REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-018105
ASUNTO : TP01-R-2015-000259

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. MAOLI MORENO actuando con el carácter de Defensora Publica adjunta al Despacho Defensoril N° 09 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo y actuando con el carácter de Defensora del ciudadano YERLING ARGELIS CARMONA MONTILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018105, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Junio de 2015, dictado por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YERLING ARGENIS CARMONA MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad que el Ministerio Público solicita se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YERLING ARGENIS CARMONA MONTILLA designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MAOLI MORENO actuando con el carácter de Defensora Publica adjunta al Despacho Defensoril N° 09 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo y actuando con el carácter de Defensora del ciudadano YERLING ARGELIS CARMONA MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 18-06-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO III
MOTIVACION DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N° 05, actúa de forma errada, al negar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves a mi defendido, por considerar que procede el procedimiento ordinario por que se “vulnero varios bienes jurídicos a un menor y por considerar que el imputado presenta conducta predelictual” siendo que esta justificación dada por el Tribunal no se encuentra establecida como excepción en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal, si bien es cierto este artículo hace referencia a los “delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes” no se trata del caso que nos ocupa, como es el delito de trato cruel, el cual en reiteradas oportunidades todos y cada uno de los Tribunales de Control en nuestro país tramitan este delito por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
El principio de proporcionalidad constituye hoy en día quizá el más conocido y el más recurrente “limite de los límites” a los derechos fundamentales, y en esa medida supone una barrera frente a intromisiones indebidas en el ámbito de los propios derechos.
Responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ellos se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos.
El principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y el estricto pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:
1. La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena óptima ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin.
2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los últimos dos dirigidas sobre el legislador, al juez solo en la medida que tiene que individualizar)
a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la culminación de la pena abstracta (o determinación de abstracto de la pena: 10 a 15 años) como la fijación de la pena en concreto (11 años).
b. La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que el legislador penal no le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal y que solo se recurre al DP frente a los ataques más graves e intolerables.
c. La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el derecho Penal solo ha de intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos de ordenamiento jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido. En 1° instancia nunca debe intervenir el Derecho penal, sólo en (última ratio).
3. La proporcionalidad en sentido estricto: exige básicamente al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc) y el fin que persigue con esa pena.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, según el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de diez años en su límite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual (artículo 239).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad , como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso pena, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, mas aún, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
CAPITULO III
PETITORIO
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha 18 de Junio de 2015, emanada del Tribunal de Control N°05, y se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada sobre mi defendido en esa misma fecha, acordada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público y se acuerde el juzgamiento del presente caso por el procedimiento especial para los delitos menos graves….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Pública Abogada MAOLI MORENO, recurre de la decisión que dictó la Juez de Control No 5, en fecha 18 de junio del año 2015, en la que le fue decretada Medida Privativa de Libertad a su defendido ciudadano YERLING ARGELIS CARMONA MONTILLA por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado, en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niños y Adolescentes.

Sostiene la recurrente que la a-quo a pesar de la facultad que le otorga la Ley para dictar la medida cautelar privativa de libertad, esta debe ser fundamentada conforme a la exigencia señalada en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo manifiesta la defensa que el Juez de Control para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación debió verificar ciertas condiciones, como las exigidas en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones de hecho que se ocurrieron en el presente caso, ya que no quedaron acreditados los fundados elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal de su representado.

A fin de verificar la presente denuncia es necesario revisar el fallo impugnado referido a la medida privativa de libertad, observando al folio diez (10) del cuaderno de apelación, que la Juez de Control No 5, al respecto señaló:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YERLING ARGENIS CARMONA MONTILLA, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.205.470, [MOSTRO CEDULA] venezolano, nacido el 13-05-1977, natural de Trujillo estado Trujillo, de ocupación comerciante del registro de comercio Inversiones el Morochito no mostró documento alguno que acredite la misma, hijo de Lucy del Carmen Montilla y Antonio Carmona, residenciado en sector el vegon, vía principal, casa sin numero mas abajo del INSAI donde están las casas nuevas parroquia y municipio pampanito del estado Trujillo, tlf. 04262458156 de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo expresado por la Fiscal donde efectivamente se vulnero varios bienes jurídicos a un menor como fue la vida, integridad física, psicológica mas aún cuando el principio superior del niño debe ser de estricto cumplimiento y al considerar que el hoy imputado ya presenta conducta predelictual por el mismo tipo de delito en circunstancias anteriores con la misma victima no prestándole atención a lo ordenado tanto por el consejo de protección como por el Juez en funciones de Control N° 07 evidenciando el peligro de obstaculización cuando del mismo imputado vive con la victima y a los fines de evitar una peor situación a la victima. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad que el Ministerio Público solicita se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YERLING ARGENIS CARMONA MONTILLA designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción parra estimar que el imputado es el autor del delito imputado tal como se observa en la denuncia y lo señalado por la propia victima el niño afectado así como la valoración medico legal en la cual el medico forense deja constancia de las lesiones apreciadas en el niño, además se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado ya que estamos hablando de un niño de 9 años de edad, asimismo existe una medida dictada por el consejo de protección en contra del ciudadano que ha hecho caso omiso a la misma y ha reincidido en generar agresiones contra su hijo, aunado a que el imputado presenta conducta predelictual en la causa N° TP01-P-2014-002199 ante el Tribunal de Control N° 07, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artiuclo 254 de la LOPNNA, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, el delito imputado considerado como de lesa humanidad, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo. Librar boleta de traslado y encarcelación CUARTO: Se precalifica el hecho como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artiuclo 254 de la LOPNNA..…”

Del auto recurrido se observa que la a-quo hace énfasis en la magnitud del daño causado por tratarse de una victima vulnerable (niño de 9 años) y la conducta predelictual del Ciudadano YERLIGN ARGELIS CARMONA MONTILLA, razones suficientes de acuerdo a lo indicado en el artículo 237, numerales 3ro y 5to de la citada ley adjetiva penal, para decretarle la medida cautelar privativa de libertad, ya que existe el peligro de fuga. De lo anotado se concluye que la Juez de Control No 5, sustento la medida privativa de libertad del Ciudadano YERLIGN CARMONA, en la conducta predelictual que presento de acuerdo a la información que existe en el Tribunal de Control No 7. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. MAOLI MORENO actuando con el carácter de Defensora Publica adjunta al Despacho Defensoril N° 09 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo y actuando con el carácter de Defensora del ciudadano YERLING ARGELIS CARMONA MONTILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018105, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria