REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003268
ASUNTO : TP01-R-2015-000268


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA, actuando con el carácter de Defensor Pública Penal N° 6, actuando en representación del ciudadano JOSE LEONARDO UZCATEGUI, en la causa penal Nº TP01-P-2013-003268, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 13 de Mayo de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “...PRIMERO: se Admite totalmente la acusación interpuesto por la Fiscalia Quinta del ministerio publico, en fecha 12-05-2013 en contra del ciudadano JOSE LEONARDO UZCATEGUI por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Granelli Méndez y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano Milanguelo Izarra Méndez... En consecuencia el tribunal, Admite totalmente la acusación interpuesto por la Fiscalia Quinta del ministerio publico, en fecha 26-02-2013… Seguidamente se procede a imponer al primero de los Acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales no le proceden y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como: JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI, quien expuso: “ME VOY A JUICIO”… El Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, Ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI…, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA… En relación al imputado JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI se mantiene la medida de privación judicial de libertad en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. ..”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. LUZ MARIA MORA, en su condición de Defensora Publica Penal N° 06, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia oral­preliminar, celebrada ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace de la siguiente manera:

“… CAPITULO PRIMERO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora pública Penal del imputado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal del ciudadano, JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI, en causa N° TP01-P-2013-3268.
El presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso legal de cinco días a que hace referencia los artículos 440 del Código Adjetivo, Por lo que solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare la admisión del presente recurso, conforme lo dispone el artículo 442 ejusdem, siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a nuestra pretensión, nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión favorable a nuestra pretensión. No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, toda vez que de manera inmotivada lo que es contrario a lo establecido en el artículo 157 y 232 ejusdem, que establecen respectivamente que: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad", Igualmente el artículo 232 ejusdem ordena que las medidas de coerción personal solo podrán ser dictadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada.
Siendo que la decisión inmotivada en la que el Tribunal ordena el mantenimiento de la medida privativa contra el procesado causa gravamen irreparable al negar el cese de la medida privativa sin que exista prorroga solicitada por el Ministerio Público actuante.
Por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO: INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA Y QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE.
El procesado se encuentra detenido desde el 29 de Marzo de 2013, cuando se celebro audiencia de Presentación de Imputado, en esa oportunidad el Tribunal decretó la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito homicidio intencional calificado y homicidio intencional calificado en grado de frustración, por lo que se ha mantenido privado de libertad hasta la fecha y han transcurrido mas de dos años desde el decreto de la misma, tiempo que transcurrió no atribuible al procesado ni a la Defensa del mismo por lo que solicitamos mediante escritos de fecha 31-03-2015; 17-04-2015; Y 07-05-2015, conforme lo dispone el artículo 230 de la norma adjetiva el cese de la referida medida privativa, solicitando respuesta de lo solicitado para el decaimiento de una medida tan extrema como la privación de libertad aunado a que se puede observar que no hay ningún peligro de fuga ni de obstaculización y de esta manera obtener oportuna, motivada y justa por parte del Tribunal.
Aunado a que pedimos se tomara en consideración que el Ministerio Público no solicito dentro del lapso la prorroga de ley, y que no ha sido imputable a mi defendido ni a esta defensa el tiempo que ha transcurrido en el presente proceso.
Llegado el día de la audiencia preliminar 13-05-2015, el Tribunal de Control señala de manera inmotivada:" Se mantiene la medida de privación judicial de libertad". Al referirse a la solicitud de la defensa de cesar la medida privativa que recae sobre el procesado.
Siendo que el Tribunal recurrido de manera inmotivada y causándole un agravio al procesado niega la solicitud que conforme a derecho fue realizada, obviando la exigencia de fundar debidamente su decisión para obtener una decisión motivada y salvaguardar la tutela judicial efectiva que comporta carácter constitucional y de orden público.
No se explica en la decisión que recurrimos, las razones y motivos que sirvieron de sustento a la misma, aunado a que no resuelve lo alegado y probado en autos, ni las razones por las cuales las aprecia o desestima; tal y como lo dispone la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, N° 279, Exp.08-1043, de fecha 20-03­2009.
Ahora bien, queremos resaltar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos que: La Libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1°; "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", en cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta".
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas...".
El Tribunal de Control No: 03, decide mantener a mi defendido bajo una medida privativa que excede los limites establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el principio de proporcionalidad y temporalidad de las medidas; el derecho fundamental a la Libertad; los presupuestos materiales que justifican la existencia procesal de las medidas cautelares; la excepcionalidad y provisionalidad de las medidas de coerción personal; y en especial el derecho que tiene a que se le presuma inocente.
Asimismo, se desconocen cuáles son los motivos que tuvo el sentenciador para Mantener la Medida Cautelar, no estableció en la decisión como se dio cumplimiento al artículo 157 y 232 de la norma adjetiva.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisiones retiradas como las que a continuación se indican: Sent. 039 del día 23-02-2010, en Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; Sent. 079, del día 10-03- 2010, con ponencia de la misma Magistrada y la Sent. 095, del día 13-04-2010, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; han señalado lo siguiente:
"La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión. .."
Cuando analizamos la decisión judicial dictada por la Juez aquo, no encontramos cuales son las razones jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, porque no existe ningún argumento jurídico capaz de sustentar el dispositivo del fallo, de tal forma que la decisión no se adapta a la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, por lo que pedimos se anule lo decidido con respecto al mantenimiento de la medida privativa.
CAPÍTULO TERCERO:
PETITORIO
En consecuencia y conforme a lo establecido en los artículos: 157, 232, 439. 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por los motivos y razones antes expuestos aunado a que la decisión acordada contra mi defendido le produce gravamen irreparable, y lesiona su derecho fundamental a la libertad, al debido proceso y toda vez que no se motivo la permanencia de la medida privativa de Libertad, es por lo que solicitamos se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos contra la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 03 de esta circunscripción Judicial y de conformidad con los artículos 2, 26,49 Y 257, de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 157, 229, 230, 232, 233, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se ordene la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal de control N° 03, emitida el día 13-05-2015, por haber causado gravamen irreparable y por in motivación de la misma y en consecuencia ordene El CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado o en su defecto le ordene una medida cautelar menos gravosa a nuestro representado.
DEL OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrecemos como medios probatorios la decisión Judicial emitida, con ocasión del cese de la medida privativa el1la presente causa; igualmente ofrecemos los escritos presentados por la Defensa los días 31-03-2015, 17-04-2015; Y el 07-05-2015, oportunidades en los que se solicito conforme al artículo 230 el cese de la medida privativa, y sean valorados por ser:
Útiles: Porque son el medio probatorio adecuado para demostrar que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N.- 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa gravamen irreparable a nuestro defendido.
Necesarios: Ya que ellos revisten interés para el proceso, porque se comprueban los hechos alegados con el presente escrito.
Pertinentes: Porque con ellas se prueba fehacientemente las afirmaciones y alegatos que contiene el presente Recurso….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La Defensora Publica Abogada LUZ MARIA MORA, ejerce formal recurso de Apelación de autos contra el fallo dictado por la Juez de Control en la cual acuerda mantener la medida privativa de libertad contra su defendido JOSE LEONARDO UZCATEGUI, por su posible participación en el delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de coautoria en perjuicio del Milanguelo Izarra Méndez.

