REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-012816
ASUNTO : TP01-R-2015-000166

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abgs. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE y RICARDO PERERA PARILLI, actuando con el carácter de Defensores Privado de los ciudadano LUIS VALETTS y ENDERSON JOSE MONTERIO FERRER, en la causa penal Nº TP01-P-2015-012816, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Abril de 2015 y publicada el 22 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos: LUIS BATTISTA VALETTS y ENDERSON JOSE MONTERO FERRER, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En cuanto a la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, estima este tribunal que con una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad consistente en presentación cada 08 días es suficiente para garantizar las resultas del proceso y asi se decide. Se decreta con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que EL ENO SEA PUESTO A LA ORDEN DEL INSAI, Y LOS REFRIGERANTES, FILTROS Y CORREAS A LA ORDEN DEL SUNDDE Y EN CUANTO AL VEHICULO, SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA ONDO y se decreta el procedimiento ordinario CUARTO: Se precalifica el hecho como: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos…”



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los ABG. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE y RICARDO PERERA PARILLI, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos LUIS BASTIDAS VALETTS y ENDERSON JOSE NONTERIO FERRER contra la decisión dictada en fecha 20-04-2015, mediante la cual decreto contra los procesados, medida de presentación periódica cada 8 días y en cuanto al vehiculo Marca: Chevrolet, Año: 2012, clase: Camión, Sedal de Carrocería: SZCFNJKYOCG4O11OB, fuese puesto a la orden de la (ONDO); Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, y lo hace de la siguiente manera:


“….LEGIMIDAD DE ACTUACION

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 424 y427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se observa en nuestra condición de Defensores de los referidos ciudadanos y parte en el presente proceso, la ley nos otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS

Trascrito lo anterior debemos manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 20 de Abril del presente año, en la cual decretó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentación periódica cada 8 días y ordenó la incautación del vehículo marca: Chevrolet, Año: 2012, Clase: Cam6n, Sedal de Carrocería:
ZCFN3KY0CG4O110, para ser colocado a la orden de la Oficina nacional Contra la delincuencia Organizada, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Costos y Precios Justos.

CAPITULO TERCERO
DECISIÓN OUE SE RECURRE

Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció en su decisión entre otras cosas lo siguiente:

El Tribunal para decidir revisa y deja constancia de las actuaciones se desprende que (..) retuvieron un vehículo con mercancía consistente en 100 pacas de ENO y oculto llevaba 46 cajas de refrigerante, 03 cajas de filtro de aire y 07 correas para vehículos y 04’ cajas de aire de vehículos (.) cuya factura estaba destinada a Santa Bárbara del Zulia, encontrándoles los mismos fuera de una ruta original (..) Se decreta con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que el ENO SEA PUESTO A LA ORDEN DEL INSAI, Y LOS REFRIGERANTES. FILTROS Y CORREAS A LA ORDEN DEL SUNDDE Y EN CUANTO AL VEHÍCICULO SEA PUESTOA LA ORDEN DE LA ONDO...

CAPITULO CUARTO
RAZONES DE DERECHO

EL Debido Proceso y el Derecho a la Defensa se encuentran estableados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y l y 12 del Código Orgánico Procesal Penal

En primer lugar esta defensa considera que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 vulnera tales postulados, los cuales son de su OBLIGATORIO cumplimiento al actuar como Juez de Control de Garantías Constitucionales, pues en el presente caso aparte que no MOTIVÓ en su decisión el porqué decretaba la Medida Cautelar de presentación cada 8 días, con su decisión incurrió en una Falsa Apreciación de los hechos, lo que trajo como consecuencia una Errónea Imputación por parte del Ministerio Público y consecuentemente la incautación del vehículo Marca: Chevrolet, Año: 2012, Clase: Camión, Sedal de Carrocería:
8ZCFNYKYOCG4O11O8.

Del mismo modo, debe acotarse que la motivación de la decisión a través de la cual se decide de manera negativa contra una persona no sólo puede constituir un enunciado de los derechos que asisten al imputado, sino que deberá contener además, los hechos atribuidos, los elementos de convicción que llevaron al juzgador a admitir la precalificación jurídica y consecuencialmente restringir la libertad, con una medida de coerción personal consistente en la presentación cada 8 días ante la sede del Tribunal.
Como podemos ver honorables magistrados, del auto recurrido, la Juzgadora en Funciones de Control Nº 05 solo se limita a manifestar de manera GENÉRICA, ERRADA y CONTRADICTORIA que nuestros representados fueron encontrados fuera de la ruta original; y con el acta policial que no señala ABSOLUTAMENTE NADA SOBRE ELLO se presume la autoría del delito de Contrabando de Extracción.

La ruta en la cual fueron detenidos nuestros representados es la ruta que los lleva hasta Santa Bárbara del Zulia, pues para llegar a ese destino por la vía que conducían los aprehendidos obligatoriamente debían pasar por el Estado Trujillo a través de la carretera nacional; bien transitando por la carretera Trasandina o bien por la carretera panamericana, debieron los funcionarios policiales explicar en el acta policial de donde provenía el conductor con su vehículo, para que la juzgadora al momento de decidir tuviese de primera mano los elementos de convicción suficientes que respaldaran la decisión que tomó.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones ha señalado que las decisiones tomadas por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control cuando no son motivadas, violan el derecho a la Tutela judicial Efectiva. pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado un análisis exhaustivo de los medios de convicción y que los mismos se comparen y relacionen entre sí.

Decidir que en el presente caso, existe la comisión del delito de Contrabando de Extracción y además de ello acordar la Incautación y puesta a la orden de la Dirección Nacional Contra la Delincuencia Organizada del vehículo señalado al principio de este escrito recursivo, debe implicar la presencia de elementos de convicción serios y suficientes que respalden las actuaciones del Ministerio Publico, sus funcionarios actuantes y muy especialmente la decisión tomada por la juzgadora, la cual se recurre, si bien es cierto la norma establece bienes productos o mercancías de cualquier tipo ”, estos, deben ser de los que son considerados productos de primera necesidad para la producción nacional y para el abastecimiento del pueblo venezolano, los objetos aquí incautados se refieren a 100 pacas de eno, que es utilizado para el consumo animal (caballos) y la mayoría de las veces para utilizarlos como piso para el traslado de animales y por otra parte 46 cajas de refrigerante del cual no explica el Tribunal la utilidad que pudiera dársele al mismo, pero es entendido que sirve para vehículo de tracción a motor, pero jamás podemos hablar de productos de primera necesidad y es por dio que la decisión que aquí se recurre no puede argumentar que se atenta contra el orden económico socialista, consagrado en el plan de la patria, ni se atenta contra los derechos e intereses individuales y colectivos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades. De igual manera la defensa difiere en cuanto a la decisión tomada por la recurrida en cuanto a la motivación por considerar lo siguiente: Cita en fecha 17/04/2015, funcionarios adscritos a la Policía del estado Trujillo, retuvieron un vehículo con mercancía consistente en 100 pacas de Eno y oculto llevaba 46 cajas de refrigerante ““cuya factura estaba destinada a Santa Bárbara del Zulia encontrando los mismos fuera de su ruta original

En cuanto a la motivación por parte de la juzgadora, consideramos que se presenta el vicio de falsa apreciación de los hechos, ya que primero: La ruta a seguir es perfectamente válida, ya que para viajar desde Carora a Santa Bárbara del Zulia es necesario pasar por el estado Trujillo, para seguir vía El Vigía; Segundo: Lo que se encontraba fuera de ruta era las 100 pacas de Eno, ya que la guía de movilización tiene el error de destino desde Carera hasta Falcón, pero los repuestos y accesorios de vehículos tienen la factura correcta, con el destino Santa Bárbara, es por dos que la decisión es ¡lógica al no hacer referencia a que lo que se Encontraba fuera de ruta era el Eno; pero invitamos y recurrimos a las máximas de experiencia del juzgador cuando debe someter a análisis intelectual toda la situación con los pormenores del caso y observar que el Eno no tiene utilidad estratégica para la economía nacional y tampoco es susceptible de ser extraída fuera del territorio, Magistrados sabemos que el Eno es pasto deshidratado al sol y empacado, cuya utilidad no es otra que la de forraje a caballos y colcha para los establos de los mismos equinos, por lo tanto consideramos el presente caso atípico, no puede ser punible el trasportar Eno que no tiene valor económico alguno, y además de ello incautar un vehículo que en el fondo presta una función social como lo es la de trasportar bienes y prestar servidos.

Vemos como existe ausencia de motivación por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, al decretar la incautación del vehículo antes identificado y ordenar que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada sin explicar las razones que la conllevan a tomar semejante decisión, por una parte no explica la juzgadora porque considera que el delito es Contrabando de Extracción y por la otra tampoco explica porque coloca el vehículo a la orden de la Oficina Nacional antes mencionada.

Además de atentare contra la Tutela Judicial Efectiva, igual se atenta contra el derecho a la propiedad que recae sobre el vehículo por parte del ciudadano David Carmelo May Hernández, quien es el propietario del vehículo, quien sin no tener nada que ver con la actuación policial se ve despojado de su vehículo y en consecuencia se le Vulnera el derecho al trabajo pues se trata de un vehículo que se utiliza para transportar mercancías de un lugar a otro, es un vehículo de carga pesada.

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo:

Que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, SE REVOQUE LA DECISIÓN DE LA JUZGADORA EN CUANTO AL DELITO ANTES MENCIONADO, DE IGUAIJ4ANERA SE REVOQUE EL HABER PUESTO EL VEHÍCULO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA(ONDA)..”.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa esta Alzada que funda la defensa recurrente su recurso, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar inmotivada la decisión mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Presentación cada ocho (8) días, con su decisión incurrió en una falsa apreciación de los hechos, lo que trajo como consecuencia una Errónea Imputación por parte del Ministerio Publico y consecuentemente la incautación del Vehiculo MARCA: CHEVROLET, AÑO 2012, CLASE: CAMION, SERAIAL DE CARROCERIA: 8ZXFNJKY0CG401108. Del mismo modo, manifiesta que debe acotarse que la motivación de la decisión a través de la cual se decide de manera negativa contra una persona no sólo puede constituir un enunciado de los derechos que asisten al imputado, sino que deberá contener además, los hechos atribuidos, los elementos de convicción que llevaron al juzgador a admitir la precalificación jurídica y consecuencialmente restringir la libertad, con una medida de coerción personal consistente en la presentación cada 8 días ante la sede del Tribunal. Como podemos ver honorables magistrados, del auto recurrido, la Juzgadora en Funciones de Control Nº 05 solo se limita a manifestar de manera GENÉRICA, ERRADA y CONTRADICTORIA que nuestros representados fueron encontrados fuera de la ruta original; y con el acta policial que no señala ABSOLUTAMENTE NADA SOBRE ELLO se presume la autoría del delito de Contrabando de Extracción. Igualmente Vemos como existe ausencia de motivación por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, al decretar la incautación del vehículo antes identificado y ordenar que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada sin explicar las razones que la conllevan a tomar semejante decisión, por una parte no explica la juzgadora porque considera que el delito es Contrabando de Extracción y por la otra tampoco explica porque coloca el vehículo a la orden de la Oficina Nacional antes mencionada.

Pasa a resolver esta Alzada sobre la inmotivación denunciada por la defensa recurrente, por cuanto la decisión mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Presentación cada 8 día, con su decisión incurrió en una Falsa Apreciación de los hechos, lo que trajo como consecuencia una Errónea Imputación por parte del Ministerio Publico y consecuentemente la incautación del Vehiculo MARCA: CHEVROLET, AÑO 2012, CLASE: CAMION, SERAIAL DE CARROCERIA: 8ZXFNJKY0CG401108, a tal efecto considera esta sala que la Decisión del Tribunal a quo de colocar el Vehículo a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto corresponde con el hecho punible acreditado como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pues así lo prevé la Ley Especial.
Acreditada la propiedad de los bienes retenidos, tienen los afectados la posibilidad de acudir a los órganos competentes a solicitar su entrega, tal como lo prevé el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado el presente escrito recursivo, estima esta Alzada que los recurrentes nada dijeron de su entrega solo se limitaron a manifestar su inconformidad por la supuesta in motivación del auto recurrido, sin indicar en ninguna parte del recurso que solicitaban la entrega del vehiculo ya descrito, del fallo impugnado se desprende que la a-quo en la audiencia de presentación tomo la decisión correcta, primero se pronuncia sobre la libertad de los aprehendidos, luego sobre las cosas retenidas en vehiculo señala: el ENO-PASTO- lo envía al INSAI y los refrigerantes, filtros y correas para vehículos al SUNDDE, en cuanto al vehiculo acordó lo correcto, remitirlo a la oficina de la ONDO, decreto el procedimiento ordinario a fin de continuar el Ministerio Publico y la defensa con las diligencias de investigación, él auto recurrido para esta fase preliminar del proceso penal esta ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE y RICARDO PERERA PARILLI, actuando con el carácter de Defensores Privado de los ciudadano LUIS VALETTS y ENDERSON JOSE MONTERIO FERRER, en la causa penal Nº TP01-P-2015-012816, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Abril de 2015 y publicada el 22 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA el auto impugnado.
TERCERO: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria