REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010903
ASUNTO : TP01-R-2015-000284
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. EMILIO CAPRILES QUEVEDO actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ALEXIS CARRILLO ESPINOZA, en la causa penal Nº TP01-S-2004-010903, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: Admite parcialmente la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Septima del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano ÁNGEL ALEXIS CARRILLO ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 1-11-1982, de 32 años de edad, oficial de Policía, hijo de Maria Adela Espinoza Y Angel Alexis Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº 16.533.091, residenciado en la población de Sabana de Mendoza, calle Cruz Carrillo, casa Nº 04-42, Municipio Sucre, por los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 67 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano ÁNGEL ALEXIS CARRILLO ESPINOZA, ya identificado, por los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 67 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 314 del COPP. Tercero: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos, salvo el acta policial ofrecida como prueba documental. Cuarto: Se admiten los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa....”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426, 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2015-000284 es el Abogado EMIRO CAPRILES QUEVEDO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ALEXIS CARRILLO ESPINOZA, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 30 de Junio de 2015, dictado por la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en fecha 30-06-2015, donde se señala:

”… Primero: Admite parcialmente la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Septima del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano ÁNGEL ALEXIS CARRILLO ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 1-11-1982, de 32 años de edad, oficial de Policía, hijo de Maria Adela Espinoza Y Angel Alexis Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº 16.533.091, residenciado en la población de Sabana de Mendoza, calle Cruz Carrillo, casa Nº 04-42, Municipio Sucre, por los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 67 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano ÁNGEL ALEXIS CARRILLO ESPINOZA, ya identificado, por los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 67 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 314 del COPP. Tercero: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos, salvo el acta policial ofrecida como prueba documental. Cuarto: Se admiten los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa...”


En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado EMIRO CAPRILES QUEVEDO, este solicita a esta Corte de Apelaciones, no se admita la acusación por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD y PECULADO DE USO, por estar viciado de Nulidad, DECISIÓN esta inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en los numerales 5 artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Visto así mismo el Escrito de Contestación del Recurso de Apelación de Autos inserto a los folios 19 al 23, suscrito por el Abg. JOVINIANO SANCHEZ SOLIS portador de la Cédula de Identidad N° 10.192.178 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 128.079, actuando con el carácter de Abogado sustituto de la ciudadana DRA. JANETH TERESA GONZALEZ COLINA en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, quien manifiesta en su escrito lo siguiente: “…Al respecto debemos en primer lugar destacar, que al artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte señala, que el auto por el cual el Juez admite la acusación será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida, o una prueba legal admitida, o una prueba legal admitida… al leer los argumentos esgrimidos por l defensa que fundamentan el escrito recursivo, puede apreciarse, que los mismos son propios de la fase de juicio; contrariando de esta manera, lo estatuido en el artículo 312 de la norma procesal penal, que señala, que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico… En este sentido, la sala Constititucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2.005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los consecuentes pronunciamientos sobre la admisión de la acusación fiscal con la correspondiente Calificación Jurídica cometida en la misma decretados por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, a establecido lo siguiente: “… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no signifique que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y publico, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos … Así, de la lectura de la última fase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación en contra de la decisión por el cual el Juez Admite la Acusación Fiscal, por lo que la demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a Juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dada que se trata de una sola decisión que excluida expresamente del ejercicio de este Recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a Juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el Numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…, pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permita dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro esta, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 4477 ejusdem..


El presente recurso de apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE en razón a que se recurre de la calificación jurídica dada a los hechos por la Jueza a quo: Aspecto este que no causa gravamen irreparable, en razón a que dicha decisión fue tomada conforme a las atribuciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, luego de efectuado el control material y formal de la acusación, siendo que además las calificaciones jurídicas en la fase intermedia del proceso penal son provisionales al existir la posibilidad en la oportunidad del juicio oral y público de admitir nuevas calificaciones jurídicas, de considerarlo así el juzgador. En tal razón siendo provisional la calificación jurídica no existe gravamen irreparable debido a que la misma puede variar incluso al momento de dictar sentencia definitiva.


En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causan gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por el imputado ANGEL ALEXIS CARILLO ESPINOZA, se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2, y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:


“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así mismo, el artículo 428, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadran dentro de las exigencias establecidas en el artículo 428 de la normativa adjetiva penal, por el recurrente, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el motivo del presente recurso de apelación, sumado a que la negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la medida no tendrá apelación de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. EMILIO CAPRILES QUEVEDO actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ALEXIS CARRILLO ESPINOZA, en la causa penal Nº TP01-S-2004-010903, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: Admite parcialmente la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano ÁNGEL ALEXIS CARRILLO ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 1-11-1982, de 32 años de edad, oficial de Policía, hijo de Maria Adela Espinoza Y Ángel Alexis Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº 16.533.091, residenciado en la población de Sabana de Mendoza, calle Cruz Carrillo, casa Nº 04-42, Municipio Sucre, por los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 67 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano ÁNGEL ALEXIS CARRILLO ESPINOZA, ya identificado, por los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 67 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 314 del COPP. Tercero: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos, salvo el acta policial ofrecida como prueba documental. Cuarto: Se admiten los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún días del mes de agosto de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.


DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA .LEXI MATHEUS MAZZEY
JUEZA DE LA CORTE JUEZA(S) DE LA CORTE




ABG. YARTIZA CEGARRA LINARES