Sostiene la defensora que la a-quo, con respecto a su defendido mantiene la medida privativa sin dar una explicación detallada sobre las razones de su decisión, no existe motivo alguno para mantener esta gravosa medida en su contra.
La Juez de Control No 3, luego de oídas cada una de las partes en la audiencia preliminar mantiene cada una de las medidas de la cuales viene cumpliendo los imputados en el caso de YEFRY ERICKON ESPINOZA REINA, arresto domiciliario y en el caso de JOSE LEONARDO UZCATEGUI, la Medida Cautelar Privativa de Libertad cuestionada por la defensa

Revisado el cuaderno de apelación observa esta alzada que consta a los folios 18 y 19 decisión de fecha 12 de junio del año 2015, en la que la a-quo señaló:

“…SEGUNDO: HA LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, actuando en el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en contra del ciudadano imputado JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI, venezolano, titular cédula de identidad V-24.735.284, ampliamente identificado en actas sobre la medida de coerción personal y por ende, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 (llenos sus extremos) en concordancia con el artículo 237 (existiendo peligro de fuga) y 238 (existiendo peligro de obstaculización), del Código Orgánico Procesal Penal. EN EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO...”

Del fallo anotado se concluye que existe una acusación que fue admitida sobre unos hechos en los cuales el Ministerio Publico tiene motivos suficientes para entablar el juicio en contra del CIUDADANO JOSE LEONARDO UZCATEGUI y, este debe defenderse de la pretensión fiscal a fin de resultar airoso, lo cual conllevaría a la modificación de su status personal, para ello se hace necesario la realización del juicio oral y publico. La decisión impugnada esta ajustada a derecho existe una acusación y como los acusados lo manifestaron en la audiencia preliminar van a juicio a fin de deliberar sobre su participación en los hechos narrados por el Ministerio Publico.


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA, actuando con el carácter de Defensor Pública Penal N° 6, actuando en representación del ciudadano JOSE LEONARDO UZCATEGUI, en la causa penal Nº TP01-P-2013-003268, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 13 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA y se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria