REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017522
ASUNTO : TP01-R-2015-000255

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. EMIRO CAPRILES QUEVEDO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON CACERES y MARTHA CACERES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Junio de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “..ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NELSON ARNULFO CACERES, y MARTHA INES CACERES PARADA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art.163 de la Ley especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo. Se establece como centro de reclusión el Internado judicial del estado Trujillo....”


Pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. EMIRO CAPRILES QUEVEDO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ANULFO CACERES y MARTHA INES CACERES, contra la decisión dictada en fecha 12-06-2015, por ante el Tribunal de Control N° 03, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y lo hace de la siguiente manera:

“….Siendo la oportunidad legal para interponer, como en efecto formalmente ante usted, interpongo por conducto de este Tribunal de Control No 03 y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y en la forma prevista en el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines antes mencionados, ocurro y expongo:
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMIDAD DE ACTUACIÓN
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, está fiada en el contenido de los artículos 424 y427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales trascriben lo siguiente:
Artículo 424. Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrán recurrir el defensor o su defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
“Artículo 427: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

Como se observa en mi condición de defensor de los imputados de autos y parte en el presente proceso, la ley me otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por él A quo, no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO SEGUNDO
DECISIÓN QUE SE RECURRE
En fecha 12 de Junio de 2015, se realizó audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial penal del estado Trujillo, en este caso, publicándose el auto fundado de la decisión en la misma acta de audiencia y en la cual se declaró:
“... Ratifica LA medida judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos NELSON ARNULFO CACERES … Y MARTHA INES CACERES PARADA..., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 de la ley especial, en agravio de la COLECTIVIDAD, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con ¡o previsto en el artículo 236, 237 y238 del texto penal adjetivo. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. Se acuerda seguir el Procedimiento ordinario, a fin de que se realicen las practicas de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos...”
CAPITULO TERCERO
RAZONES DERECHO
En fecha 12 de Junio de 2015, se realizó audiencia de presentación por orden de captura, que dictara el tribunal de control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, y solo puede detenerse a una persona en razón de una orden judicial o al menos que sea sorprendida in fraganti.
En el presente caso como lo mencione anteriormente el Tribunal de Control N° 5 decreto orden de allanamiento y de aprehensión de mis representados, pero es el caso que una vez detenido los mismos, es obligación del Tribunal de control que se encuentre de Guardia, explicarles a los detenidos por orden de captura, cual es el hecho por el que se les ¡investiga y explicar todos los elementos de convicción que motivaron la orden de aprehensión, y a su vez este tribunal que realiza la audiencia de presentación debe motivar detalladamente si se encuentran llenos cada uno de los extremos del artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida privativa de libertad del Tribunal que emano la orden de aprehensión.
Ahora bien ciudadanos magistrados, por mandato constitucional y procesal, todas y cada una de las decisiones que decrete un juez de la República Bolivariana de Venezuela, sean estas interlocutorias o definitivas tienen que ser debidamente motivadas, destacando en este sentido que las decisiones judiciales deben ser plenamente fundamentadas por los administradores de justicia y para ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 157: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Artículo 232 Motivación. . . .Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas...”.
Es decir que el juez, en las audiencias de presentación de imputados, bien sea por orden de aprehensión o por flagrancia, está obligado a decidir fundamentando su decisión de acuerdo a la imputación que realice el Ministerio Público y en el presente caso como se puede observar de las mismas actuaciones se desprende que no se fundamento la decisión de mantener privado de libertad a mi representados y no se cumplió con la debida imputación pues no se le indico a los representados cuales eran los motivos o los hechos por los cuales eran detenido y no solo ello, sino que no se le señalo a cada uno de ellos cuales eran los elementos de convicción por el cual se pudiera presumir que eran autores o participes del hecho imputado tal y como se establece en el articulo 236 del Copp y del cual es necesario señalar que no es un elemento de convicción sino que el código establece claramente que deben ser fundados elementos de convicción para presumir la participación en la comisión del hecho punible.
El Tribunal ad quo solo se limito a enunciar que mantenía la medida privativa de libertad porque existía un acta policial donde fue aprehendido el ciudadano DARLIN ENRIQUE SÁNCHEZ quien es la persona quien conducía el vehículo de la empresa MRW, acta de prueba de orientación suscrita por el toxicólogo OSWALDO CASTELLANOS, y la entrevista de los ciudadanos ABRAHAN SÁNCHEZ realizada en fecha 4 de Junio de 2015 y la entrevista del ciudadano HERCTOR GUEVARA y reporte de guía de encomienda.
Como se puede observar solamente los enuncia pero no señala como estos elementos de convicción influyen para presumir que mis representados son autores o participes del hecho punible. Sin embargo si tomamos en cuenta estos elementos señalados por el Ministerio Público, el acta policial y el acta de incautación de la droga solamente reflejan el momento de la incautación y de la entrevista realizada al ciudadano ABRAHAN SAMCHEZ solo se desprende que un ciudadano de nombre NELSON CACERES realizo un envió circunstancia esta que no esta totalmente demostrada en razón que este mismo receptor indica que se presento un sujeto que aporto ese nombre y consigno una caja, pero que por la premura embalo la caja y sin realizar el cobro del envió, siendo el único elemento que relaciona a mi representado NELSON CACERES, elemento este que no es suficiente para presumir su participación y decretar una medida privativa de libertad.
En cuanto a la ciudadana MARTHA INES CACERES llama poderosamente la atención que tanto la juez de control N 5, que decreto la medida Privativa de Libertad y la juez de control N 6 que confirmo la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación, se fundamentan en la declaración de este ciudadano ABRAHAN SANCHEZ, quien es el único que menciona en su entrevista que el ciudadano NELSON CACERES en una oportunidad había realizado otro envió por MRW y que en otras oportunidades su mama lo había llevado en el carro para que realizara el envió, fue solo este dicho de una amiga o compañera de trabajo del señor Abrahan Sánchez, de donde surgió el nombre de la ciudadana MARTAHA CACERES y fue el único motivo que considero el Tribunal para decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin tomar en cuenta que es una referencia que hace una amiga del entrevistado y en una fecha indeterminada.
Como se puede observar en el acto de imputación EL INISTER1O PUBLICO NO INDICA CUAL FUE LA PARTICIPACION DE LA CIUDADANA MARTHA CACERES, máxime aun cuando su vivienda fue allanada y no le fue incautada ningún elemento de interés criminalístico que pudiera relacionarla con los hechos imputados, sin embargo la juez mantuvo la medida Privativa de libertad.
Por estas razones considero que la decisión no esta debidamente motivada para decretar la medida privativa de libertad, pues en el acto de imputación, no se individualiza cual fue la acción de mi representada en la comisión del hecho punible, pues era imposible atribuirle alguna participación a la ciudadana Martha, si no existe ningún elemento de convicción que justifique su intervención en hecho delictivo alguno.
Es necesario recordar lo siguiente: la Imputación Jurídica debe contener el encuadre perfecto entre la conducta imputada y la norma penal que sostiene la imputación (adecuación típica del hecho imputado en el tipo penal de prohibición).
Así, no basta con indicar un tipo cualquiera penal como el aplicable al caso, sino que debe ser el que exactamente recoja la conducta imputada como su hipótesis o supuesto de hecho.
Si es el caso de un delito de múltiples formas de comisión, como son por ejemplo los tipos agravados, debe indicarse en cuál de las hipótesis agravantes del tipo encuadra la conducta y el por qué de ello.
Por ejemplo, si se imputa la comisión del delito de Homicidio Alevoso, debe señalarse en qué consiste la alevosía, qué aspecto de la conducta del Imputado constituye esa alevosía imputada.
Igual ocurre con las distintas formas de comisión de los delitos culposos, en cuyo caso debe indicarse con precisión la hipótesis típica de que se trata (imprudencia, impericia en su profesión, arte o industria, negligencia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones).
Corno es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso, es bastante amplia teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la pnvaci6n preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem..”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de
libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
•Los datos personales del imputado o los sirvan para identificado o identificada;
•Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
.La Indicación do las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este código; (resaltado propio)
•La cita de las disposiciones legales aplicables....”
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (omissis) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuns, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.... (omissis) *
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de;
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3,- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Resaltado propio
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento analizó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal concluyendo lo siguiente: “Este articulo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis). . . “(pág. 336);
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis). . . “(pág. 337).
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp.. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01-04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso ue se somete a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de Control 06, de fecha 12-06-2015.
PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 12-08- 2015, no fundamento la medida de privación judicial de libertad, conforme a lo antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada y se decrete una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del COPP…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa privada sostiene que en la audiencia de presentación realizado el día 12 de junio del año 2015, el Juez de Control no motivo su decisión deber que debe cumplir aun cuando se trate de delitos en flagrancia.

Señala la defensa que a sus defendidos no se le imputo las razones de su detención, no existen los elementos de convicción que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La a-quo solo les indico que existen actas procesales en las cuales se hace mención del envió de una presunta droga en la Compañía de TRANSPORTE MRW en la cual aparece como remitente el Ciudadano de nombre NELSÓN CACERES, circunstancia que no esta totalmente demostrada.

En relación a la Ciudadana MARTHA CACERES, solo hay en su contra declaraciones que refieren que esta Ciudadana en varias oportunidades acompaño al señor NNELSON CACERES, a realizar envíos por intermedio de esta Compañía de transporte MRW.

Al respecto en el fallo recurrido la a-quo señalo lo siguiente.

“…Si bien la defensa ha manifestado la intención de sus representados de someterse al proceso, considera esta Juzgadora que el alegato esgrimido por la defensa no es suficiente para estimar que han variado las circunstancia por las cuales fue dictada la aprehensión en contra del procesado. Es necesario analizar las exigencias legales para decidir el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o si por el contrario se considera procedente su sustitución por una medida menos gravosa a la privación de libertad. Al respecto estima este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos son presuntos autores o participes del hecho atribuido, como es el delito de el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11. ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente existen fundados elemento de convicción para considerar que los ciudadanos NELSON ARNULFO CACERES y MARTHA INES CACERES PARADA, son presuntos autores o participes del hecho atribuido, del mismo modo se observa una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en cuanto al peligro de fuga, es necesario señalar que nos encontramos ante un hecho punible cuya pena supera con creces el quantum de los diez años. La magnitud del daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 238. Todas estas razones permiten fundadamente ratificar conforme a los artículos 44 cardinal 1° de nuestra Carta Magna, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano. En consecuencia este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NELSON ARNULFO CACERES, venezolano, NATURAL del Estado Apure, nacido en fecha 29-12-1996 , titular de la cédula N° V- 25122499, residenciado en el Rubi estado tachira, calle Bolivia nueva, parte baja sector paso fino, casa sin numero, en la entrada hay un deposito de cerveza, via la vega y MARTHA INES CACERES PARADA, venezolana, natural del Estado Apure, nacido en fecha 18-12-1958 , titular de la cédula N° V- 8994298, residenciada en el Rubi estado Táchira, calle Bolivia nueva, parte baja sector paso fino, casa sin numero, en la entrada hay un deposito de cerveza, via la vega, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art.163 de la Ley especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo. Se establece como centro de reclusión el Internado judicial del estado Trujillo…”

De lo anotado se concluye que la medida cautelar privativa de libertad acordada por la Juez de Control No 6, esta fundamentada en la orden de captura que dicto en fecha 03 de junio el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, previo solicito del Ministerio Publico sobre una investigación que lleva ese despacho fiscal.
La recurrida mantiene con firmeza que todavía no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida cautelar privativa de libertad en contra de los Ciudadanos NELSON CACERES Y MARTHA CACERES, hechos que rielan en las actas policiales que oportunamente consigno el Ministerio Publico.

Ahora bien, esta ALZADA considera que la medida privativa de libertad dictada no indica los elementos de convicción que existen en contra de la ciudadana MARTHA CACERES, se limita a narrar unos hechos pero nada señala respecto a la actuación de dicha procesada, como si se revelan elementos de convicción respecto al ciudadano NELSON CASERES. De esta manera estima esta Alzada que la medida privativa de libertad dictada en contra de la ciudadana MARTHA CACERES, no llena los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la indicación expresa de los elementos que contra la misma existen, respecto a ser autora o partícipe en el hecho punible acreditado.
En cuanto al ciudadano NELSON CACERES, se indican elementos de convicción que de alguna manera lo vinculan con los hechos, de allí que por muy insipiente que sean los mismos, la medida se encuentra justificada en relación al hecho punible y peligro de fuga; será la propia investigación y las diligencias de la defensa, las que llevarán al proceso la verdad de lo ocurrido y la defensa hará efectivos sus alegatos a favor de los procesados en el hecho delictual.

Ahora bien, de la revisión del caso, esta Corte de Apelaciones observa que a través del Sistema informático juris 2000 el Tribunal que inicialmente decreto la captura contra los imputados, NELSON CACERES Y MARTHA CACERES, reviso la medida privativa a la Ciudadana MARTHA CACERES y, la sustituyo por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que conforman el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; presentación periódica cada 8 días ante la oficina respectiva y la comparecencia a los actos que sea llamada por el Tribunal, verificando esta Alzada que la decisión esta acorde con las declaraciones que realizaron los testigos ante el ente investigador entre otras cosas señalaron que la señora MARTHA CACERES acompañaba a su hijo a llevar las encomiendas a la oficina de MRW, hechos que a simple vista no constituyen delito desde luego que deben ventilarse estas pruebas en el juicio oral y publico que debe realizarse con motivo de los hechos narrados por el Ministerio Publico.
Vista así las cosas, esta Corte de Apelaciones de Apelaciones declara Con lugar el recurso interpuesto, respecto a la ciudadana MARTHA CACERES y se confirma el fallo recurrido de fecha 12 de junio del año 2015. ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. EMIRO CAPRILES QUEVEDO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON CACERES y MARTHA CACERES. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, solo en lo que respecta a la Medida de Privación de Libertad de la ciudadana MARTHA CACERES. Tercero: Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Elsa Trinidad Román Bravo
Jueza de la Sala Juez de la Sala



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria