REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009472
ASUNTO : TP01-R-2015-000214


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de agosto de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2.015, del penado JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-009472, por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, se acuerda la Libertad del ciudadano : JACKSON ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, para que realice la tramitación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como es la practica del Informe Técnico a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 del Estado Trujillo, tomándose en consideración la tardanza que implica la elaboración de tales informes y solicitar a la División de Antecedentes Penales la certificación de los antecedentes penales. Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 del Estado Trujillo. Líbrese boleta de libertad y notificación informando al penado que deberá comparecer por ante este Tribunal el día Lunes 25-05-15 a las 09: 00 a.m. a los fines de imponerlo de la decisión. Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Representación Fiscal recurrente que:” interpongo el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 21-05-2015, emitido en la causa arriba referida por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.187.530, condenado a purgar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO 1
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, se da por notificada mediante la revisión realizada al expediente en virtud de la entrevista sostenida con las víctimas en el despacho fiscal en el día de hoy 26-05-2015
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 3 del estado Trujillo, de Fecha 21105/2015, conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinal 6 deI Texto Adjetivo penal en virtud de que dicho Tribunal acordó EL TRAMITE EN LIBERTAD DE LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA del penado JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.187.530. La presente Apelación es ejercida por cuanto El Juez A quo actúa fuera del ámbito de sus competencias al otorgar al referido penado, una medida no prevista en el UBRO QUINTO del texto adjetivo penal Venezolano, así como también por el incumplimiento de los requisitos legales del articulo 482 en su numeral 1 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta Representación Fiscal:
En Primer Lugar, que no debe tomarse como un derecho del penado el hecho de que todo expediente que sea remitido a los diferentes Tribunales de Ejecución de penas y medidas de seguridad, a fin de que éste ejecute la sentencia condenatoria, o en su defecto, la medida de seguridad, de aquellos condenas que no excedan de 5 años de pena impuesta, deba sustituírsele, de ser el caso, por una menos gravosa, tal y como ocurre en el presente caso. Decisión que se emite con base al argumento de NO SUPERAR los 5 años de condena, aún en aquellos casos cuya sentencia condenatoria sea proferida como consecuencia de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en grado de cómplice no necesario, es decir, en pocas palabras, el juez aquo al momento de tomar este tipo de decisión, realiza una especie de pronostico al pronostico de clasificación de mínima seguridad que emitirá el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servició Penitenciario conforme a lo que establece el numeral 1 del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el aquo, a pesar de ejecutar una sentencia condenatoria por el delito antes referido, cree con altas probabilidades que el penado antes identificado, le será emitido un informe técnico con un pronostico de clasificación de mínima seguridad.
En Segundo Lugar, que en la fase de ejecución, ‘no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de condena” establecidas en el Capitulo II del Libro Quinto del Código Orgánico procesal Penal, criterio éste expuesto en la sentencia N° 1459 de fecha 01-07-2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0282. Ahora bien, en el presente caso, el A quo en fecha 08/05/2015 emite un auto mediante el cual, entre otras cosas, concede la libertad al penado antes referido con la finalidad de que éste tramite ante la Unidad Técnica del Ministerio para el Servicio Penitenciario los requisitos que establecen el articulo 482 eiusdem, lo que a nuestro modo de ver, dicha decisión constituye una especie de medida sin restricción y en consecuencia actúa fuera de lo establecido en el articulo 471 del referido texto adjetivo penal.
En Tercer Lugar, que no debe tomarse este tipo de decisiones, y mucho menos en aquellos casos cuyo delito encuadre en lo que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal del 15 de Junio del 2012 ha denominado como delitos de “MAYOR DAÑO SOCIAL”, ya que cómo puede ver satisfecha la necesidad de justicia o el clamor de justicia por parte de aquellas víctimas que han perdido sus familiares en un hecho doloso como en el presente caso, cuando en casos como estos, no han transcurrido mas de 1 mese desde que se obtuvo la sentencia condenatoria, cuando ya el asesino de sus familiares, anda tranquilo y campante por las calles del sector de sus residencias, entonces a quienes integramos el sistema de justicia, no debe sorprendernos cuando el día del mañana expongan al escarnio publico nuestra honorabilidad por el solo hecho de no escuchar el clamor de las víctimas, o simplemente, no colocarse en su lugar, mas aun cuando tenemos basamento legal para actuar apegados a derecho y simplemente exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera, atenuar la percepción de las víctimas sobre el sistema de justicia Venezolano y en especial, el Trujillano.
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 3 en fecha 21/05/2015 ya que se observa que el Juez A quo actúa fuera del ámbito de sus competencias establecidas en el articulo 471 eiusdem, no habiendo en este Código Orgánico argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida diferente a las formulas alternas al cumplimiento de la condena o Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Por lo todo lo anteriormente expuesto ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 439 y440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21105/2015, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de ejecución 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó EL TRAMITE EN LIBERTAD DE LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15i87.530, condenado a purgar la pena de TRES (03) ANOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal esta Alzada observa que el petitorio de la vindicta publica, se refiere; PRIMERO: a que el juez a quo actúa fuera del ámbito de sus competencias al otorgar al penado una medida no prevista en el Libro Quinto del texto adjetivo penal venezolano, así como también por el incumplimiento de los requisitos legales del articulo 482 en su numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se refiere al pronóstico que otorga el equipo multidisciplinario para realizar la clasificación mínima de seguridad de penado. Sobre este punto existen distintas opiniones, unos creen que al penado se le debe realizar el examen dentro del penal o internado; otros que se le debe otorgar la libertad a fin de que el interno libre pueda realizar con mayor rapidez dicha evaluación ante el equipo multidisciplinario, estima esta Corte de Apelaciones, que tomando en cuenta el comportamiento que el penado haya tenido en el proceso es prudente y humano otorgar la libertad para que gestione ante el equipo multidisciplinario la evaluación medica respectiva, ante lo engorroso y largo que la practica ha revelado acerca de este tramite dentro del penal; aunado a ello, si inicialmente en forma global se cumple con la exigencias del articulo 482, lo ajustado a derecho y a la realidad penitenciaria es otorgar la libertad, para que el interno ayude a resolver este lento y pesado proceso de antelación para el otorgamiento de la suspensión condicional a la ejecución de la pena. SEGUNDO: este requisito que establece la ley adjetiva penal para el otorgamiento de este beneficio es evidente ya que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior a la exigida en la ley. TERCERO: sobre el numeral cuarto del citado articulo y que cuestiona el Ministerio Publico, observa esta alzada, que el penado al solicitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, lógicamente que de antemano esta aceptando las condiciones que imponga el Tribunal pues de no hacerlo se expone a que el beneficio no sea acordado y debe cumplir intramuros la pena impuesta. CUARTO: esta exigencia tácitamente esta resuelta al quedar el penado en libertad, desde luego que tiene mayores posibilidades de encontrar trabajo o que le realicen ofertas de trabajo. Todas estas exigencias parten de un punto cardinal que la pena impuesta sea inferior a los cinco (5), años lo restante constituye algo complementario importante, pero que puede realizarse con la persona gozando de la gracia que le otorga el ESTADO, a través de este beneficio de suspensión condicional de la pena, esta posibilidad de otorgar beneficios procesales a los imputados, procesados y condenados ayudan a descongestionar los establecimientos carcelario y solo dejan dentro de ese recito a las personas que por razones del hecho punible no les es permitido ningún beneficio judicial, sumado a que ello permite humanizar el sistema penitenciario, no es malo dar un voto de confianza.
Observa esta Alzada que el Representante Fiscal señala o se refiere al daño social, al dolor de las víctimas que perdieron su familiar en un hecho doloso, que el asesino anda suelto, que el día de mañana expongan al escarnio público nuestra honorabilidad, pero es el caso que estamos hablando de un delito con una pena menor de cinco años que en principio debería corresponderle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no esta excluido del otorgamiento de beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que el cuestionamiento es fuera de lugar, pues si revisamos bien el asunto no debe ir en cuanto a la situación actual del caso, debido a que aun cuando no corresponda decirlo ahora, la misma luce injusta tomando en cuenta el hecho, pero es el caso que las calificaciones jurídicas dadas al mismo fueron aceptadas y no cuestionadas por las partes, específicamente el Ministerio Público quien tiene el deber de calificar adecuadamente y para el caso que estime que la calificación dada por el Juzgador no se corresponde con los hechos imputados, quejarse oportunamente a través de los recursos que da la ley.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2.015, del penado JACKON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-009472, por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, se acuerda la Libertad del ciudadano : JACKSON ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, para que realice la tramitación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como es la practica del Informe Técnico a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 del Estado Trujillo, tomándose en consideración la tardanza que implica la elaboración de tales informes y solicitar a la División de Antecedentes Penales la certificación de los antecedentes penales. Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 del Estado Trujillo. Líbrese boleta de libertad y notificación informando al penado que deberá comparecer por ante este Tribunal el día Lunes 25-05-15 a las 09: 00 a.m. a los fines de imponerlo de la decisión. Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Notifíquese y Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus
Jueza de Corte (Ponente) Jueza (s) de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria