REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-018408
ASUNTO : TP01-R-2015-000278

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de agosto de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. SILVIA P. LEON Z, actuando con el carácter de Defensor Pública Auxiliar del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano JOSE IFRAIN TERAN VALLADARES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018408, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE IFRAIN TERAN VALLADARES…, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: decreta con lugar la solicitud fiscal en virtud que el imputado presenta conducta predelictual por el mismo delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 06, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, observando que cursa causa de fecha 16-06-2015 ante el Tribunal de Control N° 04, por lo que se decreta medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo..
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Tal como se refleja del acta de audiencia solicitando se califique la flagrancia articulo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena excede de 10 años, hay peligro de fuga, están llenos los extremos de ley.
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, expresa en cuanto a la medida cautelar, considera jurídicamente procedente la solicitud del Representante Fiscal, por ende y revisado con detallado análisis las actuaciones que conforman el asunto de marras, tomando en consideración el bien jurídico protegido, tratándose de un delito pluriofensivo como lo es el caso de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en agravio del ciudadano victima; existiendo una conducta típica antijurídica que no se encuentra prescrita, latente en fundados elementos de convicción, por ende, se declara con lugar la solicitud del Fiscal representante de la sala de flagrancias, decretando este órgano jurisdiccional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JOSE IFRAIN TERAN VALLADARES ampliamente identificado en actas, conforme a lo previsto en los siguientes artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo, primero con la precalificación jurídica en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, se puede observar que en la audiencia de presentación de fecha 29 de Junio del 2015 mi defendido expuso: “...Los Funcionarios me tienen como rabia, cuando yo tuve el caso pasado no me han querido devolver las llaves de mi casa, yo he tenido amenazas, yo estaba por la calle donde ellos pasaron porque estaban buscando a una persona que estaba robando, es un aplique ellos saben que trabajo los sábados en el mercado...” es de hacer notar que mi defendido no cometió tal delito como lo expresa la Fiscalia del Ministerio Publico, en razón de ello no se evidencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido ciudadano JOSE IPRAIN TERAN VALLADARES, en contra de la presunta víctima, para que el Representante fiscal concatene y concluya la precalificación del hecho como HURTO CALIFICADO y mucho menos para que el Tribunal de Control N° 05, sin fundamentación alguna, declaro con lugar la petición fiscal, y califica el hecho como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.
Por lo tanto honorables Jueces de la Corte, no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con este hecho, solo existe un acta policial, suscrita por la comisión actuante, en la cual se constata, que en dicho procedimiento no se percataron de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se realizo sin la presencia de testigo alguno, que pudiera dar fe de ese procedimiento, es allí donde surge para esta defensa, una serie de inquietudes entre esas, como se puede evidenciar la verdadera realidad de ese procedimiento, aun cuando los funcionarios policiales, no constataron la presencia de testigos, que pudieran dar fe de sus actuaciones.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
Así mismo según la Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JOSE IFRAIN TERAN VALLADARES, el Tribunal entra a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, siendo insuficiente para sustentar su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación los ciudadanos tienen fijada tanto su residencia como su lugar de trabajo dentro del Estado Trujillo.
Puesto que la medida cautelar de privación de libertad, afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Aunado a todo esto, la falta de indicación de los motivos, por los cuales el Tribunal de Control, acordó decretar con lugar la solicitud del Representante fiscal, en cuanto a la flagrancia en el presente proceso, conforme al articulo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido, aportaron una dirección exacta, constituido por su núcleo familiar, un Sitio trabajo, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mis patrocinados huir del proceso. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, al Debido proceso e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas
mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de
mera sustanciación.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° 07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
.
Ajuicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer la razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”. (Cfr. s.S.C. n°150/24.03.00, caso Jose Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...”. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anula dicho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio, su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el tribunal estima decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación conforme lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 ejusdem y pido que tal medida de coerción personal consistente en la privación de libertad se revoque ordenándose la libertad plena en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Abogada SILVIA LEON señala como motivo del recurso de apelación no estar de acuerdo con la calificación jurídica en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA , que no se evidencia cual fue la conducta desplegada por su defendido, que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido con este hecho, solo existe un acta policial, suscrita por la comisión actuante, en la cual se constata, que en dicho procedimiento no se percataron de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se realizo sin la presencia de testigo alguno, que pudiera dar fe del procedimiento, igualmente señala que quedo demostrado en la audiencia de presentación que sus defendidos tienen fijada tanto su residencia como su lugar de trabajo dentro del Estado Trujillo, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento y solicita se revoque la misma y se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE IFRAIN TERAN VALLADARES, lo fue en el marco de la legalidad y llenado los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de HURTO CALIFICADO sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta policial cursante al folio 07 del asunto principal N° TP01-P-2015-018408 que da cuenta de su aprehensión de fecha 28 de junio de 2015. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión del hecho punible de Hurto Calificado en grado de Tentativa, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito cuya pena que pudiese llegar a imponer llega a su limite máximo de 10 años, aunado a que el imputado JOSE IFRAIN TERAN VALLADARES presenta conducta predelictual por este mismo delito.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE IFRAIN TERAN VALLADARES estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, que también existe el peligro de fuga, la posibilidad de obstaculizar la investigación y por tener conducta predelictual. El auto recurrido estableció que el procesado de autos fue detenido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho punible. Todas estas razones de hecho consideradas por la Juez de Control hacen que la medida dictada sea ajustada, corresponde ahora a la Defensa llevar al proceso, específicamente a la investigación todos los elementos que ha señalado y que presuntamente permiten exculpar a su defendido.

En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe confirmarse al haber verificado el A quo los requisitos de procedencia exigidos en forma concurrente para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. SILVIA P. LEON Z, actuando con el carácter de Defensor Pública Auxiliar del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano JOSE IFRAIN TERAN VALLADARES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018408, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE IFRAIN TERAN VALLADARES…, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: decreta con lugar la solicitud fiscal en virtud que el imputado presenta conducta predelictual por el mismo delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 06, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, observando que cursa causa de fecha 16-06-2015 ante el Tribunal de Control N° 04, por lo que se decreta medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo..


SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de agosto del año dos mil quince.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria