REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014252
ASUNTO : TJ01-X-2015-000050

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abg. MARIA EUGENIA MARQUEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2014-014252 seguida a las ciudadanas KAREN ANDREINA RIVERA NAVAS y GREHIS YOSELIN AVILA GRAMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 06), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I
Que en acta de fecha 11-08-2015 inserta al folio uno (1) del presente cuaderno la Juez de Control N° 06 expresa: “..En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, la martes once (11) de agosto de 2015, presente ante el secretario de este Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Pablo Peñaloza, la Juez (T) Abg. Maria Eugenia Márquez, quien expuso: Visto que en fecha 07 de abril de 2015, se realizo audiencia preliminar en la presente causa, publicándose la sentencia en fecha 08/04/2015, decisión dictada por quien suscribe, que para ese entonces me encontraba actuando como Juez temporal de Primera Instancia en función de Control N° 06, habiendo emitido opinión en la causa en conocimiento, y en procura de garantizar la transparencia de este proceso, que involucra la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, por cuanto pudiera drenar mi imparcialidad y objetividad, por lo que considero estar incurso en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en estricto acatamiento a lo ordenado, en el artículo 87 eiusdem, me INHIBO de conocer la presente causa, por lo que a los fines de evitar retardo en la tramitación del asunto, se acuerda remitir la causa a la oficina distribuidora URDD a los fines de redistribuir la misma ante otro Juez de Control de este Circuito Penal y para la tramitación se ordena elaborar un Cuaderno Separado e incorporarle los elementos conducentes. Es Todo. Concluyó el acto siendo las 11:40 am se procedió en forma oral y privada, se dio lectura al acta y conformes firman…”.


Esta Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular la Juez Inhibida invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa seguida a las ciudadanas KAREN ANDREINA RIVERA NAVAS y GREHIS YOSELIN AVILA GRAMAS, en fecha 07-04-2015, actuando en su condición de Juez Temporal de Control N° 06, realizó audiencia preliminar, conociendo al fondo del asunto y emitiendo opinión al respecto, y de la revisión del sistema computarizado Juris 2000 observa esta Alzada, que dicha decisión fue recurrida por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA y el abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y declarada CON LUGAR la apelación ejercida, en tal sentido se anuló la decisión objeto de impugnación, dictada por la Jueza Temporal Abg. María Eugenia Márquez, acordándose una nueva audiencia ante un Juez distinto al que dictó la decisión proferida, situación esta que afecta su imparcialidad, causal de inhibición contemplada en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. María Eugenia Márquez, en su condición de Juez Temporal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal de origen.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria