REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017293
ASUNTO : TP01-R-2015-000256


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. YELITZA PEREZ PEREZ

Se recibió con oficio Nº C4-2807-2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (33) folios útiles, interpuesto el Abg. JONNATHAN BRICEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL JESUS PICON GIL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017293, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “……PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal NO se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL CANELO PULIDO, KEIVI ALEXANDER DOMINGUEZ CANELO, JUNIOR OSWALDO URBINA URBINA, LUIS DANIEL VASQUEZ DOMINGUEZ Y GABRIEL JESUS PICON GIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley del Vehiculo Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en agravio de Manuel Delgado, No corresponde los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal EN GRADO DE CUATORES, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por cuanto es un mismo delito… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito por la por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley del Vehiculo Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en agravio de Manuel Delgado y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho... ”

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a la Dra. Lexi Matheus, quien se Inhibió de Conocer el presente por cuanto en fecha 30-05-2015 en su condición de Jueza de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en audiencia de presentación, decisión esta que fue objeto de impugnación ante este Tribunal Colegiado, emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que procedió a inhibirse, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Convocando a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del el Abg. JONNATHAN BRICEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL JESUS PICON GIL, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo declaro: …PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal NO se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL CANELO PULIDO, KEIVI ALEXANDER DOMINGUEZ CANELO, JUNIOR OSWALDO URBINA URBINA, LUIS DANIEL VASQUEZ DOMINGUEZ Y GABRIEL JESUS PICON GIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley del Vehiculo Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en agravio de Manuel Delgado, No corresponde los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal EN GRADO DE CUATORES, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por cuanto es un mismo delito… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito por la por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley del Vehiculo Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en agravio de Manuel Delgado y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho.. Decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto

Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 30 de Mayo de 2.015 y publicada en fecha 03-06-2015, siendo que en dicha decisión quedaron todos notificados (tal como consta en la parte in fine de la Decisión recurrida), así mismo, consta al folio veintidós (22) del presente Recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:

“…La Suscrita Secretaria del Tribunal de Control N° 04 Abg. HILDEGARD SORAIMA MENDOZA MENDEZ del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, CERTIFICA: “…PRIMERO: que en fecha 30-05-2015, este Tribunal dicto decisión en la que se acordó la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD y pública la resolución en fecha 03-05-2015.- SEGUNDO: que en fecha 19-06-2015, el Abogado Jhonathan Briceño, Defensor Privado interpuso Recurso de Apelación de Autos de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03-06-2015.- TERCERO: Que desde el día 03-06-2015 exclusive hasta el día 10-06-2015, inclusive, transcurrieron cinco días hábiles discriminados de la siguiente manera: Jueves 04 de día hábil, viernes 05 día hábil, lunes 08 día hábil, martes 09 día hábil y miércoles 10 día hábil, todos del mes de Junio del año 2015.- CUARTO: Desde el día 10-07-2015, exclusive hasta el día 16-07-2015, transcurrieron tres días hábiles discriminados de la siguiente manera: Lunes 13 día hábil , martes 14, miércoles 15 día inhábil y jueves 16 día hábil perteneciente al mes de Julio, sin que las otras partes hayan dado contestación a la apelación. Certificación que se hace en Trujillo, a los veintiocho (28) días del Mes de Julio del 2015...”

En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas en el presente Recurso y de la revisión del sistema Iuris 2000, que la decisión de fecha 30 de mayo del año 2015 fue publicada en fecha 03 de Junio de 2.015 por el Tribunal a quo en la referida fecha, quedando todas las partes notificada de la presente decisión y consignando el Recurso de Apelación en fecha 19-06-15, situación esta que permiten deducir fundadamente que el Recurrente se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 30 de mayo del año 2015 y Publicada el 03 de Junio de 2.015.

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-06-2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 30-05-2015 y publicada el 03 de Junio de 2.015, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 03 de Junio del año 2015(fecha en que se publico la Decisión), hasta el día 19 de Junio del año 2015(fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: Jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, miércoles 17, Jueves 18 y Viernes 19, todos del mes de Junio del año 2015, lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición.

Ahora bien, se observa que Transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido Doce (12) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha (19) de Junio de 2015, el Abg. JONNATHAN BRICEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL JESUS PICON GIL, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JONNATHAN BRICEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL JESUS PICON GIL, en fecha (19) de Junio de 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2015-017293, contra el auto publicado en fecha 03 de Junio de 2.015, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto el Abg. JONNATHAN BRICEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL JESUS PICON GIL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017293, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de mayo de 2015 y publicada en fecha 03 de Junio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Yelitza Pérez Pérez
Jueza de la Sala Jueza (s) de la Sala



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria