REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-013137
ASUNTO : TP01-R-2015-000275


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:
Recurrente: Abg. Maoli Moreno, Defensora Publica Auxiliar adjunta al Despacho Defensoril Nº 04 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de defensora del ciudadano, DARWIN DANIEL BECERRA ALBORNOZ
Fiscal: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 26-06-2015, que declara el incumplimiento de las condiciones impuestas, en la suspensión condicional del proceso, al ciudadano DARWIN BECERRA ALBORNOZ y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Maoli Moreno, Defensora Publica Auxiliar adjunta al Despacho Defensoril Nº 04 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de defensora del ciudadano, DARWIN DANIEL BECERRA ALBORNOZ, contra la decisión dictada en fecha 26-06-2015, por el Juzgado de Control N°05

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22-07-2015, le correspondió la ponencia a la Jueza Superior Suplente Dra. LEXI MATHEUS MAZZEY, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 28-07-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Maoli Moreno, Defensora Publica Auxiliar adjunta al Despacho Defensoril Nº 04 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…CAPITULO 1
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en el lapso legal, que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 26 de Junio de 2015, y que contiene el auto fundado la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, es decir el veintinueve (29) de Junio de 2015 estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, en la que declara el incumplimiento de las condiciones y decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad, considera esta defensa que esta decisión es relativamente exagerada motivo por el cual causa un gravamen irreparable, ya que el Tribunal ha debido tomar en consideración que la pena a imponer no pasa de diez (10) años, concatenado a el arraigo que sostiene mi defendido en el Estado Trujillo, siendo que manifestó de una manera clara, precisa y concisa la dirección de habitación donde reside la cual fue la Floresta, Sector Conucos de la Paz, Casa s/n, por la casilla Policial, bajando. Recordemos que la libertad es un derecho Constitucional y que la misma debe ampararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad.

CAPITULO II
PELA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro de la decisión de fecha veintiséis (26) de Junio de 2015, proferida por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4 “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y numeral 5 del mismo artículo “ los que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control No 05, en el cual realizo audiencia de verificación de condiciones, dejando presente en acta a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, sin estar presente en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y declaro el incumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del proceso del ciudadano ya identificado en autos, y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad., por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, Considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva.

CAPITULO III
MOTIVACION DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados, quien aquí recurre no está de acuerdo con la decisión tomada por que el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha: 26 de junio de 2015, en Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido: DARWIN DANIEL BECERRA ALBORNOZ, fundamentando su decisión en el hecho de que no se pudo verificar el cumplimiento de la condición que le fue impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 27 de octubre de 2013, por cuanto mi representado señaló que se le habían extraviado las constancias de cumplimiento de condiciones, emitidas por la Alcaidía del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Considera esta defensa, que la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, el Legislador Procesal señala en el ordinal 10 del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez verificado el incumplimiento, lo pertinente es notificar al Ministerio Público de dicho incumplimiento y remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante para que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes presente el correspondiente acto conclusivo, no señalando e! Legislador Procesal la necesidad de acordar una medida cautelar al encausado.

Estima la defensa, que el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, si lo estimaba pertinente, pudo haber impuesto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la aplicación de cualquier tipo de medida de coerción personal. Sin embargo, el Tribunal el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó la medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial

Preventiva de Libertad, fundamentando tal decisión en el hecho de que a su juicio, mi defendido presenta conducta predelictual por ante el Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa TPO1-P-2013-001490. No obstante, esta causa es de fecha 07 de Febrero del 2013, es decir, que para el momento de la realización de la Audiencia de Presentación en fecha 27 de octubre de 2013, la misma ya existía, y sin embargo, le decretan la Suspensión Condicional del Proceso.

Considera la defensa, que mal puede el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, tomar en cuenta la conducta predelictual a que hace referencia, para fundamentar la medida privativa de libertad, cuando no existen elementos de convicción suficientemente serios para decretar esta Medida de Coerción Personal tan gravosa, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados, considero que el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, debió tomar en consideración que mi defendido, jamás ha evadido el proceso, ya que ha acudido a todos los llamados del Tribunal y los delitos que se le imputan no tienen prevista una pena alta, de hecho, el Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves. De allí que, de conformidad con los Principios Constitucionales de Afirmación de Libertad y de Presunción de Inocencia, que establece que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana ele Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 2:33 del COPP, que indican:
Artículo 44: .. . La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ‘de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La Magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
• Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
• Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
• La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)

Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso... es decir Recordemos que la libertad es un derecho Constitucional y que la misma debe ampararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad.

El principio de proporcionalidad constituye hoy en día quizá el más conocido y el más recurrente “límite de los límites” a los derechos fundamentales, y en esa medida supone una barrera frente a intromisiones indebidas en el ámbito de los propios derechos.
Responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos.

Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, según el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de diez años en su limite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual (articulo 239). El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.

Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal.

CAPITULO III
PETITORIO

Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión tornada por el Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de fecha 26 de Junio de 2015, la cual consta en el Acta que contiene el auto fundado de la misma, y se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada sobre mi defendido en esa misma fecha, acordada por el Tribunal, y se acuerde su libertad inmediata o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
Copia Certificada del Acta de la Audiencia de Verificación de Condiciones de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil Quince (2015), emanada del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual contiene el auto fundado de la decisión mediante la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: DARWIN DANIEL BECERRA ALBORNOZ, la cual pido al Tribunal sea certificada y remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, conjuntamente con el presente Recurso.…”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Como único punto objeto del presente recurso, admitido en su oportunidad, se corresponde a lo expuesto por la parte recurrente, al señalar que la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, fundamentando su decisión en que no se pudo verificar el cumplimiento de la condición que le fue impuesta en la audiencia de presentación de fecha 27/10/13, por cuanto manifestó su representado que se le había extraviado las constancias de cumplimiento emitidas por la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo. Considerando la parte recurrente que la decisión tomada por la jueza de control, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el artículo 362 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez verificado el incumplimiento, lo pertinente es notificar al Ministerio Público de dicho incumplimiento y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante para que en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo, no señalando el legislador la necesidad de acordar una medida cautelar al encausado y en todo caso si el tribunal de control lo estimaba pertinente, pudo haber impuesto una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 eiusdem, por lo que solicita se decrete la nulidad de la decisión tomada y se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado.
De la decisión recurrida se desprende “…EN RELACIÓN AL IMPUTADO DARWIN DANIEL BECERRA ALBORNOZ, visto el incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal en fecha 27-10-2013 en la cual se impuso LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR TRABAJO COMUNITARIO EN LA ALCALDÍA DE VALERA, UNA VEZ A LA SEMANA, DEBIENDO CONSIGNAR SEMANALMENTE QUE ESTA CUMPLIENDO CON LA MISMA, NO HABIENDO CONSIGNADO ANTE ESTE TRIBUNAL LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN, asimismo se observa que presenta conducta predelictual por el Tribunal de Control N° 02 causa N° TP01-P-2013-001490, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que se acuerda de conformidad con el artiuclo 362 del COPP, notificar a la Fiscalia V del Ministerio Público a los fines que en el lapso de 60 días continuos presente el correspondiente acto conclusivo. Se revoca la medida cautelar decretada en fecha 27-10-2013 y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artiuclo 236, 237 y 238 del COPP, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Librar boleta de traslado y encarcelación. Notifique al Tribunal de Control N° 02, causa N° TP01-P-2013-001490, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que el mismo presenta conducta predelictual evidenciando a todas luces no querer mantener en libertad quien se le otorgó casi dos años parar que presentara, la única constancia de cumplimiento de la Alcaldía de Valera la cual era trabajo comunitario no acatando normas y escuchadas esta juzgadora la argumentación que se le perdió la constancia es a todas luces irresponsable, por lo que ajustado a derecho es que el mismo al haber presentado otra conducta predelictual y a los fines que de fielmente cumplimiento al presente proceso ya que al revisar la causa cursante por el Tribunal de Control N° 02, la cual fue presentación cada 15 días y no haberse presentado lo que se configura el peligro de fuga…”

Observa esta alzada de la decisión recurrida, que el a quo revoca la medida cautelar impuesta en audiencia celebrada en fecha 27/10/13 y decreta en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el imputado no cumplió con las condiciones de realizar servicio comunitario una vez a la semana al igual que el mismo presenta conducta predelictual según causa penal cursante por ante el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, ordenando la jueza de Control notificar a la Fiscalía V del Ministerio Público a los fines de que en el lapso de sesenta días continuos presentara el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede evidenciarse la audiencia celebrada en fecha 26/06/15 por ante el a quo tiene lugar con motivo de la verificación del cumplimiento de condiciones impuestas al imputado Darwin Daniel Becerra Albornoz, consistentes en: PRESTAR TRABAJO COMUNITARIO EN LA ALCALDÍA DE VALERA, UNA VEZ A LA SEMANA, por cuanto en fecha 27/10/13 le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de régimen de prueba de tres meses.

Al tratarse del delito de desvalijamiento de vehiculo automotor y aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, el cual tiene una sanción menor a ocho (08) años de prisión, según hechos ocurridos en fecha 25/10/13, le es aplicable el procedimiento especial contemplado en el libro Tercero de los procedimiento especiales del Título II para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual conforme al artículo 362 numeral 1º del texto adjetivo penal, una vez verificado el incumplimiento de las condiciones para la Suspensión Condicional del Proceso, decretadas en audiencia de presentación, como en el caso que nos ocupa, el juez notificará al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo, normativa correctamente aplicada por la jueza de Control. No obstante, resuelve revocar la medida cautelar impuesta en audiencia celebrada en fecha 27/10/13 y decretar en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no cumplió con la misma y presenta conducta predelictual.

Respecto a la imposición de medidas cautelares en los delitos menos graves, procede conforme lo establece el artículo 355 eiusdem, en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, entendida en los siguientes hechos: 1) incomparecencia injustificada de acudir al llamado del órgano jurisdiccional. 2) Conducta violenta o intimidatoria del imputado durante el proceso hacia la victima o testigo. 3) Incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta. 4) Encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.

En el presente caso, el imputado Darwin Daniel Becerra Albornoz, no se encontraba sujeto a medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad sino a un régimen de prueba con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso acordada a su favor, bajo la obligación de prestar servicio comunitario semanalmente por ante la Alcaldía del Municipio de Valera de este Estado por un lapso de tres meses, en consecuencia resulta improcedente el primer motivo del aquo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento del incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación en fecha 27/10/13, entendiéndose que el incumplimiento de las condiciones por motivo de la Suspensión Condicional del Proceso no lo contempla los numerales del citado artículo 355.

En cuanto al segundo motivo del aquo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo constituye la conducta predelictual, según causa penal cursante por ante el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal signada con el Nº TP01-P-2013-001490, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se corresponde a hechos ocurridos en fecha 05/02/13, es decir, con anterioridad a la presunta comisión del hecho objeto del presente recurso y el numeral 4º del artículo 355 eiusdem exige que se trate de un nuevo hecho punible, es decir, con posterioridad al hecho por el cual se le esta juzgando, en consecuencia resulta improcedente el segundo motivo del aquo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Resuelto lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la defensa recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara CON Lugar el recurso ejercido, sin embargo se evidencia del sistema juris que en fecha 31/07/15, fue celebrada audiencia preliminar en la que se dicta auto de apertura a juicio oral y público y se sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA NECESARIO, siendo inoficioso revocar la medida privativa de libertad la cual actualmente es inexistente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR, el Recurso de Auto, interpuesto contra la decisión de fecha 26-06-2015, que declara el incumplimiento de las condiciones impuestas, en la suspensión condicional del proceso, al ciudadano DARWIN BECERRA ALBORNOZ y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor.
Segundo: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante se evidencia del sistema juris que en fecha 31/07/15, fue celebrada audiencia preliminar en la que se dicta auto de apertura a juicio oral y público y se sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA NECESARIO, siendo inoficioso revocar la medida privativa de libertad la cual actualmente es inexistente
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Yelitza Pérez Pérez Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza (S) de la Corte Jueza (S) de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria