REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017548
ASUNTO : TP01-R-2015-000239

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:
Recurrente: Abg. ARELYS. E HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA DEL DESPACHO PENAL DÉCIMO en representación de la ciudadana ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERO
Fiscal: Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 05-06-2015 donde se declara : “….acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal...”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por Abg. Arelys. E Hernández, , actuando con el carácter de Defensora Pública en el asunto seguido a la ciudadana Erika Gabriela Perdomo Valero, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20-08-2015, le correspondió la ponencia a la Jueza DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 21-08-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Abg. ARELYS. E HERNANDEZ actuando con el carácter de ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05-06-2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…Primero:
Apelo de la decisión de fecha 05 de Junio de 2015, donde se celebro Audiencia de Presentación seguida a mi representada, ciudadana ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERO, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el día 03 de Junio de 2015, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, donde se decreto la medida privativa de libertad y como sitio de reclusión el Departamento policial 1.1 del Estado Trujillo.

Segundo:
La Representación fiscal precalifica los hechos ocurridos del día 03 de Junto de 2015 como, “... ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano... .“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, solicitando se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero:
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, expresa en cuanto a la medida cautelar, considera jurídicamente procedente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadana ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERO, ampliamente identificada en actas, conforme a lo previsto en los siguientes artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto
Ahora bien, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones con su debido respeto, esta defensa, sostuvo no estar de acuerdo a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, primero, en cuanto a la precalificación jurídica del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ya que si, bien es cierto, no existen suficientes elementos serios de convicción, para imputar ese delito, mas aun cuando en los bauches que se encuentran plasmados en el presente expediente, no coincide o no pertenecen a mi defendida, y que en las inspección realizada a mi defendida no le encuentran elementos de interés criminalisticos, todo ello para presumir que es la autora del hecho, lo que no es suficiente para decretar una medida de coerción personal, puesto no llena los extremos de la Ley establecido en os artículos 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, aunado a todo ello, en Nuestro Proceso Penal Venezolano la regla es la libertad y la excepción es la Privación de libertad, la cual debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y proporcionada.

En razón de ello no se evidencia, cual fue la conducta desplegada por mi defendida, mucho menos para que el Tribunal de Control Nº 05, sin fundamentación alguna, decreta la medida privativa de libertad, basándose en que estaban llenos le extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar ce sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano, el Tribunal entra a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente para sustentar su decisión, Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido, para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación que mi defendida, tiene tanto su residencia, su asiento familiar y estudio dentro del Estado Trujillo, por otra parte no tiene conducta predelictual, lo cual privarla de su libertad, causa un daño grave e irreparable a mi defendida, tomando en consideración el hacinamiento carcelario.

Es por ello, que reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, como lo es su libertad y ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que 4e acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control Nº 05 acordó decretar la Medida Privativa de Libertad, para presumir los fundados elementos de convicción, para así estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendida aporto una dirección exacta, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinada huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, el Principio de Presunción de Inocencia, ambos previstos en el Artículo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 151, Exp. Nº 07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:

“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”. (Cfr. s.S.C. Nº 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..”. (Sentencia Nº 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haz) Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anula dicho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomaba con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida, de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de la ciudadana ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERO, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 ibidem.

Quinto:
Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Órgano Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, los siguientes:

-Acta de audiencia de presentación de fecha 05 de Junio de 2015, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.…”


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Como único punto objeto del presente recurso, admitido en su oportunidad, se corresponde a lo expuesto por la parte recurrente, al señalar que la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en audiencia de presentación precalificó los hechos imputados por el delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, por cuanto los bauches que se encuentran en el expediente no coinciden o no pertenecen a su representada. En igual sentido señala, que la jueza de control no motivó la existencia de los extremos establecidos en el artículo 236, siendo insuficiente para sustentar su decisión, por el contrario el juzgador consideró para decretar la medida privativa de libertad, supuestos falsos, ya que su representada tiene residencia, asiento familiar y estudio dentro del Estado, no tiene conducta predelictual, por lo que solicita se revoque la medida privativa de libertad, ordenándose la libertad plena o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 eiusdem.
De la decisión recurrida se desprende “…El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido la imputada, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante conforme al articulo 234 del COPP y los elementos de convicción se desprende de las siete [07] denuncias, entrevista de testigos, cadena de custodia, acta policial, en la cual expresa: “…en fecha 03-06-2015, la Ciurana victima identificada como CDER, se acerca hasta el comando anti extorsión y secuestro de la guardia Nacional manifestando que ella había recibido llamada telefónica de un compañero de trabajo donde una muchacha les estaba ofreciendo combos de línea blanca, posteriormente la muchacha se comunica con la victima y se identifica como ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERA y le manifiesta que dicho combo tienen un costo de 50 mil bolívares, dándole un numero de cuenta para que hiciera el primer deposito por 25 mil bolívares, realizándole un deposito el 04-05-2015 por 25 mil bolívares, posteriormente la ciudadana ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERA le estaba exigiendo que le diera la otra parte y que a su vez había verificado ese primer deposito y que esperara unos días para enviarle unos códigos con los cuales iba a retirar la línea blanca, luego el 22-05-2015 le envía unos mensajes de texto ala victima donde le estaba exigiendo la otra mitad del dinero ya que tenia el camión con la mercancía frente a la casa de ella y otros compañeros de trabajo de la víctima habían hecho entrega del dinero también por los mismos combos, que se trasladaran a la casa de ella, donde al llegar a la casa de la ciudadana le dicen que no le entregaran mas dinero hasta que no recibiera la mercancía, posteriormente la ciudadana imputada ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERA se comunica con la victima diciéndole que el 01-06-2015 le iban a entregar los combos, pero el 31-05-2015 le llega otro mensaje al teléfono de una de las victimas donde reindica que ya no seria el 01-06-2015 la entrega de los electrodomésticos sino el 05-06-2015, posteriormente esos días la ciudadana ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERA no hizo entrega de los combos a ninguna de las victimas pero siempre estaba en comunicación y exigiéndole el resto del dinero e incluso un ciudadano se comunicaba con las victimas y les decía que les entregara el resto del dinero porque si no iban a perder lo que ya habían depositado y que después se atuvieran a las consecuencias porque el los conocía a cada uno de ellos, poniéndose de acuerdo las victimas en ir a denunciarlas al GAES Trujillo, donde informaron lo sucedido, quienes le informaron a la victima que planificara una entrega de ese dinero, y que se pusiera de acuerdo con la imputada ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERA, para entregarle el dinero en efectivo, luego el 03-06-2015 la victima a las 11:00 de la mañana recibe una llamada de la ciudadana ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERA donde le dice que por fin hcieran el contacto para la entrega de la mercancía pero que le entregar el dibnero, luego un ciudadano le dijo a la victima y a los demás lo mismo, que si no entregaban el dinero atentaban en su contra, luego de tantas amenazas se ponen de acuerdo para encontrase en la Clínica Maria Edelmira Araujo, constituyéndose camión por parte del GAES Trujillo, quienes se trasladaron al lugar, cuando estaban allá la victima recibe llamada telefónica y al poco rato se le acerca una ciudadana que vestía para momento una blusa de color beige y pantalón blue jean en ese instante la victima le entrega el paquete simulado de dinero y es cuando es interceptada por los funcionarios del GAES Trujillo, quienes le incautan el paquete de dinero, se hicieron de acompañar de dos testigos quienes presenciaron la aprehensión de la ciudadana ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERA, incautándole además unos celulares y una lista con nombres de personas que indicaban el numero del deposito y números de cuentas bancarias, procediendo a la detención de dicha ciudadana, presentado a la ciudadana ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERA… Se precalifica el hecho como ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artiuclo 462 numeral 1 del Código Penal, en agravio de CDA UNA DE LAS SIGUIENTES PERSONAS ciudadanos 1- ELENA ROSA CALDERON, 2-MARLENE BLANCO, 3- LEONARDO HERNANDEZ, 4- MARLENE BLANCO, 5- LEONARDO HERNANDEZ, MONTILLA MOLINA, 6- NIYIBE RODRIGUEZ Y 7- DALIA SEGOVIA, para un total de siete personas, para lo cual son siete estafas, ahora bien debido a la multiplicidad de victimas existente y de la gran cantidad de dinero, que estas victimas le hicieron llegar a la imputada a través de positos bancarios y dinero en efectivo y aunado al hecho de las amenazas que recibieron las victimas por parte y de la imputada y por parte de un ciudadano a quien la misma imputada identifica como RICARDO NUÑEZ JOSE. En cuanto a la medida que la representación fiscal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 237 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esta ciudadana ofrecía los llamados combos de mi casa bien equipada los cuales única y exclusivamente la administración y entrega de dichos combos es por parte del estado Venezolano no existiendo particulares autorizados ni siquiera con credenciales que puedan asumir la entrega, la administración y el cobro de bolívares para adquirir dichos bienes…”

Al respecto esta alzada estima que no le asiste la razón a la defensa recurrente, por cuanto de las actuaciones de investigación en la presente causa penal, se especifica que la ciudadana ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERA, es aprehendida en fecha 03/06/15, por hechos que presuntamente se inician el 04/05/15 cuando la victima deposita la cantidad de veinticinco mil bolívares por concepto de artefactos de línea blanca, que en total tenían un costo de cincuenta mil bolívares, los cuales eran ofrecidas por la hoy imputada e igualmente realizaron depósitos bancarios otros compañeros de trabajos, fijándose fecha 31/05/15 para la entrega de los electrodomésticos, los cuales no se hicieron entrega, recibiendo las victimas mensajes de textos que les exigían el dinero restante, bajo la amenaza de perder el dinero dado e incluso se atuvieran a las consecuencias de no hacerlo, por lo que decide la victima denunciante en acudir a la oficina del GAES Trujillo, realizándose una entrega de dinero controlada, acordándose su entrega en la Clínica María Edelmira Araujo, siendo aprehendida la hoy imputada en el momento en que recibe por parte de la victima denunciante el paquete simulado de dinero, incautándosele celulares, listas de nombres de personas con número de depósitos y cuentas bancarias. En consecuencia tales circunstancias encuadran en la figura de flagrancia, el cual se manifiesta en cuatro situaciones, según Sentencia Nª 2.580 de fecha 11/121/01 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber: a) El que se está cometiendo en este momento y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos, b) el que acaba de cometerse y debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, c) cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público y d) cuando se sorprende a alguien a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor.

No constituye la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal un gravamen irreparable, toda vez que la misma tiene carácter provisional, y al concluir la investigación de no verificarse suficientemente los supuestos fáctico de los delitos imputados, en el que ahora se verifican indicadores, el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”

Por lo que no se observa la lesión defensiva denunciada al ser carga del Ministerio Público, como Director de la Investigación, realizar las diligencias de investigación necesarias para confirmar o descartar las imputaciones realizadas, teniendo la defensa desde la fase de investigación la oportunidad de imponerse y defenderse de las mismas.

Resuelto lo anterior, en lo referido a la procedencia en el caso concreto de la cautela privativa impuesta, con la premisa que conforme a derecho la misma tiene carácter excepcional, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado ha sostenido esta alzada de manera reiterada que no le es exigible dada su naturaleza el principio de exhaustividad, por lo que el A quo, calificada la flagrancia en la aprehensión por los delitos referidos, al momento de pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, estimó que conforme las actuaciones de investigación como son la denuncia de la víctima y el acta de aprehensión levantada, era necesario imponer la cautela privativa solicitada por el Ministerio Fiscal, evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el porque de la decisión dictada, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, el A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando, en relación a los indicadores de autoría, el señalamiento que hace la víctima, concluyendo esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa del imputado, ya que se verifican indicadores del delito imputado, por la identidad que señala la víctima a la imputada detenida en flagrancia y bajo la amenaza de atentar contra sus vidas, que, como se refirió ut supra, en el transcurso de la investigación se verificarán o no los mismos con el consecuencial acto conclusivo.
Resuelto lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa en su impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR Recurso de apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 05-06-2015 donde se declara : “….acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ERIKA GABRIELA PERDOMO VALERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal...”
Segundo: SE CONFIRMA LA DECISION APELADA
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Juez de la Corte Jueza (S) de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria