REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de abril de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-001096.

Parte Demandante: MARÍA MARGARITA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.743.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO, MARÍA AMARO, YULMARY DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 143.935 y 226.669 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- FARMACIA LOS 2 CISNES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 1.985, bajo el N° 40, Tomo 3-H. 2.- MARIBEL HERNÁNDEZ DE ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.117.464. 3.- ELIZABETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°3.879.256.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada María Amaro en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Margarita Figueredo, en fecha 22 de septiembre de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 59).

En fecha 25 de septiembre de 2014 este Juzgado recibió el presente asunto por distribución y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 64 al 68).

El día 31 de marzo de 2015 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 89 al 97).

El 17 de abril 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que prestó servicios como auxiliar de farmacia para la parte demandada desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 15 de octubre de 2013, fecha en la que fue despedida.

Manifestó además que devengó los siguientes salarios:
• Desde el 03/05/2010 hasta el 30/04/2011: Bs. 959,08.
• Desde el 01/05/2011 hasta el 31/08/2011: Bs. 1.407,48
• Desde el 01/09/2011 hasta el 30/04/2012: Bs. 1.548,48.
• Desde el 01/05/2012 hasta el 31/08/2012: Bs. 1.780,46.
• Desde el 01/09/2012 hasta el 30/04/2013: Bs. 2047,52.
• Desde el 01/05/2012 hasta el 31/08/2012: Bs. 2.457,08.
• Desde el 01/09/2013 hasta el 30/09/2013: Bs. 2.702,72.
• Desde el 01/10/2013 hasta el 16/10/2013: Bs. 1.351,36.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 18.158,86.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.805,14.
• Indemnización por despido: Bs. 22.876,28.
• Beneficio de alimentación: Bs. 24.529,75.
• Horas de descanso laboradas: Bs. 4.307,65.
• Horas extras: Bs. 2.994,10.
• Domingos y feriados: Bs. 8.686,45.
• Días compensatorios: Bs. 6.041,37
• Utilidades: Bs. 7.324,01.
• Vacaciones: Bs. 14.839,05.




MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana María Margarita Figueredo y la parte demandada.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 15 de octubre de 2013.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.
4.- Que la ciudadana María Margarita Figueredo prestó servicios como Auxiliar de farmacia para la parte demandada.
5.- El salario alegado.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Marcado “A” y “A1” Liquidación de utilidades: De las mismas se desprende que la demandante recibió el pago de Bs. 1.777,25 y Bs. 793,50 por este concepto.

Así mismo promovió la prueba de exhibición de documentos cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que el actor reclama, entre otros, el pago de horas extraordinarias, domingos y feriados, días compensatorios, horas de descanso es por ello que considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

De conformidad con lo anterior, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso, corresponderá a la parte actora demostrar que verdaderamente laboró en tales condiciones, por tanto, resulta forzoso declarar improcedente lo reclamado por concepto de horas extraordinarias, días domingos, feriados y compensatorios, horas de descanso por no constar en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente fueron laborados, siendo una carga del demandante, tal como se indicó supra.

Respecto al resto de los conceptos reclamados, la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 18.158,86.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.805,14.
• Indemnización por despido: Bs. 18.158,86
• Beneficio de alimentación: Bs. 24.529,75.
• Utilidades: Bs. 7.324,01.
• Vacaciones: Bs. 14.839,05.
• Deducciones (utilidades): Bs. 2.570,75.
• Total: 82.244.92.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Margarita Figueredo, contra Farmacia Los 2 Cisnes, Maribel Hernández de Arévalo y Elizabeth Hernández.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que pague a la ciudadana María Margarita Figueredo, la suma de Bs. 82.244.92. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 15 de octubre de 2013.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17 de marzo de 2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a que no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Juez Temporal

Abg. Ana Mercedes Sánchez.


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 24 de Abril de 2015, siendo las 08:40 a.m se dictó y publicó la anterior decisión siendo registrada en el sistema informático Juris 2000 y agregada al expediente físico. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario