REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-014450
ASUNTO : TJ01-X-2015-000049

PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. JORGE PACHACNO AZUAJE, en su condición de Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2013-014450 seguida al ciudadano BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 07), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en acta de fecha 05-08-2015 inserto al folio 1 y 2 del presente cuaderno el Juez de Control N° 07 expresa:

“En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, siendo las 02:00 de la tarde, del día de hoy miércoles 05 de agosto de 2015, se constituyó este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jorge Alberto Pachano y la secretaria Abg. Maria Cristina Uzcategui Briceño; oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N°4.063.161, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de la ciudadana GLORY SULY ARAUJO AGUILAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Imputado BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, La Defensora Privada Abg. Laura Araujo, El Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. Gustavo Bustos y La Victima ciudadana GLORY SULY DEL COROMOTO ARAUJO AGUILAR. Acto seguido el Juez, informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano ALFONSO ARAUJO AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.063.161, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de la ciudadana GLORY SULY ARAUJO AGUILAR, narró brevemente la forma de cómo ocurrieron los hechos en fecha 04-01-13, ofreció los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de los mismas, solicitó que se admita la Acusación en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, se dicte el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad; del cese de los actos perturbatorios, es todo.” Seguidamente la Defensa Privada, quien expuso: “Como se evidencia de las actas se observa que la victima Gloris Araujo no ha demostrado suficientemente el derecho de posesión sobre el inmueble objeto del presente proceso y por lo tanto no se evidencian los actos perturbatorios a los que hace alusión ni la comisión de hecho punible alguno puesto que solo existe la declaración de la victima y dos testigos que son hijos de la misma por lo tanto tienen interés en el presente proceso, por lo que solicito el sobreseimiento material de conformidad con el artículo 300, 1 del COPP, por cuanto los hechos que nos ocupan no revisten carácter penal o en su defecto se decrete el sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 20 del COPP a los fines de que el Ministerio Publico concluya con la investigación y ajuste los hechos al precepto jurídico que en derecho corresponda una vez concluida la investigación y por lo tanto solicito no sea admitida la acusación ni los medios probatorios y se mantenga la medida cautelar de libertad; es todo.” Estando presente la victima, ciudadana GLORY SULY DEL COROMOTO ARAUJO AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.062.584; le fue garantizado el derecho de palabra el cual le fue garantizado y expuso: “En ese terreno no hay nadie ahorita y si es mío porque el entra y sale como por su casa y construye allí, el dice que es de el pero donde consta que eso es de el, están todos los papeles en orden para demostrar que ese terreno es mío, no entiendo; es todo.” Seguidamente el Imputado fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.063.161, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 62 años de edad, nacido el 27-03- 1950, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, hijo de Maria Matilde Aguilar de Araujo y Diego Antonio Araujo, residenciado en la AVENIDA 06, CASA N° 21-56, DETRÁS DE MAC DONALDS, SECTOR LAS ACACIAS, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, expuso: “Yo tome posesión de ese terreno en 1982 con la finalidad de que para tener una constructora tenia que tener una base, todos mis materiales todavía están allí se observan en las fotografías de la causa no aparecieron de la noche a la mañana, trabaje hasta el 1995 ahí después seguí vendiendo materiales y vivía ahí tenia que cuidar mis materiales en el transcurso del tiempo en 1992 mi papa quedo ciego todo iba bien hasta el año 2012 2013 en que fui perturbado por la señora que muestra un documento que dice que es propiedad de ella y nadie sabia en la casa que eso se había vendido eso ocurrió cuando estaba mi papa ciego y lo muestra después de tres años de muerto mi papa, yo seguí viviendo ahí, el guardia nacional puede hacer constar que había luz, agua ella ni conocía el terreno con eso le digo todo, el terreno estaba cercado, tenia oficinas, baños, eso no se hace en dos días o en una semana, cuando regreso de Maracaibo veo que están tumbando eso allí, se llevaron muchos materiales, me dejaron las carcazas de los transformadores porque muestra un documento donde ella vende un terreno pero no las mejoras yo le había hecho la cerca, el portón, lo de adentro, había puesto tres transformadores porque iba a poner una licorería he estado allí todo el tiempo y sigo estando, no entiendo porque si lo compro no se ni como lo compro para esa fecha ella me trabajaba a mi, yo prácticamente fui el padre de todos ellos, es todo”. Oídas las partes y revisadas las actuaciones El Tribunal de control 07 de la Circunscripción del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Observa el Tribunal que de la Acusación Fiscal; de los elementos de convicción y de los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico este Tribunal considera que no existe elemento que pueda demostrar la comisión del delito de Perturbación a la Posesión ya que no se evidencia de manera clara el derecho de posesión; sin embargo el Tribunal considera que de esos elementos de convicción y medios de prueba si se pudiera dilucidar un hecho punible el cual no es otro que el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal; ante este hecho es forzoso para el Tribunal ordenar la reposición de la causa ya que efectivamente nos encontramos en presencia de nulidades absolutas a partir de la audiencia de imputación que no debió ser realizada ante este Despacho sino ante el Despacho Fiscal por cuanto se debió seguir los tramites para los delitos ordinarios y no los tramites del procedimiento para delitos menos graves, es por ello en aplicación del debido proceso y a pesar de que pudiera atentarse contra la celeridad procesal se hace necesario reponer la causa al estado de que la Fiscalia realice nueva imputación ante dicho Despacho Fiscal declarándose la nulidad de la imputación realizada ante este Despacho y de todos los actos procesales subsiguientes; visto que el Tribunal esta emitiendo un pronunciamiento de fondo sobre los hechos planteados por el Ministerio Publico; este Juzgador ordena que la presente causa sea remitida a otro Tribunal ya que se considera incurso en la causal de Inhibición prevista en el articulo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida habiéndose decretado la reposición resulta improcedente la imposición de dicha medida. Asi se decide. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 6, 13, 156, 158, 159, 161 y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quedando todas las partes legalmente notificadas.

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II
Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el Juez Inhibido Abg. Jorge Pachano en su Acta de Inhibición planteada, estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobre el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.

No obstante la existencia de la norma contenida en nuestro texto adjetivo penal, es claro que la causal de Inhibición que sirve de fundamento a la planteada en el presente caso, es el señalamiento por parte del Juzgador el haber emitido pronunciamiento de fondo sobre los hechos planteados por el Ministerio Publico.

Ante todo, es necesario dejar establecido que en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juez Inhibido, realiza el acto fijado, declarando la existencia de nulidad absoluta, ordena la reposición de la causa al estado que se realice nueva imputación Fiscal en el despacho Fiscal, por haberse realizado el trámite como delito menos grave, considerando que el trámite correspondía por el procedimiento ordinario, señalando además que no existen elementos que permitan demostrar la comisión del delito de perturbación a la posesión, al no evidenciarse de manera clara el derecho de posesión y procede a ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y se inhibe de seguir conociendo el asunto. Sobre esta particular actuación estima esta Alzada que si el Juzgador consideró que la imputación Fiscal fue realizada erróneamente (aspecto que no corresponde decidir a esta Alzada en este momento) y consideraba la procedencia de la nulidad absoluta, pues debió pronunciarse sobre ello en forma previa, anticipada, como primer aspecto en la audiencia preliminar. Declarada la nulidad y ordenada la reposición, no le era dado entrar a señalar si había elementos o no para estimar la comprobación o acreditación del delito de Perturbación a la Posesión pues este aspecto se corresponde propiamente con la admisión de la acusación y ya no era posible, menos aún hacerlo en principio para luego declarar la nulidad y reposición de la causa a la fase de investigación para imputar nuevamente. Por otro lado, una vez que toma estas decisiones el Juzgador procede a inhibirse por los pronunciamientos hechos, ¿Cómo es posible, si ya los pronunciamientos fueron realizados? Siendo que además era un pronunciamiento innecesario el que hizo al referirse a los elementos de convicción el que presuntamente generó en él la causal de inhibición, pues con referirse a la causal de nulidad y reposición, que consideró habían, tenía, no debía hacer pronunciamientos adicionales que conllevaran a referirse a la acusación fiscal. De cualquier manera estima esta Alzada que la inhibición planteada en este momento se hace improponible por parte del Juez Jorge Alberto Pachano, pues habiendo decidido la reposición de la causa al estado de nueva imputación fiscal, coloca la causa en fase de investigación y por ahora no hay nada que conocer y decidir, salvo el seguir siendo el Juez de Control del asunto mientras llega el nuevo acto conclusivo, lo que es a futuro y será en esa oportunidad que el Juez tendrá la posibilidad de plantear su incapacidad subjetiva.

Conforme a lo anotado, estima esta Alzada que la presente inhibición es IMPROPONIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la inhibición planteada por el Abogado JORGE ALBERTO PACHANO en su condición de Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal correspondiente, debiendo el Tribunal que recibió el asunto devolverlo al Tribunal de Control 07. Líbrese oficio.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY JUEZA DE LA CORTE JUEZA (S) DE LA CORTE



ABOG .YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA