.TRA.FER) este ha perdido el número mínimo para funcionar tal como se evidencia de las referidas documentales que cursan a los autos, siendo el mínimo requerido de cuarenta (40) trabajadores y dicho sindicato se constituyó con cuarenta y un (41) miembros, renunciando veinticinco (25) afiliados, por lo que actualmente cuenta dieciséis (16) trabajadores miembros el sindicato.
De lo que se puede evidenciar que dicho sindicato viene funcionando con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, por lo que se encuentra incurso en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a, en concordancia con lo establecido en los artículos 418 y 460 eiusdem. ASI SE DECLARA.

Por último, se desprende del libelo que el interesado en la disolución del sindicato, es en este caso la sociedad mercantil demandante (EPA C.A) por ser ésta patrono en el ámbito donde venia haciendo vida la referida organización sindical, lo que se corresponde con lo establecido en el artículo 125 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra transcrito.

En consecuencia posee la empresa demandante EPA C.A., facultad para la solicitud de Disolución de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SI.BO.TRA.FER) razonamientos por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es DECLARAR CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SI.BO.TRA.FER) Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SI.BO.TRA.FER)

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SI.BO.TRA.FER) para lo cual se notificará a la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Lara, una vez que se declare definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
El Secretario

Abg. José Miguel Martínez Salas



Nota: En la misma fecha 16 de abril de 2015, siendo las 1:16 p.m., se dictó publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo agregada al físico del expediente y al sistema juris 2000.




El Secretario

Abg. José Miguel Martínez Salas