REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-010697
ASUNTO : TK01-X-2015-000017
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
INHIBICIÓN
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. ELSA ROMAN BRAVO, en su condición de Juez de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSEPEÑA CASTELLANOS, de conformidad con el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 04), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en el acta de inhibición de fecha 13-08-2015, la Juez de Juicio N° 04 expuso: “ En la presente causa, aparece como defensor de confianza del imputado el profesional del derecho, FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, quien aceptó y prestó juramento el día 13 de agosto de 2015, ahora bien, entre el Abogado Defensor y quien suscribe, existe un vínculo de consanguinidad de quinto grado en línea colateral, debido a que su padre, REGULO ROMAN, es mi PRIMO HERMANO, pues nuestros padres eran hermanos y no obstante este vínculo consanguíneo no estar dentro del supuesto regulado en el cardinal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que se ha derivado de esa familiaridad, amistad intima entre mi familia y la de Fran Román, así como entre él (Fran) y quien la presente acta suscribe, AMISTAD que afecta la CAPACIDAD SUBJETIVA para actuar, pues el grado de familiaridad y amistad, pudieran generar violaciones de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional, que prescribe que toda persona debe ser juzgada por Jueces naturales e imparciales, incapacidad reconocida por fallos anteriores por parte de la Corte de Apelaciones, en la cual se declaró CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA, y siendo esta la oportunidad en la que se tuvo conocimiento de la referida incapacidad subjetiva para actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, la Juez, SE INHIBE de conocer la causa Nº Tp01-P-2015-10697, por estar incursa en la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 eiusdem, en consecuencia, fórmese cuaderno de INHIBICIÓN, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines del Pronunciamiento de Ley, remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida INMEDIATAMENTE, entre los restantes Jueces, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y anótese en el Libro de Inhibiciones y Recusaciones llevadas por este Tribunal.
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
En nuestro caso particular la Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa, con el abogado FRAN REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, quien es el Defensor del referido ciudadano, existe un vínculo de consanguinidad de quinto grado en línea colateral, debido a que su padre Régulo Román es su primo hermano, y no obstante este vinculo consanguíneo por no estar dentro del supuesto regulado en el cardinal 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la juez inhibida que se ha derivado de esa familiaridad amistad intima entre su familia y la de Fran Román, así como entre él y la juez Elsa Román, amistad que afecta la capacidad subjetiva para actuar, siendo esta la razón por la que ella considera que están dados los supuestos de las causales N° 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 04 Abg. Elsa Román Bravo, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y remítase la causa al Tribunal correspondiente.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO. DRA. LEXI MATHES MAZZEY JUEZ DE LA CORTE JUEZ (s) DE LA CORTE
ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA