REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000346
ASUNTO : TP01-R-2015-000346

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Apelación de Auto, en fecha 18 de agosto de 2015 interpuesto por la Abg. YELITZA ANDARA., actuando con el carácter de Defensora Público Auxiliar actuando en Colaboración con la materia de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en este acto en la Causa Nº TP21-S-2015-002284, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO ROJO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declara: “….EN PRIMER LUGAR: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LUIS ALBERTO ROJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. EN Segundo Lugar DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ALBERTO ROJO, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de DILIA ROJO...
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” •

DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR….
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO….
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
La decisión dictada por el tribunal Segundo de Control acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que el tribunal a quo tomo la decisión basado en primer término en el supuesto delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana DILIA ROJO ROJO quien es su hermana, en segundo termino que existe un antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta ley, denunciado o no por la victima.
Articulo 57 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…
En el caso que nos ocupa las circunstancias que originaron la conducta desplegada por mi representado no encuadra en los supuestos del delito de feticidio entendiéndose este como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su genero, tal como lo declara la supuesta victima en la prueba anticipada efectuada el mismo dia de la audiencia de presentación que fue una discusión que tuvo con el hermano y se insultaron y ofendieron ambos y todo por unos mangos, en este sentido quedo evidenciado que realmente fue un problema entre hermanos que estaban discutiendo la supuesta victima lo insulta, lo amenaza esto origino que mi representado se tornara violento con ella, por esta razón existen dudas razonable en cuanto a la precalificación dada por el tribunal por el delito de feticidio.
Ahora bien tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente: Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad…” El Juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho reclamado que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2 El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el indico como medio de prueba la decisión cuya impugnación propongo la cual no es acompañada con el presente recurso motivado al corto lapso de tiempo que establece la ley especial para interponerlo imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Segundo de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer decretó la medida privativa de libertad en contra de mi defendido LUIS ALBERTO ROJO sin fundamentar los motivos o razones que la llevaron a llegar a tal decisión ya que solo se limito a mencionar los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sin que explicara por que razón llego a tal decisión y el motivo de la precalificación del delito de Feticidio.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso y en especial al juez de control en audiencia de presentación de imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones no fueron satisfechas en la decisión del tribunal Segundo de Control con Competencia en delitos Contra la Mujer de fecha 03 de julio del presente año.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Abogada Yelitza Andara señala como motivo del recurso de apelación que las circunstancias que originaron la conducta desplegada por su representado no encuadra en los supuestos del delito de femicidio, que quedo evidenciado que realmente fue un problema entre hermanos que estaban discutiendo, que existen dudas razonable en cuanto a la precalificación dada por el Tribunal por el delito de Femicidio en Grado de Frustración. Indico además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y solicita se revoque la misma y se ordene la inmediata libertad de su defendido.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROJO lo fue en el marco de la legalidad y llenado los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Femicidio en Grado de Frustración sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJO fue detenido en virtud de que:” El dia 29 junio de 2015 siendo las 8:00 de la noche comparece una ciudadana DILIA ROJO con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROJO en consecuencia expuso : en la tarde del dia de hoy 29 de junio del presente año como a eso de las 3:00 pm llego hermano en estado de ebriedad y me dijo que porque ella estaba regalando los mangos que habían en casa, le dijo que en la mata habían muchos el comenzó a discutir decía que se callara la boca porque si no la iba a golpear, le dijo que dejara de amenazarla, pero el siguió insultando con palabras obscenas luego ella se metió para la cocina cuando de repente lo vio que iba entrando a la cocina de la casa con un machete en la mano, y con insultos se le fue encima y comenzó a golpear y a dar machetazos por la cabeza, ella para defenderse de los ataques de su hermano salio corriendo de la casa y el se puso atrás con el machete, de ahí el salio insultándola y el se vistió y dijo que se iba a presentar en la policial en Valera, ella se toco la cabeza y estaba botando sangre ahí se fue donde la vecina a la cual le comento lo sucedido y ella la acompaño para el CDI Escuque donde la atendieron y le agarraron unos puntos en la cabeza donde recibió el machetazo y le hicieron otras curas, de ahí fue que tomo la decisión de denunciarlo porque no es la primera vez que su hermano la arremete física y verbalmente y teme que su hermano la llegue a quitar la vida mas adelante, porque el tomo todos los días y siempre vive peleando con ella. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión del hecho punible de Femicidio en Grado de Frustración, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización a la justicia la magnitud del daño causado ya que trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años en su limite máximo, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO ROJO estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, que también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y la posibilidad de obstaculizar la investigación.
Así mismo del análisis al auto recurrido se concluye que la razones que llevaron a la Jueza a dictar la medida cautelar privativa de libertad, esta dentro de los parámetros legales, ya que en su razonamiento la a-quo ha indicado que a pesar del decreto de la cautela, quedan incólumes los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad ya que si bien la privativa de libertad es una medida grave, la misma se hace necesaria ante el comportamiento asumido por el imputado en otros procesos seguidos en su contra por el delito de Violencia Física (causa N° TP21-S-2012-1772), las cuales resultan insuficientes para garantizar la vida y la libertad de la victima, lo que conduce obviamente a pensar que ante esa violencia hacia la victima, influye en el desarrollo del proceso penal incoado en su contra. La decisión impugnada esta ajustada a derecho y como lo explica la recurrida es necesaria para garantizar la integridad de la victima y se realicen los actos previstos en el proceso penal seguido al Ciudadano LUIS ALBERTO ROJO, la procedencia encuentra fundamento legal en el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión permitida por la ley especial en materia de Violencia de Género, pero más allá de ello la procedencia se verifica en atención a los fines de Protección de la Víctima contenidos en el 8.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se hacen necesarios en casos como el presente, en el que no sólo el imputado tiene varias causas sino que siempre aparece la misma víctima, a los fines de prevenir el espiral de violencia en el que se abrevian los lapsos de violencia y se incrementan las agresiones por género. Así se decide.-
En cuanto a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal tiene carácter provisional, y al concluir la investigación de no verificarse suficientemente los supuestos fáctico del delito imputado, en el que ahora se verifican indicadores, el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”
De cualquier manera se destaca que en el presente caso el sujeto activo del hecho, hoy procesado, utilizó un instrumento machete, el cual es un arma blanca que tiene la capacidad de cuasar lesiones graves e incluso la muerte, tomando en cuenta la intensidad y fuerza que utilice el sujeto para agredir a su víctima, además se observa que le propinó los machetazos en la cabeza que como todos sabemos es una parte noble del cuero humano, donde las lesiones que en ellas se produzcan pueden causar lesiones graves e incluso la muerte. De cualquier manera será la investigación de los hechos la que procure para el presente proceso la calificación jurídica definitiva, tomando en cuenta el objeto utilizado para causar la agresión, la zona del cuerpo hacia donde se dirigió la agresión y las circunstancias en la que ocurrió el mismo.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. YELITZA ANDARA., actuando con el carácter de Defensora Público Auxiliar actuando en Colaboración con la materia de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en este acto en la Causa Nº TP21-S-2015-002284, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO ROJO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declara: “….EN PRIMER LUGAR: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LUIS ALBERTO ROJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. EN Segundo Lugar DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ALBERTO ROJO, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis ( 26) días del mes de agosto del año dos mil quince


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de Corte (Ponente) Juez (s) de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria