REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2015-000040
ASUNTO : TP01-R-2015-000146

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:
Recurrente: ABG. ROGER PAREDES, DEFENSOR PUBLICO PENAL, en representación del ciudadano YOLRAN YANDERSON FERNANDEZ MILLA
Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Abg. Roger Paredes, asistiendo al ciudadano YOLRAN YANDERSON FERNANDEZ MILLA, contra la decisión dictada en fecha 15-03-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13-08-2015, le correspondió la ponencia a la Jueza Dra. LEXI MATHEUS MAZZEY, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 14-08-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado ROGER PAREDES, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-08-2015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Primero: En fecha, 1 0-03-2015, es aprehendido mi representado, el ciudadano FERNANDEZ MILLA YOLRAN YANDERSON, titular de la Cédula de Identidad N° 20.401.657, tal y como se evidencia en ACTA de PRESENTACIÓN, de fecha 15-03-2015, por estar solicitado por ante el Tribunal de Control 5.
Segundo: Con fecha 15 de marzo de 2015, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por existir solicitud de aprehensión, ordenada el Tribunal de Control W 05, de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se Califica la aprehensión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de "Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem."
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; "la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
61. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
62. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
63. la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima Que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos237 0238: (resaltado propio)
64. La cita de las disposiciones legales aplicables. ...
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales 1a, 2a y 3a, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso. Debido a que ellos hechos ocurrieron hace mas de ocho meses y mi defendido posee arraigo en este Estado. .
"Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis)... "(pág. 336) y;
"Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis)... "(pág. 337).
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08, Exp. 07 -034 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López: entre otros, ha señalado: "Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso" penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento 001 derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado"
La misma Sala, en sentencia N° 494 de fecha 01-04-08. Exp. 08-0036. con ponencia del prenombrado Magistrado. Continúa señalando:
"La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específica mente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación."
"Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva"
"Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto"
"El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 07, de fecha 15-03-2015, resolución de misma fecha.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inll10tivaday carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
Quinto: Indico como medios de prueba los Siguientes: - Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 15-03-2015 Pido al Tribunal de Control N° 05, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto es, Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 15-03­2015; a los fines de acreditarlos en el Tribunal Alzada.…”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Como único motivo, expuesto por la parte recurrente, es señalar que en la decisión objeto del presente recurso, no se verificaron las condiciones para decretar la medida privativa de libertad, no quedando acreditado fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad penal alguna, siendo improcedente la medida decretada por inmotivación y carente de fundamentos, al igual no se configura el peligro de fuga ni obstaculización, por cuanto su representado posee arraigo en el País y los hechos ocurrieron hace mas de ocho meses.
En el presente caso, el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra en audiencia de imputación en fecha 15/03/15, con motivo de la orden de aprehensión decretada en fecha 30/04/15, en contra del ciudadano YOLRAN YANDERSON FERNANDEZ MILLA, apodado EL YORDAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.401.657, por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LAS CIRCUNSTANCIAS CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: WILMER ALFONSO MORILLO, según hechos ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2013, en la Vía principal del sector Flor de Patria, del Municipio Pampan del Estado Trujillo.
De la decisión recurrida, previo al pronunciamiento de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control señala que el motivo de la audiencia tiene lugar a la orden de aprehensión previamente dictada en contra del encartado de autos en los siguientes términos “…se impone al imputado de la solicitud por la cual se encuentra requerido por el Tribunal de Control Nº 5 del estado Trujillo, según oficio N° C5 5121-2014, DE FECHA 14-04-2014, EXPEDIENTE TP01-P-2014-4144 POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO… El presente imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 05 en la fecha 14-04-2014 donde decreta la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LAS CIRCUNSTANCIAS CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: WILMER ALFONZO MORILLO se le impuso al imputado de los hechos que se le imputa de los elementos de convicción que pesa en su contra, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del auto recurrido se observa que el a-quo hace énfasis en la presunción del peligro de fuga, conforme al artículo 237 parágrafo primero, razón suficiente para decretar la medida cautelar privativa de libertad, considerando que se trata de un delito cuyo termino máximo supera los diez años de prisión, activando la presunción legal del peligro de fuga.
Resuelto lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.
Por ultimo, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el tiempo transcurrido en el trámite de la apelación, toda vez que se observa que la misma es ejercida en el mes de marzo del presente año, se da por recibido el presente recurso en el mes de Marzo por el Tribunal Primero de Juicio, errando la oficina de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal al dirigirlo al citado tribunal de juicio, aún cuando el encabezamiento del escrito recursivo señala Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, situación esta que conlleva a que el tribunal que corresponde, emplace a las partes en fecha 20/04/15, es decir, treinta días después a su presentación. Igualmente el Tribunal de Control si bien libra oportunamente la boleta de emplazamiento, la cual es practicada y consignada en la misma fecha 20/04/15, no es hasta ciento cinco días después, que por secretaría se realiza el computo respectivo, por lo que se hace un llamado de atención a la oficina de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y secretaría del Tribunal Quinto de Control a los fines de que presten la debida atención al trámite de los asuntos que cursan por ante sus despachos, a los fines de garantizar la celeridad que como derecho esta consagrada en nuestra legislación, constituyendo un evidente retardo procesal que va en detrimento de una sana y recta administración de Justicia.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Abg. Roger Paredes, asistiendo al ciudadano YOLRAN YANDERSON FERNANDEZ MILLA, contra la decisión dictada en fecha 15-03-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: SE CONFIRMA LA DECISION APELADA
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria